Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 241/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 269/2021 de 03 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 241/2021
Núm. Cendoj: 11020370082021100457
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:2998
Núm. Roj: SAP CA 2998:2021
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA.
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1100642120200002108
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 269/2021
Negociado: PQ
Autos de: Proced. Ordinario (Retracto -249.1.7) 778/2020
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 3 DE ARCOS DE LA FRONTERA
Apelante: Constantino
Procurador: CRISTOBAL ANDRADES GIL
Abogado: MANUEL JOSE VEAS LOPEZ
Apelado: Diego
Procurador: MARIA BELEN CAMBAS FERNANDEZ
Abogado: IGNACIO JESUS CONRADI TORRES
SENTENCIA Nº 241/21
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
En Jerez de la Frontera a tres de Diciembre de dos mil veintiuno.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de mayo del 2021.
Es apelante D Constantino , representado por el Procurador Sr. ANDRADES GIL, y asistido del Letrado Sr. VEAS LOPEZ.
Ha sido ponente en esta segunda instancia la Magistrado Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Antecedentes
PRIMERO.-La representación de D Constantino ,interpone recurso de apelación por las razones que constan en el escrito contra la sentencia cuyo fallo establece' Estimo parcialmente la demanda presentada por María Belén Cambas Fernández, procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Diego contra Constantino,, con imposición de costas al demandado, declarando, en favor del actor, la acción de retracto de la finca ' DIRECCION000', sita en Arcos de la Frontera e inscrita en el Registro de la Propiedad de Arcos de la Frontera, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca registral número NUM003 y, en consecuencia, condenar al demandado a otorgar escritura de venta a favor del actor y en las mismas condiciones en que fue adquirida, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hiciera, asumiendo el actor los gastos y pagos legítimos hechos para la venta.
La parte apelada se ha opuesto al recurso
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial, quedo pendiente de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Que se interpone recurso de apelación por Constantino alegado que el contrato esta excluido de la L de arrendamientos rústicos ; que el actor no tiene la condición de agricultor profesional y que no tiene derecho al retrato por estar caducada la acción .Subsidiariamente solicita indemnización por las obras realizadas en la finca .
SEGUNDO.-Que por razón de técnica procesal se ha de determinar en primer lugar la naturaleza del contrato concertado pues la parte apelante niega que se trate de un arrendamiento rustico porque asi consta en el contrato y porque al tener como objeto semillar queda excluido de la ley de arrendamiento rustico. La sentencia por el contrario considera que independientemente de lo que las partes hayan pactado, el contrato por sus características es un contrato de arrendamiento rustico. El tenor literal del contrato no ofrece género de duda alguna respecto a la posible aplicación al contrato de la ley de arrendamientos rústicos, excluyendo en todo caso la aplicación del mismo. el demandante ha sido arrendatario y poseedor de manera continua de la finca sobre la que se ejercita el derecho de retracto, desde el 29 de septiembre del año 2014 hasta el 30 de septiembre del año 2019 (esto es 5 años, que es el plazo mínimo de duración de los contratos de arrendamientos rústicos previsto en el artículo 12 de la ley de arrendamientos rústicos). Por otro lado, en los distintos contratos de arrendamiento, se autoriza al arrendatario (hoy demandante) a sembrar todo cuanto desee, en cuyo caso la propiedad le permitirá seguir en la posesión de la finca a la fecha de la extinción del contrato hasta la recolección Se aportan por la parte actora, las ayudas concedidas por la política agraria común (PAC), de los años 2017 a 2020, en las que se refleja los distintos cultivos de las fincas, donde se hace mención a TRIGO, GIRASOL, AVENA, ALFALFA, OLIVAR y BARBECHO SIN PRODUCCIÓN este juzgador que los actos coetáneos y posteriores al contrato, fundamentalmente la duración final del arriendo (5 años), así como la posibilidad del arrendatario de realizar cualquier tipo de cultivo en la finca arrendada, aún cuando fueran cultivos de más de un año de duración, acreditan que el contrato suscrito era un contrato de arrendamiento rústico
Que en primer lugar se ha de señalar que los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren que sea , es cierto que expresamente se señala en el contrato que queda excluido de la ley de arrendamientos rústicos , en la clausula primera se establece que se cede la finca para semillar barbecho , se pacta por plazo de un año y se señala que si lo sembrado es alfalfa por las características de dicha siembra se haría un nuevo contrato caso De no haberse vendido la finca y de venderse sera indemnizado , En la clausula quinta se dice que se podrá sembrar lo que desee el arrendatario y si la recolección sobrepasa la fecha pactada el propietario esperara al termino de la misma antes de su toma de posesión
Que la ley de arrendamientos rústicos expresamente excluye de su aplicación
A Los arrendamientos de tierras labradas y preparadas por cuenta del propietario para la siembra o para la plantación a la que específicamente se refiera el contrato
Asimismo a los que tengan como objeto principal:
2.º Aprovechamientos encaminados a semillar o mejorar barbechos
Que de acuerdo con lo preceptuado en el art. 6 de la ley de arrendamientos rústicos si el objeto del contrato es semillar esta excluido de la LAR. Es cieto que en el contrato consta que es ese su objeto, prueba de ello es que los contratos se hacen anualmente , ahora bien del contenido del contrato lo que queda acreditado sin genero de dudas es que no es única y exclusivamente semillar el objeto del contrato sino que el arrendatario lleva a cabo la recolección de lo sembrado incluso aunque dure mas de un año, que no se especifica en cada contrato lo que se va a sembrar sino que es el arrendatario quien libremente lo determina y que no se trata de un contrato determinado para una fecha concreta sino que se prorroga anualmente de forma automática ; lo que nos lleva a entender acreditado que el objeto del contrato es la realización por el arrendatario de la labor agrícola propia de los arrendamientos rústicos , pactándose la exclusión de la Ley para evitar los inconvenientes de su aplicación .Se ha de concluir que el objeto del contrato no esta excluido de la ley de arrendamientos rústicos aunque la partes asi lo hayan convenido , procediendo desestimar este motivo del recurso y confirmar la sentencia en este extremo
TERCERO.-Que en segundo lugar la parte apelante niega la condición de agricultor al actor , señalando que sentencia incurre en un error manifiesto porque las declaraciones de la renta presentadas no pertenecen solo a DON Diego sino tambien a DOÑA Virtudes.
Asimismo señala que el artículo 9 de la LAR exige que el demandante acredite sus ingresos individuales. Al ser conjunta la declaración presentada por el demandante y no haber individualizado sus ingresos respecto de DOÑA Virtudes no se puede conocer cuales son los ingresos reales que le corresponden al demandante, y por ello no puede entenderse acreditado que los ingresos del demandante no superen el indicador establecido por el artículo 9.
Por ello la Sentencia ha incurrido en un error, pues presume que los ingresos individuales del demandante no superan el indicador legal y no se ha practicado prueba sobre ello.
Por otra parte, no se ha practicado ninguna prueba sobre el segundo requisito establecido en el artículo 9 de la LAR relativo a la dedicación directa y personal a la actividad agraria que suponga el 25% del tiempo de su trabajo. La certificación de la Seguridad Social acredita que el demandante está dado de alta en actividad agraria por cuenta propia, pero lo que exige la ley no es que el demandante esté dado de alta en seguridad social por cuenta propia, sino que el demandante acredite una dedicación directa y personal a la actividad agraria que suponga el 25 % de su trabajo, y esta prueba no se ha practicado en el jucio. El hecho de que el demandante sea autónomo no significa que no pueda valerse de trabajadores. De hecho hay muchos agricultores autónomos que son empresarios y contratan a trabajadores para realizar la tarea agraria y no tienen una dedicación directa y personal a la actividad agraria.
Pero para ejercitar el derecho de retracto el demandante tiene que demostrar que es él que se dedica personal y directamente a la actividad agraria.. Y en este caso el demandante no ha practicado ninguna prueba sobre este extremo.
La parte apelada alega que el artículo 9 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos señala:
'(...) Es agricultor profesional, a los efectos de esta ley, quien obtenga unos ingresos brutos anuales procedentes de la actividad agraria superiores al duplo del Indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) establecido en el Real Decreto Ley 3/2004 de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del Salario Mínimo Interprofesional y para el incremento de su cuantía, y cuya dedicación directa y personal a esas actividades suponga, al menos, el 25 por cien de su tiempo de trabajo. (...)'
Que Don Diego ostenta la condición de agricultor a título principal. Se trata de un agricultor dedicado a la explotación de finca rústica y ganadera.
Constan como Documentos Núm. 20 - 29 de la Demanda, las declaraciones de renta -ejercicios 2016 a 2019-, en la que se acredita tal condición, así como, certificado de la Seguridad Social que muestra como únicamente cotiza por dicho régimen, y certificados de la Junta de Andalucía de ' explotación agrícola prioritaria' para los períodos de 2013 a 2018 y su renovación en 2019. Por último se aportan las PAC de los años 2017 a 2020.
Señala que la parte recurrente alega una serie de hechos falsos y sin fundamento respecto de la condición de agricultor de mi mandante:
En primer lugar, afirma que las declaraciones de la renta que aporta esta parte como Documentos Núm. 20 - 24 Demanda, no son prueba válida para acreditar los ingresos de mi mandante al tratarse de una declaración conjunta, lo que no implica que consten los ingresos que corresponden al declarante y a su cónyuge convenientemente separados siendo por tanto prueba de que supera el indicador establecido por el artículo 9 LAR.
En segundo lugar, afirma también la recurrente que no se aporta ningún documento que pruebe la dedicación directa y personal a la actividad agraria que suponga el 25% del tiempo de su trabajo. A tal efecto el Documento Núm. 25 de la Demanda, es un Certificado de la Junta de Andalucía, mediante el cual mi mandante consigue la denominación de la finca como ' explotación agrícola prioritaria'.Resultando quepara que una explotación agraria podrá calificarse como prioritaria cuando la explotación posibilite la ocupación de, al menos, una Unidad de Trabajo Agrario (UTA) y que la renta de trabajo unitario que se obtenga de la misma esté entre el 35% y el 120% de la renta de referencia y que el titular de la explotación agraria cumpla con los requisitos de ser agricultor profesional, esté dado de alta en el régimen agrario y viva en la comarca en la que esté la explotación.
Además se ha aportado al presente procedimiento Certificado de la Seguridad Social y solicitud de la PAC desde el año 2017 y hasta el 2020.
Como correctamente señala la sentencia de esta documental ha de considerarse acreditado que el arrendatario es agricultor profesional , en absoluto la pare apelada combate o acredita que dicha documentacion no responda a la realidad . Debiéndose desestimar este motivo del recurso
CUARTO.-Que el problema objeto de este recurso , una vez desestimados los anteriores, es el relativo a la fecha que la parte apelante conoce la venta , pues de ello dependerá que el actor tenga o no derecho de retracto sobre la finca. la Sentencia es ilógica, porque está suponiendo que compró la finca en fecha 29 de septiembre de 2017, cuando la realidad es que la compró el 25 de octubre de 2019. La sentencia hace especial énfasis al burofax de 21 de marzo de 2018, pero la Sentencia no refleja realmente lo que dice el burofax , dicho burofax fue enviado solo por uno de los entonces propietarios de la finca, concretamente por DON Olegario, DOÑA Cecilia, DOÑA Eufrasia, DON Sixto Y DOÑA Leonor no enviaron ningún burofax y en el juicio no se ha practicado ninguna prueba que acredite que conocieran y consintieran el burofax que había remitido DON Olegario, ni que conocieran y consintieran lo que este decía en el burofax, es decir que la finca hubiera sido vendida , asi mismo se señala que la demanda de diligencias preliminares que se dirige solo frente a DON Olegario
La parte apelante señala que se ha aportado contrato de 7 de octubre de 2019, presentado en la Oficina Liquidadora de Arcos de la Frontera el 8 de octubre de 2019, mediante el que concertó con los antiguos propietarios el arrendamiento de la finca. Este documento fue aportado como documento numero 4 del escrito de contestación a la demanda. Es importante este documento porque acredita que no había comprado la finca en el año 2017, porque si la hubiera comprado en 2017 sería absurdo arrendarla después de comprada.
Asi mismo señala que consta documento público consistente en la escritura de compraventa de fecha 25 de octubre de 2019 otorgada ante el Notario de Arcos de la Frontera con el número 1819 de su Protocolo por DON Olegario Y DOÑA Cecilia, como apoderada de sus hermanos, a favor de DON Constantino, aportada como documento 2 de la contestación a la demanda.- Que asi mismo alega que ninguno de los documentos en que se apoya la Sentencia para considerar que compró la finca rústica objeto de retracto el día 29 de septiembre de 2017, ha sido elaborado por el , ni ha tenido intervención en los mismos, ni hacen referencia tales documentos a alguna actuación, gestión, negociación, trato , entrega de señal o reserva por su parte , y ninguno de dichos documentos hacen referencia a alguna conversación o entrevista con los antiguos propietarios de los que se pueda deducir que compró en fecha 29 de septiembre de 2017
La sentencia tambien dice que del acta de 9 de junio de 2020 se desprende que el hoy demandante tuvo conocimiento de la existencia del contrato de compraventa celebrado entre el arrendador y el hoy demandado como muy tarde el 31 de octubre de 2019, fecha en la que se aportó la nota simple de la finca objeto de retracto al procedimiento de diligencias preliminares en la que se hacía constar que en relación con la finca objeto de retracto estaba pendiente de despacho una escritura de compraventa de la referida finca.
Considera tambien la Sentencia que la nota simple reflejaba el nombre del comprador y el precio pero no el resto de condiciones, las cuales conoció el 30 de junio de 2020, que es la fecha inicial del computó del plazo.
Solicita que se revoque la Sentencia y se desestime la demanda de retracto, porque habiéndose producido la venta el 25 de octubre de 2019, en esta fecha el demandante no era arrendatario pues el arrendamiento se extinguió el 30 de septiembre de 2019. Que finalmente alega que habiéndose presentado la demanda en fecha 28 de septiembre 2020, habia transcurrido el plazo legal legal de 60 días, el plazo estaba más que vencido y la acción caducada el demandante tuvo conocimiento de la venta, del comprador y del precio como muy tarde el 31 de octubre de 2019, pudo ejercitar la accion de retracto desde el 31 de octubre de 2019, en cuyo caso el plazo hubiera vencido el 27 de enero de 2020.
Como señala la sentencia es un hecho no discutido que el actor extingue el contrato de arrendamiento en fecha 30/09/2019 asi como que el 25 de octubre del 2019 se otorgo EP de compraventa. Consta que en fecha 21 de marzo de 2018 se manda burofax al arrendatario , en el que se le informaba de que la finca objeto del contrato de arrendamiento había sido vendida en fecha 29 de septiembre de 2017.Consta asi mismo un burofax de fecha 17 de abril de 2018, enviado por el arrendatario interesándose por la venta a efectos del retracto enviado a los entonces propietarios de la finca, requiriéndoles para que le informaran del precio de la venta y las condiciones de la misma, con la finalidad de poder ejercitar los derechos de retracto. Que al no tener conocimiento sobre la citada venta en fecha 31/07/2018 el actor presenta demanda de diligencias preliminares ante el juzgado para exhibición del contrato de compraventa , se aporta acta de comparecencia en el procedimiento de diligencias preliminares de fecha 9 de junio de 2020, en el que se hace constar que la parte demandada no ha comparecido y se acuerda librar mandamiento a la Notaría en la que se otorgó la escritura pública de compraventa de la finca objeto del retracto a los efectos de que remita una copia autorizada de la misma
La diligencia dando traslado de la escritura de compraventa es de fecha 25 de junio de 2020 (notificada el 30), según consta en el documento 18 de la demanda
Que a la vista de la prueba documental aportada , en primer lugar se ha de señalar que el contenido del burofax de fecha 21 de marzo de 2018 es muy claro y no admite interpretacion, lo que se comunica es que la finca se ha vendido, no la intención de venderla. Es cierto que ello tiene lugar solo por uno de los copropietarios , pero dado que es obligacion de los mismos informar al arrendatario, cualquiera que lo haga se entiende lo hace en beneficio de la sociedad , de hecho nada ha quedado acreditado sobre que no quisieran vender, precisamente lo que consta acreditado es que vendieron al citado comprador, lo que tampoco admite discusión, Igual se ha de señalar respecto a la diligencias preliminares , basta que exhiba el contrato cualquiera de lo vendedores . Respecto al momento concreto en que debe contarse el plazo es evidente que tiene conocimiento en 2017 cuando aun era arrendatario y desde ese momento muestra interés en esa condición para ejercitar el derecho de retracto , llevando a cabo actuaciones a tal fin, siendo lo cierto que solo tiene un conocimiento exacto de las condiciones cuando se le muestra la EP pues la nota marginal no era suficiente como señala la jurisprudencia a efectos del derecho que nos ocupa , siendo muy clara al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2009 ,en la que niega tajantemente que la Inscripción en el Registro de la Propiedad por sí implique la posibilidad de consentimiento de la transmisión por el retrayente, ni mucho menos, el conocimiento por parte de este de las reales condiciones de la compraventa: 'Esta sala se pronuncia claramente en el sentido de que el retracto, la Inscripción en el Registro de la Propiedad no supone el conocimiento cabal, preciso y exacto, ni es presunción iures et de iure del mismo, que constituya dies a quo, del plazo de caducidad que impone la ley . Por otra pàrteque hubiera un contrato de arrendamiento parece mas una argucia procesal que otra cosa pues consta que fue solo por un mes ; tambien resulta indiferente cuando se abonara el precio , pues la compraventa existe desde que existe acuerdo aunque no se haya entregado el precio , en consecuencia se ha de confirmar plenamente la sentencia recurrida pues cuando se produce la venta aunque no el otorgamiento de EP , es en 2017 , siendo aun arrendatario el apelado y pese a mostrar interés con las condiciones de la venta , lo que es un requisito legal para poder ejercer el derecho de retracto, lo que consta acreditado que no es hasta que puede ver la EP . Por tanto la acción no esta caducada y tiene legitimo derecho a ejercer el derecho de retracto
QUINTO.-Subsidiariamente el apelante solicita el abono de una indemnización de 70982,76 pues alega que una vez adquirida la propiedad de la finca, y antes de tener conocimiento de que el demandante había presentado demanda de retracto, lo que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2020, había realizado de buena fe una importante inversión económica ascendente a 70982,76 euros , gastos necesarios y útiles, con el fin de establecer en ella una Explotación Ganadera no comercial consistente en una Unidad Productiva de Equino autorizada por Resolución de la Junta de Andalucía Delegación Territorial de Agricultura Ganadería Pesca y Desarrollo Sostenible de fecha 16 de diciembre de 2019.- El establecimiento de esta Explotación Ganadera ha quedado acreditado mediante los documento 6 y 9 que consiste en en la mentada Resolución y en el Libro Registro de Explotación Equina. Finalmente señala que no esta conforme con la Sentencia, pues el artículo 1518 Código Civil dice
' El vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, y además:
1.º Los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta.
2.º Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida '
Este artículo es una norma imperativa
No procede indemnización porque no ha acreditado que sean obras útiles y necesarias como señala la parte apelada son de lujo y recreo pues se trata de una finca agrícola y no ganadera no resulta procedente en consecuencia la indemnización
La parte apelada niega proceda dicha indemnización que debía haberla solicitado vía reconvencional dice la sentencia que no se puede obligar al demandante a pagar la inversión realizada en la finca porque se generaría indefensión en el demandante. Que asi mismo señala que el demandado pretende dar a las mejoras realizadas una falsa apariencia de mejoras útiles o necesarias, consistentes en la construcción de unas instalaciones equinas con capacidad para albergar un máximo de 4 caballos destinados al uso y disfrute familiar, ejecutadas en una finca supuestamente destinada a la explotación ganadera. Nada más lejos de la realidad: es necesario poseer unCódigo de explotacióny la consecuente inscripción en el libro registro de explotación equinapara poder hospedar un caballo. Por lo tanto, para poder llevar a cabo su afición, es decir, actividades de mero recreo, necesita esta documentación.Tambien alega que únicamente aporta las facturas, pero no aporta medio de pago alguno. Es decir, no acredita el haber abonado las mismas.
A mayor abundamiento, y si se observa de manera más minuciosa, todas las facturas aparecen selladas con un sello que refleja la palabra ' PAGADO', el cual presenta en todas las facturas la misma tipografía e incluso aparece la tinta gastada por las mismas partes del sellado, lo cual induce a pensar que es el mismo sello puesto a todas las facturas por la propia demandada, que volvemos a insistir, no aportó ningún medio de pago.
No procede indemnización porque efectivamente debió formular reconvención a fin de que la parte actora pudiera contestar a dicha pretensión , produciendo le indefension . La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dentro de la regulación del juicio ordinario, dedica el artículo 406 a la reconvención. Precepto cuya rúbrica no puede ser más expresiva: '... inadmisibilidad...de la reconvención implícita'. En cuanto a sus presupuesto o requisitos de forma la reconvención deberá interponerla el demandado 'al contestar a la demanda' , proponiéndola ' a continuación de la contestación' (apartado 3 del LEC art. 406.3 , debiendo acomodarse en su estructura 'a lo que para la demanda se establece en LEC art. 406 artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(apartado 3 del artículo 406) y 'en ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal' ( apartado 3 del artículo 406). Toda esta regulación conlleva la prohibición de la figura de la ' reconvención implícita', admitida expresamente, bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 LEC art. 406.3, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en aquellos casos en que el demandado no se limitaba, en su contestación a la demanda, a instar su absolución, sino que introducía alguna petición adicional cualquiera en contra del demandante ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1994; 2 de octubre de 1995; 18 de diciembre de 1996; 28 de enero de 1998; 18 de marzo de 1999). Prohibición que incluso puede entenderse propiciada por la propia jurisprudencia que negó que, en el antiguo juicio de cognición, pudiese tener cabida dicha reconvención implícita por el solo hecho de que el ya derogado Decreto de 21 de noviembre de 1952 requería que, en la misma, se formulasen con la debida separación los hechos, fundamentos de derecho y la petición ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1993).
Como argumenta la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 06 de junio de 2019 (ROJ: STS 1981/2019 STS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 06-06-2019 (rec. 3410/2016 ):
El artículo 406.1 LECestablece que 'Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal'.
En el apartado 3 del mismo artículo se dice que: 'La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal
En el presente caso nos encontramos, por una parte, una contestación a la demanda con sus hechos sus fundamentos de derecho y su suplico, siendo en dicha contestación cuando reclama la indemnización lo que supone la existencia de una reconvención implícita. De hecho el juez a quo no dio traslado a la parte actora de la citada reclamación a fin de que alegara lo que tuviera por conveniente
A mayor abundamiento señala la parte apelada no ha acreditado que sean obras útiles y necesarias sino de lujo y recreo pues se trata de una finca agrícola y no ganadera y las obras y mejoras realizadas que según la actora consisten en la construcción de unas instalaciones equinas con capacidad para albergar un máximo de 4 caballos destinados al uso y disfrute familiar.,Efectivamente seria exigible al apelante acreditar que las obras tienen la condición de útiles y necesarias , lo que en todo caso y por no haberse formulado reconvencion no procede entrar a analizar
En consecuencia procede desestimar el recurso de apelacion y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos
SEXTO-Al desestimar el recurso procede la condena en costas a la parte apelante
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso interpuesto por la representación procesal de Constantino contra la sentencia dictada el 25 de mayo del 2021 del Juzgado número 3 de Arcos de la Frontera., Juicio ordinario 778/ 20, CONFIRMAMOS la misma con imposición de las costas en esta alzada
Esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, el recurso de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y en su caso conjuntamente con el anterior el de INFRACCION PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banco Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0269/21, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre.
Así, por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo la Ilma. Sra. que lo encabeza. Doy fe.
MAGISTRADOS EL SECRETARIO
PUBLICACION-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
