Sentencia CIVIL Nº 241/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 241/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 99/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT

Nº de sentencia: 241/2020

Núm. Cendoj: 50297370022020100233

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1377

Núm. Roj: SAP Z 1377/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000241/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 99/2020,
derivado de los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 920/2018 - 00 del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , Dª Benita , representada por la
Procuradora Dª MARIA CRUZ BESPIN ALDEA y asistida por la Letrada Dª CARMEN SÁNCHEZ HERRERO; parte
apelada-impugnante , D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE y asistida
por la Letrada Dª CARMEN TOBÍAS MENESES, ha sido parte el Ministerio Fiscal, en cuyos autos con fecha
16-12-2019 recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ortiz Enfedaque, en nombre y representación de D.

Luis Pedro frente a DÑA. Benita , DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la modificación parcial de la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado el 25 de septiembre de 2017 en autos nº 1.106/2018, en los siguientes términos: 1º/ La reducción del importe de la pensión de alimentos a abonar por el Sr. Luis Pedro a la hija común Dña. Elisabeth al importe de 350 € mensuales, con efectos del día 1 de diciembre de 2019. 2º/ La extinción de la obligación del Sr. Luis Pedro de abonar la asignación compensatoria a la Sra. Benita , con efectos de 1 de diciembre de 2019. Todo ello sin expresa condena en costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escritos de oposición e impugnación la parte demandante e informe del Ministerio Fiscal. De la impugnación se dio traslado al apelante principal, presentando éste dentro del término de emplazamiento escrito de oposición a la impugnación.

Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose aportado documental por ambas partes, se dictó Auto de esta Sala de fecha 2-03-2020 con el resultado que obra en autos. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación la semana del 14 de septiembre de 2020.



CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Elia Mata Albert.

Fundamentos


PRIMERO.- Ambas partes recurren la Sentencia de instancia, la demandada suplica se mantenga la pensión alimenticia de la hija mayor, Elisabeth , de 500 € mensuales, fijada en la Sentencia firme de divorcio, así como la asignación compensatoria establecida en su favor en dicha resolución, con fundamento en falta de motivación de esta última y en implícito error valorativo de la prueba practicada en el proceso.

El actor, en su impugnación, solicita la retroacción de la extinción de la asignación compensatoria a la fecha de presentación de la demanda, y se reduzca a 250 € mensuales la pensión alimenticia para cada una de las hijas.



SEGUNDO.- Reiteran las partes los hechos y argumentos expuestos en sus respectivos escritos rectores del proceso, demanda y contestación.

El Sr. Luis Pedro alega en esta alzada mantener la misma situación laboral que al tiempo del divorcio, y que su economía ha empeorado debido a las cantidades que le debe la Sra. Benita por deudas que mantiene con él y costas procesales que debe abonarle, afirmación carente de sustento, porque las sumas debidas por el apartamento que detentaban en común, existían al tiempo del divorcio, cifrándose en los 17.412 € que fijó la Audiencia, y los gastos judiciales, costas, han sido desembolsados voluntariamente por el actor en los pleitos planteados, obteniendo a su favor embargos practicados a la demandada. No existe pues modificación sustancial de su situación económica frente a la por él detentada al tiempo del divorcio.

Sostiene una mejora de la situación económica de la demandada, pero tampoco se ha acreditado la misma cumplidamente.

Ha seguido la misma ejerciendo trabajos esporádicos que describe la Sentencia, colaborando en actividades y trabajos de las empresas del Sr. Eulalio .

La situación de las hijas no ha variado. La mayor, Elisabeth , cursa grado de Derecho y Administración de Empresas en la Universidad Pública, recibiendo clases de refuerzo de Contabilidad. La menor, Josefa , cursaba Bachillerato en el Colegio DIRECCION000 (concertado), recibiendo también clases de refuerzo de inglés, desconociéndose ahora, vista la prueba aportada en esta alzada qué estudios sigue, constando carece de independencia económica, lo mismo que su hermana mayor.

Sus gastos habituales y ordinarios de comida, vestido, habitación, educativos y de todo orden se suponen y son claros, en chicas de la etapa formativa y de desarrollo como las descritas.

Esta Sala fijó en su día la pensión alimenticia de ambas, en atención a las reales necesidades de las hijas, de toda clase, y a los ingresos acreditados del progenitor, estableciendo una cantidad acorde y proporcional a dichos parámetros, evitando la pérdida, en lo posible, del nivel de vida detentado por las mismas durante el matrimonio, y ejemplificando gastos concretos (colegio) para fundar la suma asignada, que, en todo caso, se estableció con vocación de futuro, en evitación de continuas modificaciones de la pensión por los cambios que se suceden de forma ordinaria en las vidas de los hijos, y teniendo en cuenta que las hijas están continuamente a cargo de la madre, sin que el padre realice gasto alguno por no estar en su compañía.

Es decir, la suma establecida por esta Sala no se fijó, exclusivamente, por el gasto de bachillerato que entonces cursaba Elisabeth , el que sólo se indicó a título enunciativo de sus necesidades.

Las pensiones alimenticias no exigen para su cálculo una correlación matemática y exacta de gastos e ingresos, debiendo establecerse atendiendo a todas las necesidades de los beneficiarios y con carácter de futuro, vistas las alteraciones que el crecimiento y el paso del tiempo generan en los mismos, pues lo contrario equivaldría a la formulación y admisión de continuas modificaciones, al alza o a la baja, para atemperar las sumas a gastos no contemplados en su día o que han dejado de devengarse, y, ello, siempre que no se trate, claro está, de una alteración sustancial (Art. 82 CDFA).

En el caso de Elisabeth , cursa ahora una carrera universitaria, como era de prever en su momento (el Bachillerato dura dos años), pero tal contingencia no altera sus reales necesidades y esa temporalidad ya se tuvo en cuenta por esta Sala. Por consiguiente, no acreditada variación sustancial en los medios económicos del padre ni en la situación de dependencia de la hija mayor, ni de Josefa , resulta procedente mantener la pensión alimenticia de 500 € mensuales fijada por la Sentencia dictada por esta Sala en apelación de la Sentencia de divorcio, con revocación de la rebaja implantada por el Juzgador de instancia, manteniendo la estipulada igualmente para la hija menor.



TERCERO.- Por lo que respecta a la asignación compensatoria, la prueba practicada en el proceso, el informe de detectives aportado, la declaración testifical de la Sra. Manuela , y documental aportada, revelan la existencia de una relación sentimental continuada y estable de la demandada con D. Eulalio ; ha trabajado para sus empresas, reside en una vivienda de su propiedad, sin que acredite el pago del alquiler que dice haber concertado verbalmente con el mismo, ha viajado con él y su familia, hijas, y él ha sido visto entrar y salir con llave propia de dicho domicilio y con la demandada de la mano (según la testigo) y con las hijas de ésta.

Resultando difícil la prueba cierta de tal convivencia, los indicios reseñados son claros en torno a la existencia de dicha relación estable, circunstancia determinante de la extinción de la asignación compensatoria según prevén los Arts. 101 del C. Civil y 83.5 del CDFA.

No procede acceder a la fecha de retroacción solicitada por el impugnante al haber sido precisa la prosecución del presente proceso para la determinación de la causa de extinción, quedando sólo sin efecto la Sentencia de divorcio en virtud del dictado de la posterior que la modifica, según reiterada jurisprudencia.



CUARTO.- No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada ( Art. 398 LEC).

Vistos los artículos anteriores y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por Dª Benita , y desestimando la impugnación formulada por D. Luis Pedro , contra la Sentencia de fecha 16-12-2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ZARAGOZA en los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 920/2018 - 00, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de mantener a cargo del padre, y, en beneficio de la hija mayor, Elisabeth , la pensión alimenticia fijada por la Sentencia dictada por esta Sala el 25 de abril de 2018, de 500 € mensuales.

Se mantienen sus restantes pronunciamientos, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido por Dña. Benita .

Contra la anterior Sentencia cabe interponer recurso de Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 06 Civil - Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con la resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la resolución al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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