Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 241/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 806/2019 de 05 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 241/2020
Núm. Cendoj: 36057370062020100234
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:975
Núm. Roj: SAP PO 975/2020
Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00241/2020
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - DIRECCION000
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EO
N.I.G. 36057 42 1 2017 0007445
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000806 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000846 /2017
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000 , compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA
OCAMPO y DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 241/20
En Vigo, a cinco de junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
DIRECCION000 , los autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 846/2017, procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DIRECCION000 (JUZGADO DE FAMILIA), a los que ha correspondido el Rollo de
apelación número 806/2019, en los que aparece como parte apelante-apelada: el demandante DON Gervasio
, representado por el Procurador don José Ramón Curbera Fernández y asistido del Letrado don Alberto José
Varela-Grandal Conde; y la demandada DOÑA Elisabeth , representada por el Procurador don José Francisco
Vaquero Alonso y asistido del Letrado don Alvaro Roade Rey.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El litigio en primera instancia.
1 La representación procesal de don Gervasio solicitó en su día la formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales.
2 La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000 , que incoó el Procedimiento de Liquidación Sociedad de Gananciales número 846/2017.
3 La representación procesal de doña Elisabeth solicitó que en el inventario se incluyera el activo y pasivo relacionado en su escrito de fecha 30 de octubre de 2018.
4 La Magistrada Juez titular del Juzgado, resolviendo la controversia en la formación del inventario, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: ' En la solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, a instancia de D. Gervasio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Curbera Fernández, contra Dña. Elisabeth , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Alonso, DECLARO que el inventario de la sociedad de gananciales que los litigantes está compuesto de las siguientes partidas: 7 A) Constituye el activo: A) Constituye el activo: 1.- Vivienda unifamiliar, sita en AVENIDA000 nº NUM000 , piso NUM001 , de DIRECCION000 , con una superficie de 118 metros cuadrados. Le pertenece una plaza de garaje con bodega en sótano segundo o más profundo.
Referencia catastral: NUM002 . Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION000 , Finca NUM003 , Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 , Inscripción 3ª.
2.- Finca urbana. Terreno a labradío al nombramiento de ' DIRECCION001 ', ' DIRECCION002 ', ' DIRECCION003 ' o ' DIRECCION004 ', en DIRECCION005 , DIRECCION006 , Parroquia de DIRECCION007 , municipio de DIRECCION000 , de la superficie de 756 metros cuadrados. Limita: Norte, Silvio y RUA000 ; Sur, de Jose María , Santiago y Susana ; Este, de herederos de Carlos Ramón y Santiago ; Oeste, Silvio . Referencia catastral NUM007 . Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION000 ; Finca NUM008 , Tomo NUM009 , Libro NUM010 , Folio NUM011 .
Sob re esta finca se ha edificado una vivienda unifamiliar, compuesta de semisótano de 200 metros cuadrados y planta baja de 200 metros cuadrados.
3.- mobiliario y ajuar existente en la vivienda familiar.
4.- vehículo Renault Clio, matrícula ....-LBG .
5.- Rentas generadas por el alquiler de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 desde junio a diciembre de 2016( ambos meses incluidos) y desde febrero de 2017(mensualidad incluida) hasta la actualidad así como las rentas que se sigan percibiendo hasta la completa liquidación de la sociedad conyugal.
B) Constituye el pasivo: 1.- Deuda pendiente de amortizar del préstamo hipotecario nº NUM012 concertado con la entidad Bankia.
2.- Crédito de la Sra. Elisabeth frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de las cuotas del préstamo hipotecario abonadas por aquélla desde julio de 2013.
3.- Crédito de la Sra. Elisabeth frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de la cantidad de 560 euros correspondiente a las derramas de la comunidad de propietarios de la vivienda ganancial que fueron abonados por la Sra. Elisabeth .
4.- Deuda de la sociedad de gananciales por el importe pendiente de pago de las derramas de la comunidad de propietarios de la vivienda ganancial que asciende a 339,14 euros a fecha 5 de abril de 2019 y las que se sigan devengando hasta la completa liquidación de la sociedad.
5.- Crédito de la Sra. Elisabeth frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de las cantidades abonadas por ella por el Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda de DIRECCION007 desde la sentencia de divorcio.
6.- Crédito de la Sra. Elisabeth frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de las cantidades abonadas por ella por el Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda de la AVENIDA000 desde la sentencia de divorcio 7.- Crédito del Sr. Gervasio frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado de las cantidades abonadas por él por el Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda de la AVENIDA000 desde la sentencia de divorcio 8.- Crédito de la Sra. Elisabeth por el importe actualizado de la suma de 18.000 euros .'
SEGUNDO. Trámite en segunda instancia.
5 La representación procesal de don Gervasio recurrió en apelación la sentencia solicitando que se modifique el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales.
6 La representación procesal de doña Elisabeth recurrió en apelación la sentencia solicitando que se modifique el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales.
7 La deliberación tuvo lugar el día tres de junio.
Fundamentos
PRIMERO. Recurso de don Gervasio .
8 En el único motivo, se pretende que se incluya en el activo de la sociedad de gananciales el vehículo de matrícula ....-SBK con su valor al momento de la disolución. Se alega infracción del artículo 1397. 1º del Código Civil refiriéndose que el vehículo habría sufrió accidente de tráfico siendo declarado siniestro total cuando era poseído por la señora Elisabeth a quien se había atribuido el uso en la sentencia de divorcio por lo que debe soportar los riesgos inherentes a la misma, entre estos, su pérdida total o parcial a causa del accidente de tráfico.
Como argumento de refuerzo se cita el régimen de la mala fe previsto en el artículo 457 del Código Civil .
9 La previsión contenida en el artículo 1397. 1º del Código Civil ordenando que se incluyan en el activo de la sociedad de gananciales los bienes existentes en el momento de su disolución ha de entenderse aplicable a aquellos supuestos en que el bien concreto subsista al momento en que se proceda a la liquidación del régimen económico, pues los bienes incluidos en el inventario son los que habrán de ser objeto de adjudicación ( artículo 1404 del Código civil); de no subsistir el bien habrá de incluirse el derecho de crédito que la sociedad de gananciales pueda ostentar frente a la persona a la que se le puede imputar su pérdida.
10 Comenzando por el segundo de los argumentos hemos de señalar que no resultaría aplicable el régimen de posesión de mala fe previsto en el artículo 457 del Código Civil pues la atribución del uso del vehículo en la sentencia de separación supondría en todo caso la buena fe de la poseedora, sin que, contrariamente a lo que parece entenderse en el recurso, se perdiera tal condición por el hecho de que la sentencia de primera instancia rechaza la inclusión en el pasivo ganancial del importe de una sanción relacionada con el uso del vehículo por un hijo menor de edad. Si consideramos la posesión de buena fe la imputación de la pérdida o deterioro del bien poseído sólo podría realizarse a título de dolo cuya concurrencia no es siquiera afirmada por el recurrente.
11 La imputación del riesgo de la pérdida a partir de la mera consideración de la posesión del bien carece de amparo ni aún en el régimen de usufructo que, por analogía, resultaría aplicable al uso de los bienes gananciales atribuido como medida en las sentencias que resuelvan los supuestos de crisis matrimonial ( artículos 90 y 91 del Código Civil). El usufructuario no responde en todo caso de la pérdida de la cosa poseída sino sólo cuando la misma se haya producido por la omisión de los deberes de cuidado como un buen padre de familia ( artículo 497 del Código Civi l), lo que supone que la pérdida sólo podrá imputarse cuando proceda de actuación dolosa o culposa del poseedor.
12 En el recurso no se llega a alegar siquiera que la pérdida del automóvil se hubiese producido por dolo o culpa de su poseedora la señora Elisabeth , limitándose a indicar que se produjo en un accidente de tráfico, ausencia alegatoria que impediría siquiera plantearse la aplicabilidad de alguno de los regímenes de responsabilidad subjetiva (principio de congruencia, artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ausente la imputación de la pérdida a título de dolo o culpa no cabría apreciar la responsabilidad de la poseedora.
13 El recurso, por lo razonado, no puede estimarse.
SEGUNDO. Recurso de doña Elisabeth .
14 Comienza por solicitar la inclusión en el pasivo ganancial de los gastos inherentes al préstamo hipotecario alegándose que en la sentencia recurrida no se hace referencia a los mismosa pesar de admitir las cuotas de la hipoteca.
15 Aún sin darle esa denominación en el motivo se está denunciando una incongruencia omisiva, por lo que hemos de recordar la imposibilidad de aducirla en la apelación sin que previamente se hubiese instado el complemento de sentencia; en tal sentido, y por todas, decíamos en nuestra s. A.P. Pontevedra (6ª) 583/2019 de 9 de diciembre Recurso: 498/2019: El art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, dispone: '1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.
Es decir, el precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal, conforme al art. 469. 2 de la misma Ley procesal , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008 ).
16 En todo caso la petición no podría ser estimada pues incumple con el requisito de individualización del derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales cuya inclusión pretendería al amparo del 1398.1ª del Código Civil, lo que hubiera requerido de la concreción de la cuantía de cada una de las partidas que engloba como gastos inherentes a la hipoteca y de la determinación de las concretas obligaciones para cuya atención hubiesen sido realizados, lo que no puede observarse en la mera indicación genérica de importes del seguro de hogar de la vivienda hipotecada y recargos por impagos y descubiertos, pues ni se concreta su importe ni se datan temporalmente.
17 El inventario, conforme al significado propio del término, es un asiento de cosas o derechos pertenecientes a una persona o comunidad hecho con orden y precisión, requisito éste último esencial para que pueda cumplir su función propia de fijación de hechos que, en el caso, habría de permitir determinar exactamente el haber ganancial y adjudicar lo que a cada cónyuge le hubiera de corresponder.
18 En el segundo motivo se solicita la inclusión en el pasivo de los gastos de obras de mantenimiento de la que fuera vivienda familiar y gastos de sustitución de electrodomésticos soportados de manera privativa.
19 Se incurre de nuevo en el efecto de falta de individualización del derecho de crédito, pues ni se concretan los importes de cada una de las partidas de gasto ni las fechas de los abonos. La pretensión de la recurrente, por lo ya razonado, no puede ser estimada.
20 También se incurre en el defecto de falta de individualización del derecho de crédito en el motivo 3º en el que se solicita que se incluya en el pasivo el coste financiero del crédito personal necesario para abordar los gastos de mantenimiento del patrimonio común, pues ni se concreta el importe ni se determinan con precisión los gastos que se dice haber atendido. El motivo, por lo ya visto, no puede ser estimado.
21 En el cuarto motivo se denuncia error en la valoración de la prueba en relación con el periodo de arrendamiento computable según el punto quinto del activo determinado en sentencia.
22 En la sentencia de primera instancia, tras considerar las fechas de inicio y finalización del contrato de arrendamiento de la vivienda ganancial que había sido alquilada por la señora Elisabeth entre los meses de junio de 2016 y enero de 2017, y el importe de la renta mensual (450 euros), se determinó la inclusión en el activo ganancial y en relación a tal arrendamiento y periodo de tiempo del importe de las rentas correspondientes a 7 mensualidades.
23 En el recurso se indica que no se habían cobrado otras mensualidades que las correspondientes a los meses de septiembre octubre de 2016 y enero de 2017, lo que se acreditaría considerando el extracto bancario aportado. El documento citado únicamente permitiría excluir el abono de la renta mediante ingreso en cuenta pero no el pago en forma diferente, con lo que si se considera que en la sentencia aportada tampoco consta que se hubiesen reclamado las rentas correspondientes a las mensualidades que se dice impagadas no puede estimarse el error valorativo que se aduce.
TERCERO. Costas procesales y depósito para recurrir.
24 Al desestimarse los recursos las costas de la apelación serán a cargo de cada recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y habrá de darse el destino legal a los depósitos que se hubiesen realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.
Fallo
1 Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gervasio frente a la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.2 Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Elisabeth frente a la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.
3 Se decreta la perdida de los depósitos que se hubiesen realizado para recurrir, a los que se les dará el destino legal.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC.
Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER Sucursal C/Coruña de Vigo, cuenta expediente 0915000012080619, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

