Encabezamiento
Rollo nº 000892/2020
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 241
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Magistrados/as
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a dieciséisde junio de dos mil veintiuno.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 323/20, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARLET, entre partes; de una como demandante - apelante/s Catalina, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DANIEL HERNÁNDEZ ROS y representado por el/la Procurador/a D/Dª AMPARO GARCÍA ORTS, y de otra como demandado - apelado/s WIZINK BANK S.A. , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MAGDALENA PIÑOL TEJEROy representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍAJESÚS GÓMEZ MOLINS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARLET, con fecha 30/09/2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda,en cuanto se estima íntegramente las pretensiones formuladas con carácter principal, interpuesta por D.ª Catalina representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª AMPARO GARCÍA ORTS frente a la entidad contra la entidad WIZINK BANK S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS procede DECLARAR LA NULIDAD del contrato de tarjeta de crédito Pass celebrado entre la demandante y la entidad BARCLEYS BANK( posteriormente denominada WIZINK BANK) en fecha 14.03.2014 por establecer un interés remuneratorio usurario, en consecuencia se condena a la entidad demandada a la devolución de los intereses satisfechos por la demandante durante la vigencia del contratoy hasta la fecha de la sentencia que declara nulo el contrato, más los intereses legales desde la fecha de cada abono así como los que se hayan devengado durante el proceso hasta la sentencia, debiendo la demandante devolver únicamente el capital prestado, así mismo procede declararla nulidad de la Comisión por reclamaciones de impagadosdel contrato de tarjeta de crédito por ser una cláusula abusiva, como consecuencia de tal declaración de nulidad, se condena a la demandada a reintegrar al actor las cantidades pagadas como consecuencia de la comisión por posición deudora más los intereses legalesdesde la fecha de cada abono, así como los que se devengaren durante el proceso hasta la sentencia. Tales cantidades deberán ser objeto de liquidación definitiva en fase de ejecución.
Además procede imponer a la parte demandada al pago de los intereses procesales moratorios previstos en el artículo 576 de la Lec de las cantidades a cuyo pago ha sido condenada, conforme a lo argumentado en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución.
Todo ello sin la condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 395.1º. 2 párrafo de la Lec. y a tenor a lo argumentado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14/06/2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte demandante Dª. Catalina se formula recurso de apelación contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra WIZINK BANKSA, en su petición principal de declarar la nulidad del contrato de 14-3-2014 de tarjeta de crédito por fijar un interés remuneratorio usurario y, en la subsidiaria de declarar la misma de la comisión de impagados con condena al reintegro de lo pagado en su virtud y, aquel lo es solo en relación con la no imposición de costas que ,ante el allanamiento de la demandada a tal demanda antes de contestarla ,acordó la misma .
Se funda el recurso en que la citada sentencia ,vulnera el art.395 de la LECal considerar que la demandada no incurrió en mala fe al no constar el requerimiento extrajudicial previo con igual objeto que la demanda siendo que ello se induce de la contestación a él que sí obra en autos.,lo que , según esta norma ,debe llevar a la condena en costas de dicha demandada.
La última se opuso al recurso,por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .
SEGUNDO.-Esta Sala,soloda por reproducidos los fundamentos de la repetida sentencia, en lo que no se opongana lo que se expondrá, a continuación,previo examen de las actuaciones ,de las normas y de la doctrina aplicable ,en relación con el motivo de recurso partiendo de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, que dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".
1)Como normas y doctrina aplicables citamoslas siguientes:
-El Artículo 21 de la LEC sobre el allanamiento dice '1.Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.2.Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley '.
Su Artículo 394 dice 'Condena en las costas de la primera instancia '.1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares...'.
Su Artículo 395 dice ' 1.Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago,o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.
-En nuestras sentencias de 16-6-2009 y de 22-4-2015, dictadas en los Rollos 593/2011 y 18/2015,respectivamente recogíamos la doctrina sobre el art.395 de la LEC al decir en sus Fundamentos 'El Legislador en el artículo 395 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento civil positivizala doctrina jurisprudencial sentada en torno a lo dispuesto en el artículo 523 de nuestra derogada Ley de Enjuiciamiento civilde 1.881, al disponer que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado, entendiendo, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Y, conforme a esa doctrina jurisprudencial elevada al rango de disposición legal ( Sentencias de 31 de diciembre de 1992 , 4 y 8 de noviembre de 1993 , 16 de junio de 1994 , 23 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996 ), la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de lo que se infiere que debe entenderse incursa en dicha mala fe a la parte demandada cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial; actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo de una litis que objetivamente le es imputable a través del dolo, culpa grave o, incluso, por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho de la parte actora. Y la aplicación de ese entender de la mala fe y de los efectos derivados del requerimiento previo exigen una valoración del mismo y de la actitud de la parte demanda frente a él con anterioridad al proceso y durante la litispendencia. Porotro lado,la mayoría de las Audiencias Provinciales han venido considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandada muestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerida por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior, pues infringe el principio general del derecho que impone el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe y prohíbe venir contra los actos propios ( art. 7.1C. CivilEDL1889/1 )la parte que no atiende un previo requerimiento extrajudicial y da lugar a la interposición de una demanda ante los Tribunales de Justicia para allanarse posteriormente a unas pretensiones sustancialmente coincidentes con las que fueron objeto del requerimiento extrajudicial (así, sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-1990 EDJ1990/6823 , sentencias de la A.P. de Valladolid -sección 1ª- 13-1-1998 EDJ1998/10056 , A.P. de Segovia de 29-5-1998 , A.P. Asturias -sección 6ª- de 25-10-1999 EDJ1999/38731 , A.P. de Navarra - sección 3ª- de 8-2-2000 EDJ2000/3969 , A.P. de Barcelona -sección 12ª- de 22-5-2000 EDJ2000/21881 , A.P. de Huesca de 5-9-2000 EDJ2000/35073, entre otras muchas). Coincidiendo sustancialmente con esta doctrina, el art. 395.1 pár. 2º L.E. Civil de 2000 considera que, en todo caso, existe mala fe a los efectos de imposición de costas al demandado que se hubiese allanado a la demandantes de contestarla 'si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.
-Citamos sobre un supuesto similar ,la SAP de A CORUÑA de 25-11-2020 (EDJ 2020/775937)que dice en sus Fundamentos' En asunto que nos ocupa se trató de un allanamiento total, al margen de que en la demanda se hubiese pedido también la condena en costas y la parte allanada su no imposición. Conforme al artículo 395, cuando el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, la regla general es su no imposición, pero se imponen si el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe, como en los casos expresamente contemplados en la propia Ley de requerimiento previo fehaciente y justificado o demanda de conciliación. Su fundamento radica en haber provocado el demandado el pleito, sin asistirle la razón, no obstante la oportunidad que tuvo para evitarlo, y causando los correspondientes gastos procesales a la parte demandante. Conviene añadir que, según el indicado precepto, en los supuestos de previo requerimiento o intento de mediación o conciliación 'se entenderá que, en todo caso, existe mala fe', mientras que en los demás supuestos su apreciación a los fines de costas quedará a la valoración las circunstancias o indicios por el tribunal. Con base en lo expuesto no cabe duda que la parte demandante intentó evitar el pleito reclamando a la demandada, por carta enviada el 7 de enero de 2019, la nulidad del contrato por usurario, además de por cláusulas abusivas, pidiendo la consecuencia de descontar de toda la vida de la relación las cantidades pagadas a excepción del capital dispuesto y reclamando que se le abonase la diferencia resultante a favor del demandante o pagando él el saldo en contra. También pidió documentación referida al contrato firmado de la tarjeta, el histórico de todos los movimientos, así como la liquidación, restando aquellos abonos y detallando todos los apuntes y el total tanto del capital efectivamente dispuesto como de los cargos por los diversos conceptos. Todo ello dentro del plazo de un mes para evitar verse obligado a presentar demanda judicial. La parte demandada respondió expresamente por escrito de 18 de enero de 2019 adjuntándole documentación del contrato, condiciones de la tarjeta y extracto de los movimientos, defendiendo la corrección de los intereses y movimientos de la cuenta, aunque procediendo a la anulación (baja) de la tarjeta, y reclamando a su vez el pago de un saldo pendiente en contra del demandante de casi dos mil euros. No se puede decir que lo sentenciado sea realmente distinto de lo pedido como pretensiones principales en suplico de la demanda que era la nulidad del contrato de la tarjeta de crédito por su carácter usurario, y la consecuencia legal (acorde al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura (EDL 1908/41 )) de no estar entonces obligado el demandante más que a devolver el crédito o capital efectivamente dispuesto y el reintegro por la demandada de lo que exceda de ello, a determinar en ejecución de sentencia, sin que altere lo dicho la circunstancia de haber quedado concretado dinerariamente en la sentencia con base en la liquidación del saldo favorable a la parte demandante efectuada en el procedimiento en que estuvieron de acuerdo ambas partes. En esa tesitura la consecuencia en materia de costas, en aplicación del ya explicado artículo 395, es su imposición a la parte demandada, no obstante su allanamiento antes de contestar a la demanda, dada la existencia del requerimiento previo a la interposición a la demanda'.
También sobre un supuesto similar citamos la SAP Barcelona, sec. 4ª, S 28-07-2020, nº 682/2020, rec. 7/2020'Costas en caso de allanamiento. Mala fe deducida de la existencia de una reclamación extrajudicial no atendida. El artículo 395 de la LECcontempla a condena en costas en caso de allanamiento, disponiendo:'1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior'.Consecuentemente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona tres supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado (como sería, en este supuesto, una mera interpelación extrajudicial -por ejemplo, mediante la presentación de un escrito- recepticia).Con carácter previo a presentar la demanda judicial, el día 17 de octubre de 2017, el Letrado de la demandante remitió un correo electrónico a COFIDIS ESPAÑA S.A en el que solicitaba se anulara el contrato firmado por los clientes en lo referente a los intereses señalados, retornándoles las cantidades abonadas en concepto de ese interés; y en el caso de que siga vigente el contrato se dejen de aplicar los intereses en las siguientes cuotas. Indicando que, si en el plazo de 20 días naturales, no se había procedido a eliminar los intereses señalados, así como a retornar a los clientes el dinero abonado en tal concepto, se procedería a interponer la correspondiente demanda ante los Juzgado competentes en defensa de los intereses de los afectados (documento 2 de la demanda).Dicha reclamación fue remitida por la asistencia jurídica de la demandante a NUM000, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula RECLAMACIONES del reverso del contrato en la que se indica que cualquier queja o reclamación deberá dirigirse por escrito al SERVICIO CONSUMIDOR a través de la referida dirección de correo electrónico. Debe existir homogeneidad entre el contenido del requerimiento previo y la pretensión posteriormente deducida en la demanda. En la demanda presentada el día 2 de febrero de 2018, DOÑA Joaquina solicita se dicte sentencia por la que se declare:A. La nulidad radical absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 3 de la ley de represión de la usura (EDL 1908/41).B. Subsidiariamente, se declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil(EDL 1889/1).Por lo tanto, analizados el contenido de la reclamación previa y el suplico de la demanda, constatamos que concurre esta homogeneidad entre la reclamación extrajudicial y la judicial, por lo que procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada al concurrir el requisito objetivo legalmente exigido en el artículo 395 de la L.E.C. para determinar la imposición de las costas procesales al demandado'.
-Conforme al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura : 'Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado'.
2)Revisadas las actuaciones bajo el anterior prisma el recurso se ha de acoger por las siguientes consideraciones:
-Si bien es cierto que como dice la juez de instancia,no consta si la reclamación extrajudicial unida al folio 132 de autos se trató de una carta remitida por la actora por burofax o carta certificada ni ,en defintiva su remisión con su contenido,de la contestación a ella por la demandada obrante a su folio 36 se induce tal contenido .
-Este contenido literal fue'Estimado Sr.: Madrid, 10 de febrero de 2020.Nos ponemos en contacto con Ud., en relación al escrito de reclamación que nos ha remitido, en representación de nuestra cliente Dña. Catalina, donde manifiesta su disconformidad con la deuda de la tarjeta. En dicho sentido y atendiendo a su petición, procedemos a adjuntarle:( Copia del contrato de la tarjeta debidamente suscrito por su representada en el que figuran las condiciones de la contratación en el momento de la firma, junto con la INE (Información Normalizada Europea obligatoria de acuerdo a la Ley 16/2011 de Contratos de crédito al consumo). ( Copia del último reglamento de la tarjeta. ( Copia de todos los extractos generados durante toda la vida de la tarjeta, donde podrán verificar los cargos efectuados en la tarjeta. Aplicación de Intereses:Respecto al desacuerdo de su representada, con el importe de la deuda pendiente, le indicamos que, tras las comprobaciones realizadas, hemos verificado que, de acuerdo a la forma de pago aplazado establecido en la tarjeta, se generan mensualmente unos intereses los cuales se calculan sobre el crédito dispuesto de la misma, todo ello de acuerdo a la cláusula novena del reglamento que le adjuntamos al presente escrito. Del mismo modo, le comunicamos que no hemos encontrado anomalía en el tipo de interés aplicado en la Tarjeta Visa, expresamente aceptado en la solicitud de la misma, máxime teniendo en cuenta que dicha información aparece reflejada en los extractos que mensualmente le remitimos a su representada, por lo que entendemos que en todo momento ha estado debidamente informada, del tipo de interés aplicado, sin que a la fecha de hoy nos conste alguna reclamación al respecto. No obstante, le recordamos a su representada, tal y como podrá observar en todos los extractos, que puede modificar la forma de pago en cualquier momento y tantas veces como desee, pudiendo emplear la modalidad 'pago total' en cuyo caso no se generarían intereses. Asimismo, le manifestamos que no podemos dar por buena su afirmación respecto a la 'abusividad' ni mucho menos a la 'usura' de los intereses aplicados en la tarjeta, ya que no sólo son los que se pactaron contractualmente, sino que son los que se vienen aplicando en el mercado al tipo de producto contratado por su representada. En este sentido el Banco de España, viene publicando en su Boletín estadístico desde junio de 2010 los tipos de interés medios en cuanto a las nuevas operaciones de préstamos y créditos correspondientes a tarjetas de crédito con pago aplazado, no siendo el tipo de interés aplicado a la tarjeta, notablemente superior. Dicho lo anterior, le informamos que para cualquier duda que le pueda surgir a su representada, le rogamos que contacte con el departamento de Atención al Cliente en el teléfono que figura en el último extracto de la tarjeta, donde le darán la debida información. Lamentamos informarle que no es posible proceder a su solicitud, quedando a su entera disposición para cualquier aclaración que necesite. Finalmente le comunicamos que, en caso de disconformidad con este escrito, puede presentar reclamación ante el Servicio de Reclamaciones de Banco de España, en amparo de los intereses de su representada'
-En la presente demanda se postula que :se declare la Nulidad del CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO por establecer un interés remuneratorio usurario del 27,24%, mientras que el interés para las tarjetas de crédito era un 20% en la fecha de contratación y el interés legal del dinero era el 4%, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo,subsidiariamente, que se declare la NULIDAD del mismo CONTRATO DE TARJETA por falta de transparencia e información en su formalización por establecer un tipo de interés aplicado del 27,24% y que ,se declare la nulidad de la Comisión por Reclamaciones de impagados del contrato de tarjeta de crédito,todo ello con devolución de lo pagado en virtudde lo declarado nulo .
-Si bien es cierto que de la citada contestación de la demanda no se induce que expresamente por la actora se instaran las nulidades que son objeto de la demanda ,de su referencia al carácter usurario de los intereses que la implica por imperativo legal según el referido art.3 de la Ley de Usura ,sí se induce que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en virtud del citado art.395 de la LEC,pues sí consta que la parte demandada allanada fue requerida por la primera para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial y que ,el contenido de este previo requerimiento coincidesustancialmente con la petición de tal demanda posterior.
TERCERO.-De conformidad con los arts. 394 y 398 de la L.E. C.1/2000,al estimarse el recurso, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada .
En su virtud, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de Catalina,contra la sentencia de fecha 30/09/2020dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Carlet en el Juicio Ordinario n.º 323/20, debemos revocarla y la revocamos en el sentido de que procede la condena al pago de las costas de la instancia a la demandada ,con su confirmación en lo demás y,sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada .
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno
PUBLICACIÓN.-Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.