Sentencia CIVIL Nº 241/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 241/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 480/2021 de 29 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 241/2022

Núm. Cendoj: 08019370012022100237

Núm. Ecli: ES:APB:2022:4814

Núm. Roj: SAP B 4814:2022


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812442120188144413

Recurso de apelación 480/2021 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 455/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012048021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012048021

Parte recurrente/Solicitante: Teodulfo

Procurador/a: Francisca Dolores Rodriguez Nieto

Abogado/a: Juan Carlos Sola Hidalgo

Parte recurrida: Natividad

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: Salvador Raich Hernando

SENTENCIA Nº 241/2022

Barcelona, 29 de abril de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 480/21,interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2020 en el procedimiento nº 455/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en el que es recurrente Don Teodulfo y apelada Doña Natividad, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar la demanda interpuesta por doña Natividad contra don Teodulfo y, en consecuencia:

1. Declaro válido y eficaz el contrato privado de disolución del condominio suscrito entre las partes el 20 de abril de 2009.

2. Se condena al demandado a cumplir con la obligación de adjudicación de la finca situada en la CALLE000, número NUM000, de DIRECCION000.

3. Se condena al demandado a suscribrir cuantos documento públicos o privados sean necesario para elevar a público el contrato privado de disolución del condominio suscrito el 20 de abril de 2009.

4. Se condena al demandado a abonar los gastos que genere la división y adjudicación, de conformidad a los términos establecidos en el propio contrato.

5. Condenar en costas de la demanda principal a la parte demandada.

Se desestima la reconvención interpuesta por don Teodulfo contra doña Natividad y, en consecuencia:

1. Absuelvo a doña Natividad de todos los pedimentos formulados en su contra.

2. Las costas correspondientes a la reconvención se imponen a la parte demandada y reconviniente.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación

I.- La representación procesal de Doña Natividad instó demanda de juicio ordinario contra Don Teodulfo en la que solicitó fuera declarada la validez y plena eficacia del contrato privado de disolución del condominio, suscrito el día 20 de abril de 2009,y se condenara al demandado a estar y pasar por lo acordado y a cumplir la obligación relativa a la adjudicación a la actora de la finca de la CALLE000, nº NUM000 de DIRECCION000 , a cuyo efecto la referida parte debía suscribir los documentos públicos y privados que fueran precisos para que esta adjudicación pudiera tener acceso al Registro de la Propiedad debiendo abonar la mitad de todos los gastos que esta actuación pudiera generar.

Refiere la indicada parte actora que durante la relación personal de pareja, y ulteriormente matrimonial, los ahora litigantes habían adquirido dos fincas: a) La sita en AVENIDA000, nº NUM001 de DIRECCION000, inscrita a nombre del Sr. Teodulfo, y b) La ubicada en la CALLE000, nº NUM000 de DIRECCION000, escriturada e inscrita a nombre de ambos esposos, así como que ambas partes concertaron un préstamo multidivisa en fecha 8 de enero de 2007 con el que gravaron ambas viviendas y que sirvió para cancelar las hipotecas anteriores existentes sobre una y otra finca.

Objeto del presente litigio lo constituye la pretensión de la parte actora que se dé cumplimiento al contrato privado que la refería parte considera es de disolución del condominio, a pesar de que admite presenta defectuosa redacción al mencionar erróneamente la consideración de venta de la mitad indivisa, petición que se basa en la consideración de que por medio de este pacto los otorgantes decidieron poner fin a la situación de titularidad formal porque ambos habían contribuido a su pago, indicando que no existía precio alguno a pagar sino que quedaba compensado por los pagos ya realizados.

II.- El demandado se opuso a la solicitud en base a los argumentos que en forma resumida indicamos:

- La vivienda de la AVENIDA000 fue adquirida únicamente por el Sr. Teodulfo antes del matrimonio por escritura de 19 de octubre de 1994, por la cantidad de 11.700.000 pesetas (equivalentes a 70.318,41 euros). La actora no quiso participar en la adquisición al haber roto el noviazgo, si bien posteriormente tras la reconciliación de la pareja y la celebración del matrimonio la vivienda pasó a constituir el domicilio conyugal, y su adquisición fue financiada a través de un crédito hipotecario.

- En fecha 25 de octubre de 2004 los esposos compraron la casa de la CALLE000, NUM000 por precio de 285.480,75 euros y suscribieron un préstamo hipotecario por 308.700,00 euros.

- Posteriormente decidieron solicitar una hipoteca multidivisa por importe de 400.000,00 euros que sirvió para cancelar las dos hipotecas anteriores y que gravó ambas viviendas, pero a partir de esta fecha se inicia un periodo de crisis de la pareja siendo en este contexto que se firmó el 'contrato privado de disolución del condominio', produciéndose la separación de hecho en el año 2012 e iniciándose los trámites del divorcio en diciembre de 2013.

- En el procedimiento de divorcio ambas partes llegaron a un acuerdo amistoso y el uso de la vivienda de la CALLE000 fue adjudicado al esposo en tanto que a la esposa le fue atribuido el de la vivienda de la AVENIDA000.

- La redacción del contrato de 'disolución del condominio' es deficiente y obedece a una simulación, careciendo de causa y de precio, siendo prueba de esta simulación el que ambos esposos decidieran seguir manteniendo la cotitularidad del préstamo multidivisa y que no se exigiera su cumplimiento en el procedimiento de divorcio.

III.- La parte demandada formuló demanda reconvencional en la que solicitó se declarara la nulidad absoluta del contrato de autos por simulación, señalando que el contrato no había tenido existencia real y no se correspondía con la verdadera voluntad negocial de las partes, no siendo hasta transcurridos nueve años que la Sra. Natividad pretende exigir su cumplimiento en lo que la reconviniente considera un claro abuso de derecho y fraude de ley.

La actora se opuso a la reconvención reiterando la validez del documento de división del condominio efectuado con arreglo a la propiedad real de ambas fincas al haber sido pagada su adquisición por los dos esposos.

IV.- La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda por entender que los términos del contrato eran claros y reflejaban la voluntad de las partes, a pesar de que debido a cierta deficiencia técnica pudiera generar confusión en algunos aspectos.

El juzgador desestimó la reconvención al no apreciar la existencia de simulación contractual y expuso que si bien era cierto que el Sr. Teodulfo no percibió la cantidad de 100.000,00 euros en que se valoró la mitad indivisa de la finca adjudicada a la actora, en el propio contrato se había establecido que para el pago de esta suma se contabilizaban los abonos efectuados por la Sra. Natividad para el pago del préstamo hipotecario de la vivienda de la AVENIDA000, y el hecho de que hasta el cese de la convivencia el préstamo hipotecario multidivisa que gravaba ambas fincas fuera abonado prácticamente con los ingresos de la Sra. Natividad.

V.- Contra la indicada resolución ha planteado recurso la representación del demandado y actor reconvencional que fundamentó en los extremos que en síntesis indicamos:

- Errónea valoración de la prueba y vulneración de los artículos 552-11-5 y 231-9 y sigs. CcCat porque la sentencia interpreta el contrato fuera del contexto de crisis de la convivencia familiar en que se firmó y de las hipotecas constituidas para el pago de ambas viviendas, resultando que de admitirse el pacto el Sr. Teodulfo pasaba de tener una hipoteca sobre su vivienda de la AVENIDA000 de 49.222,89 euros a tener una nueva hipoteca sobre esta vivienda y sobre la vivienda de la CALLE000 de la que resulta que la vivienda de la AVENIDA000 responde de 294.305,00 euros y la de la CALLE000 d de 378.006,00 euros y además habría cesado en la titularidad del 50% de esta última , lo que supone una solución totalmente desproporcionada.

- El documento no era más que una intención o acto preparatorio redactado con deficiencias técnicas de la verdadera voluntad de los cónyuges que era proceder al cese de la convivencia y que la Sra. Natividad se adjudicara la vivienda de la CALLE000, pero que después las partes habían cambiado de parecer y en el acuerdo de divorcio no se dispuso nada sobre la liquidación del régimen económico matrimonial.

- El acuerdo era una simulación como pone de manifiesto el hecho de que las partes siguieran asumiendo las obligaciones derivadas del préstamo multidivisa que gravaba ambos inmuebles.

- Inexistencia de precio o valor de adjudicación porque nunca se ha entregado a esta parte el valor señalado en el contrato de 100.000,00 euros, habiéndose probado que la actora montó su negocio con la aportación económica del 39.000,00 euros cobrada por el demandado en concepto de indemnización por despido.

- Contravención de la doctrina de los actos propios porque en ningún momento del proceso de divorcio se aludió a dicho acuerdo y no ha sido hasta septiembre de 2017 cuando se ha pretendido hacer valer el documento, pese a los acuerdos en sede judicial sobre adjudicación del uso de cada una de las viviendas.

- Subsidiariamente no debería hacerse imposición de costas por las dudas de hecho y de derecho que suscita el caso y la inexistencia de equivalencia en las prestaciones de las partes resultantes del referido documento.

SEGUNDO.- Hechos relevantes

I.- Consta documentado y no es objeto de polémica que la vivienda de la AVENIDA000 número NUM001 de DIRECCION000 fue adquirida exclusivamente por el demandado mediante escritura de 19 de octubre de 1994antes de que los ahora litigantes hubieran contraído matrimonio, por un precio de 2.913.000 pesetas, equivalentes a 70.318,41 euros, mediante la constitución de un préstamo hipotecario para su financiación, siendo en esta vivienda donde se constituyó inicialmente el domicilio del matrimonio.

También está documentado que mediante escritura del día 29 de diciembre de 2004los litigantes adquirieron en común y proindiviso la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 por un precio de 264.446,00 euros, para cuya financiación constituyeron también un préstamo hipotecario y que pasó a ser el domicilio de la familia hasta la separación de los esposos en el año 2012.

Sin embargo, mediante escritura de fecha 8 de enero de 2007ambos esposos otorgaron escritura de concesión de préstamo hipotecario multidivisa (referenciado al yen) en la que gravaron las dos viviendas, esto es, la de la CALLE000, NUM000 (finca registral NUM002) y la AVENIDA000, NUM001 (finca registral NUM003), por un capital de 62.792.400 yenes, que el día de la suscripción de la hipoteca tenían un contravalor en euros de 400.000,00 y con vencimiento previsto para el día 8 de enero de 2047. En la referida escritura se atribuyó a la finca NUM002 una responsabilidad 264.600,00 euros de principal y a la finca NUM003 una responsabilidad de 135.400,00 euros por el mismo concepto de principal.

Mediante esta escritura de préstamo hipotecario multidivisa se cancelaron los préstamos hipotecarios que gravaban con anterioridad las dos viviendas, en virtud de los respectivos préstamos hipotecarios con que se había financiado inicialmente su adquisición.

II.- El pago de la hipoteca conjunta se abonó por ambos esposos en consideración a sus respectivos ingresos admitiéndose por el demandado en su escrito de contestación a la demanda de divorcio (f. 203) que desde que la Sra. Natividad abandonó el domicilio conyugal también dejó de pagar la hipoteca 'que se abonaba prácticamente de los ingresos mayoritarios provenientes de su actividad comercial', reconociendo asimismo que a fecha abril de 2014 existía un descubierto de 31.000,00 euros aproximadamente (4.381.531,00 yenes), y que el Sr. Teodulfo había hecho ingresos esporádicos.

III. - A pesar de las manifestaciones de la parte demandada no hay constancia de que hubiera separación emocional de la pareja escasos meses después de la suscripción de esta hipoteca, ni cuando en fecha 20 de abril de 2009se firmó el documento privado objeto de este litigio, que no puede interpretarse en un contexto de conflictividad conyugal sino que ha de considerarse efectuado en atención al hecho de que a pesar de que ambos esposos venían contribuyendo al pago del préstamo que gravaba ambas viviendas, la titularidad formal correspondía mayoritariamente al esposo que era titular de la totalidad de la vivienda de la AVENIDA000 y de la mitad de la vivienda de la CALLE000, en tanto que la esposa solo era titular de la mitad indivisa de esta última vivienda.

TERCERO.- Interpretación del 'contrato privado de disolución de condominio'. Ausencia de simulación

I.-Conviene recordar que conforme al régimen matrimonial de separación de bienes que rige en Catalunya en defecto de pacto en contrario, 'cada cónjuge té la propietat, el gaudi, l'administració i la lliure disposición de tots els seus béns' ( art. 232-1 CcCat), y que en el referido régimen 'són propis de cadascun dels cónjuges tots els que tenia com a tals quan es va celebrar el matrimoni i els que adquireixi després per qualsevol títol' ( art. 232.2 CcCat).

Por consiguiente, el esposo era titular de una participación mayor en los bienes hipotecados conjuntamente pues era titular exclusivo de la vivienda de la AVENIDA000 y de la mitad indivisa de la vivienda de la CALLE000, en tanto que la esposa solo era titular de la otra mitad de esta última finca de la CALLE000, habiéndose admitido por el demandado que la esposa contribuía al pago de la hipoteca hasta el extremo de que cuando se produjo la ruptura de la pareja y la esposa dejó el domicilio conjugal en el año 2012 la hipoteca reseñada dejó de abonarse, y ha seguido impagada según manifiesta la entidad financiera en su correo electrónico del día 17 de junio de 2019 (f. 289).

II.- En el expresado contexto de contribución de ambos esposos al pago de la hipoteca multidivisa que gravaba ambos inmuebles, tiene sentido que se suscribiera el acuerdo discutido en virtud del cual cada uno de los esposos se adjudicaba el cien por cien de una de las viviendas, pues es de interés recordar que a pesar de la contribución de los dos esposos al pago de los préstamos hipotecarios, la ley no prevé el cambio de la titularidad formal sino que bien al contrario, el artículo 232.3 CcCat dispone que los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular, y si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge presume que se hizo animus donandi.

No es preciso, por tanto, que hubiera conflictividad conyugal ni que se vislumbrara el cese de la convivencia, que no tuvo lugar hasta tres años después, sino que es verosímil que existiera voluntad de los esposos de equilibrar la titularidad formal del patrimonio que consideraban había sido adquirido con el esfuerzo de ambos, y así lo explicó la actora en el acto del juicio.

III.- Es cierto que la vivienda de la AVENIDA000 tenía una hipoteca de 49.222,89 euros que fue cancelada en fecha 26 de abril de 2007 y que con la constitución del préstamo multidivisa pasó a tener una responsabilidad hipotecaria superior, pero este extremo no es suficiente para entender inexistente el acuerdo al que llegaron los esposos, toda vez que con el préstamo multidivisa también se canceló la anterior hipoteca que gravaba la vivienda de propiedad común y, en cualquier caso, el demandado aceptó la formalización de esta nueva hipoteca en las condiciones establecidas y se ha venido abonando hasta el año 2012.

IV.- El contrato simulado implica un vicio en la causa negocial, con la sanción prevista en los artículos 1275 y 1276 del Código civil y conlleva la declaración imperativa de nulidad, siendo de interés al respecto la STS de 24 de abril de 2013 en la que se señala lo siguiente:

"La simulación absoluta es cuestión atinente a la causa del negocio, que suele encuadrarse en los 'contratos sin causa' de que habla el art. 1275 del Código civil y en la 'expresión de una causa falsa' de que habla el art. 1276 del Código civil cuando no encubre una causa verdadera, supuesto en que se trataría de una simulación relativa".

Y añade:

"Como desde antiguo puso de relieve la jurisprudencia ( sentencia de la Sala 1ª el Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1963 ), la disciplina jurídica de la causa es una de las cuestiones más obscuras y llena de equívocas polisemias del Derecho de obligaciones y contratos. En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código civil ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio , y núm. 83/2009, de 19 de febrero , cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo núm. 426/2009, de 19 de junio , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico".

V.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, para que pudiera admitirse la simulación que alegó la demandada ahora recurrente es preciso que concurran elementos de prueba suficientes que acrediten que el acuerdo efectuado por las partes se hallaba carente de causa o que la causa pretendida era ilícita y que no se correspondía con la que constituye la finalidad económico-social del contrato, de forma que las contratantes habrían actuado falsamente, circunstancias que no concurren en el supuesto enjuiciado pues ya hemos explicado cual fue la voluntad de las partes al suscribir el acuerdo de 20 de abril de 2009, denominado de disolución del condominio, y que reiterando lo indicado, es un acuerdo que tiene como finalidad establecer las titularidades que los otorgantes consideraron reales frente a las titularidades formales que resultaban de los títulos de dominio.

VI.- Tampoco puede utilizarse como argumento en favor de que se suscribió un contrato simulado el hecho de que no haya constancia del pago de la cantidad de 100.000,00 euros en que se valoró la adjudicación en favor de la actora porque el Sr. Teodulfo dio por pagada esta suma especificándose en el pacto quinto la renuncia de la Sra. Natividad a efectuar reclamación alguna en relación a la titularidad de la vivienda de la AVENIDA000, ' entendiéndose que todos los pagos que la Sra. Natividad sufragó para que el Sr. Teodulfo se la pudiera adjudicar, son los que se han contabilizado como cobrados por parte del Sr. Teodulfo para la plena adjudicación de la vivienda objeto de división'.

CUARTO.- Actos propios

I.- Se considera por la parte apelante que el contrato en cuestión habría quedado desvirtuado en virtud de actos propios de las partes por no haberse aplicado durante el proceso de divorcio y no haber sido exigido su cumplimiento sino hasta transcurridos nueve años desde su firma.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha manifestado reiteradamente acerca de las consecuencias jurídicas de los actos propios y así en la reciente sentencia de 3 de marzo de 2020 el Alto Tribunal se expresa en los siguientes términos:

'De acuerdo con la jurisprudencia reiterada, la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( sentencia 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010; RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007 ). Como afirmó la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina 'significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'.

II.- Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 111-8 CcCat ' ningú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta propia obsevada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual'.

III.- La aplicación de la expresada doctrina exige la realización de actos inequívocos que la actuación posterior contradiga en detrimento del principio de confianza y buena fe de las relaciones jurídicas.

Esta doctrina no puede aplicarse al caso de autos por no concurrir los requisitos que sería preciso para ello, toda vez que el acuerdo en que se fundamenta la demanda fue adjuntado al escrito de demanda de divorcio interpuesta por la Sra. Natividad, en la que se peticionaban como efectos del divorcio la liquidación del régimen económico matrimonial adjudicando a la esposa la plena propiedad del inmueble de la CALLE000, NUM000 y la adjudicación al esposo de la plena propiedad de la otra vivienda, a pesar de que por error se indicara un domicilio distinto (se dijo CALLE001 en lugar de AVENIDA000), y en la petición de medidas provisionales se reiteraba la solicitud de que se adjudicara a la madre la expresada vivienda de la CALLE000.

Es cierto, no obstante, que las partes llegaron finalmente al acuerdo aprobado por el juzgado, de que el esposo se quedara con el uso del domicilio conyugal asignándose a la esposa el de la AVENIDA000, pero esta solución ha de entenderse en el contexto de la conflictividad propia del proceso judicial de divorcio con hijos menores y que según la actora fue adoptado para facilitar una salida al problema ante la negativa del esposo de abandonar el domicilio familiar, por lo que no puede interpretarse como un acto inequívoco de renuncia a lo establecido en el contrato privado de disolución del condominio ya que en la sentencia de divorcio no se hizo asignación de titularidades sino solo atribución de usos y esta solución no es incompatible con la voluntad de los esposos de disolver el condominio y de efectuar las adjudicaciones en la forma convencionalmente acordada.

IV.- Tampoco puede considerarse un acto inequívoco contrario a la voluntad expresada en el documento de autos el hecho de que las partes convinieran que ambos seguirían afrontando el pago del préstamo hipotecario que grava ambas viviendas, toda vez que el acuerdo no tenía por finalidad desplegar sus efectos de forma inmediata sino decidir sobre las titularidades reales frente a las titulares formales, de modo que para que este documento pueda tener plena virtualidad era y es indispensable que por la entidad acreedora se autorice la división del préstamo y la distribución de las cargas, de modo que la solución al problema no se consigue con la mera declaración de eficacia y validez del pacto inter partes sino que será preciso el consentimiento de un tercero, la entidad financiera.

QUINTO.- Conclusión

Las consideraciones expuestas determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia al considerar válido y eficaz el denominado 'contrato privado de disolución de condominio' de 20 de abril de 2009, que la parte demandada viene obligada a cumplir con el otorgamiento de los documentos que sean precisos para ello y facilitando la división del préstamo hipotecario que ahora grava de forma conjunta ambas vivienda.

SEXTO.- Costas de la instancia

No se estima la pretensión de la parte apelante sobre la existencia de dudas de hecho y de derecho porque la voluntad de las partes se infiere claramente del acuerdo y la parte actora envió burofax el día 8 de septiembre de 2017 y planteó demanda de conciliación en fecha 8 de noviembre de 2017, sin que ninguna de sus peticiones fuera atendida por la demandada provocando la presentación del presente litigio.

SÉPTIMO.- Costas de la alzada

La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Teodulfo contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 2 de DIRECCION000 que confirmamos siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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