Sentencia CIVIL Nº 241/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 241/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 374/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 241/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100287

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:288

Núm. Roj: SAP ZA 288/2020

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº : 374/19.
Nº Procd. Civil: : 526/16
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de Zamora nº 3
Tipo de asunto: Verbal (por razón de la cuantía)
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El/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , constituida en Sala Unipersonal ha
pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 241
En la ciudad de ZAMORA, a 5 de junio de 2020.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbal por razón
de la cuantía nº 526/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zamora nº 3, Recurso
de apelación nº 374/19; seguidos entre las partes, de una como apelante D. Pablo , representado en esta
instancia por el procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ y asistido del letrado D. LUIS FELIPE GOMEZ
FERRERO y como apelada MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada
por el procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRIGUEZ y asistida del letrado D. JAVIER ALONSO CHILLON, sobre
acción de responsabilidad extracontractual contra la entidad demandada, reclamando el importe de los daños
sufridos en la cámara frigorífica a consecuencia de las humedades ocasionadas por filtraciones de agua.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Zamora nº 3, se dictó sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ' Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Don Luis Ángel Turiño Sánchez , en nombre y representación de Don Pablo contra MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.' .



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado la práctica de prueba, se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 7 de noviembre de 2019 para dictar la oportuna resolución.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO . - RESOLUCIÓN OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de Zamora, en el juicio Verbal seguido con el nº 526/2016, en fecha 26-4-2019, que desestimó la demanda formulada por D. Pablo contra Mapfre Seguros y Reaseguros, S.A. en reclamación de la cantidad de 5.795,90€ que se corresponde con la cantidad a que asciende el coste de los daños producidos en la cámara frigorífica del actor y que achaca a la cámara frigorífica del puesto ubicado en la planta superior y que está asegurado en la Compañía demandada.

La Sentencia, después de rechazar las excepciones relativas a defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimación pasiva, pasó a examinar el fondo del asunto y a valorar la prueba practicada y concluyó en el sentido de que no había resultado probado que la causa de los daños proviniera del puesto asegurado por la demandada y explicando las razones por las cuales se concluía de ese modo.

El recurso de apelación ataca la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sentencia recurrida, señalando como la propia perito de la parte demandada, cuyo informe acepta la Sentencia de instancia, admite la posibilidad de que pudiera existir una filtración y la procedencia de la misma, así como el aseguramiento por la demandada de las instalaciones con la con posibilidad de repetición y el aseguramiento por la misma entidad de las instalaciones y además defiende su hipótesis en atención a la ubicación y a las fotografías y manifestaciones de la pericial y el perito aportadas por dicha parte. Se recurre también la imposición de costas.

La apelada señala la inexistencia de aseguramiento por su parte de la responsabilidad civil del mercado municipal y la intervención de la perito en virtud del seguro de responsabilidad civil de la pescadería Clavo y pone de manifiesto el contenido del informe pericial de la propia actora en el sentido de considerar que debería picarse el suelo para averiguar la procedencia de las humedades. Así mismo se parte de la pericial de la demandada que descarta la responsabilidad pretendida.

Cuestión nueva la relativa a la pretensión de la condena de la demandada en virtud de un pretendido seguro de responsabilidad civil del Mercado de Abastos.



SEGUNDO . - CARGA DE LA PRUEBA. PRUEBA PRACTICADA Y SU VALORACIÓN.

En este caso, tanto el recurso de apelación como la oposición del mismo, se basan en la alegación de la concurrencia de error en la valoración de la prueba y la correcta valoración de la misma por la Magistrada de instancia. Así es, porque la cuestión básica a dilucidar es la relativa a si los daños que se produjeron en la cámara frigorífica de la actora tienen su causa en el defectuoso funcionamiento de la cámara frigorífica u otro elemento del puesto de pescadería ubicado en la parte superior e inmediatamente encima del demandante.

Estamos, pues, ante una cuestión de hecho que debe resolverse a través del examen y valoración de la prueba practicada.

El primer principio del que debe de partirse es el de que respecto del ámbito del recurso de apelación el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, señala que :'Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

En segundo lugar y en lo que atañe a la valoración de las pruebas cabe citar la reiterada jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de las pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera instancia.

Por último, es también doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S.1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

En relación a la carga de la prueba, es unánime la jurisprudencia en el sentido de que la carga de la prueba de la relación de causalidad, entre los daños y el comportamiento negligente achacado a la parte demandada, corresponde a la parte actora.

Partiendo de estos principios lo que corresponde es determinar si la parte actora ha logrado acreditar que los daños producidos en sus instalaciones han sido consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la cámara u otro defecto existente en el puesto asegurado por la demandada y para ello es preciso examinar la prueba con la que contamos y la valoración realizada en la Sentencia de instancia, sin olvidar que en este tipo de procedimientos son fundamentales los conocimientos técnicos de los que carecemos, porque esos conocimientos son los que pueden permitir llegar a una conclusión sobre las causas que dieron lugar a la producción de los daños y, concretamente, si dicha causa viene dada por un defectuoso funcionamiento de las instalaciones del puesto superior.

A tal efecto se practicaron en el procedimiento dos pruebas periciales, una aportada por la parte actora y otra por la demandada, aunque la primera de ellas no puede ser tenida en consideración a la vista de la Nota final que se incluye en la misma en relación a la necesidad de picar el suelo para averiguar la procedencia de las humedades. Es por esta razón, que compartimos plenamente porque dicha pericial afirma que las humedades provienen del puesto de arriba y lo justifica con las fotografías que incluye en el mismo, sin hacer ningún otro tipo de comprobación y es un hecho notorio que en materia de humedades los signos exteriores donde se aprecian no siempre son indicativos del origen. Las fotografías son indicativas de la existencia de las humedades y no de su procedencia. La conclusión, además, se alcanza por el hecho indicado en el juicio y no en el informe pericial de que olía a pescado percepción que fue ratificada por uno de los testigos.

Pero es que frente a esta prueba pericial la parte demandada aportó otra en la que se pone de manifiesto que ya en enero de 2016 se realizó inspección por daños puestos de manifiesto por el actor y que en enero de 2017 se volvió a inspeccionar. En dicho informe se pone de manifiesto que en la zona que aparecen los daños, en la parte superior está ubicado el puesto de pescadería, pero también un cuarto de baño y parte de la instalación de climatización que son instalaciones que pertenecen al Ayuntamiento y sobre las que el informe de la actora no contiene mención alguna y que en la zona donde hay mayor humedad, por las mediciones que se hicieron, se corresponde con la ubicación en la planta superior del puesto 'Casquería Susi'.

Frente al informe de la parte actora que concluye que visualmente se puede determinar que la procedencia de la humedad es la que pretende la parte actora, para finalmente señalar que hay que picar el suelo para ver la procedencia, el informe de la demandada afirma que a simple vista no es posible determinar el origen y, por ello, se procede a revisar las distintas posibilidades y a hacer las comprobaciones pertinentes llegando a tirar agua por el suelo y los desagües de la cámara frigorífica de la pescadería y comprobándose que no se producían filtraciones ni en ese momento, ni en días posteriores. La conclusión es que no se pudo comprobar ni en 2017, ni en 2016 que hubiera filtraciones desde la cámara de la pescadería a la de la carnicería, ni que en caso de que esta existiera fuera la única causa de los daños.

En cuanto a la valoración de las pruebas periciales y cuando se cuenta con dos periciales, una de cada parte y que apoyan las respectivas posiciones de las partes que la aportan y proponen, tenemos dicho que la Jurisprudencia viene a establecer ( STS de 6 de abril de 2.000) 'Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'.

La asunción por la Juzgadora de instancia del informe pericial aportado por la parte demandada, por lo dicho anteriormente, aparece justificado y es asumido por esta Sala.



TERCERO . - RESPONSABILIDAD DE MAPFRE EN VIRTUD DE LA CONCURRENCIA DE DIFERENTES CAUSAS.

En esta alegación la actora parte de que la propia perito de la parte demandada reconoce la concurrencia de distintas causas y no descarta que una de ellas sean las filtraciones provenientes del puesto asegurador por la demandada y entiende que debería establecerse la responsabilidad de la demandada y la posibilidad de repetición de ésta.

En este punto se hace referencia a que Mapfre es la aseguradora de la RC del Ayuntamiento, circunstancia que no ha resultado acreditada.

Además de que esta cuestión no se planteó en la demanda, a pesar de que el actor debería tener conocimiento de la falta de determinación de que el daño se produjera como consecuencia del defectuoso funcionamiento de alguna de las instalaciones de la pescadería, el año anterior cuando se hizo la inspección y que la posibilidad de la apreciación de la solidaridad impropia no pudo ser objeto de contradicción por parte de la demandada, es que la premisa de la que se parte no es ajustada a la realidad expuesta por la perito de la parte demandada.

La perito concluye en el sentido de no haber apreciado que las humedades procedan de las instalaciones de la pescadería y sólo de forma hipotética plantea que en caso de que se hubieran apreciado filtraciones desde allí, no sería la única causa.



CUARTO . - RESOLUCIÓN Y COSTAS.

En definitiva y teniendo en cuenta los datos y circunstancias expuestas anteriormente y la valoración de la prueba llevada a cabo por la Jueza de instancia, consideramos que no ha resultado acreditado que la causa de los daños fuera la pretendida por la parte actora, pero en cuanto a las costas de la primera instancia entendemos que no procede la imposición en atención a la concurrencia de dudas de derecho.

No resulta ilógico pensar que los daños pudieran haber sido causados por las instalaciones del puesto ubicado justo encima del demandante y no ha podido concluirse de forma concluyente la procedencia de las humedades que han dañado la cámara de su propiedad, permaneciendo abiertas todas las posibilidades.

En cuanto a las costas del recurso y dado que vamos a estimarlo en relación al pronunciamiento relativo a las costas, no procede hacer imposición, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo , contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zamora, en el Juicio Verbal nº 526/16, debo revocar la Sentencia objeto de recurso en cuanto a la imposición de las costas que se recoge en la misma, sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Al estimarse total o parcialmente el recurso se devuelve a la parte el depósito constituido para recurrir.

Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de casación en el caso de que exista interés casacional.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D./Dª Esther González González, estando celebrando el mismo Audiencia Publica en el día de su fecha; certifico
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