Sentencia CIVIL Nº 241/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 241/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 97/2022 de 13 de Julio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 241/2022

Núm. Cendoj: 18087370052022100229

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1046

Núm. Roj: SAP GR 1046:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 97/22- AUTOS Nº 324/21

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 GRANADA

ASUNTO: J.ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M 241/2022

PRESIDENTEITLMA.SRA.Dª Mª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOSILTMO.SR.D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZILTMO.SR.D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

En la Ciudad de Granada, a trece de julio de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 97/22 - los autos de J.ORDINARIO nº 324/21 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 11 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de EVO BANCO,S.A contra Claudia.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 30 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Manuel Jiménez López en nombre y representación de la entidad EVO BANCO S.A.contra DÑA. Claudia:

1º.-Debo declarar y declaro la resolución del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 29 de enero de 2018.

2º.-Debo condenar y condeno a a abonar a DÑA. Claudiaa abonar a la actora la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS CON OCHENTA Y UN EUROS (13.960,81 €)más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo en cuanto a las costas del procedimiento, cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Claudia, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Claudia interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia,manteniendo la excepción de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía. El capital vencido e impagado asciende a 3.251,15€ y no los 14.440,81€ reclamados, en los que se incluye el capital vencido e impagado, los intereses ordinarios, el capital pendiente de vencimiento, intereses ordinarios y comisiones.

El contrato de préstamo en su apartado noveno recoge la resolución y la vincula al incumplimiento de las obligaciones asumidas y en especial a la falta de pago, facultando a la entidad a dar por resuelto el contrato. De esta cláusula se desprende que la falta de pago de una sola cuota del préstamo, faculta a la entidad bancaria a exigir el vencimiento anticipado. Dicha cláusula es claramente abusiva y determina la nulidad total y absoluta, y por tanto no puede surtir efecto.

Algunas de las conclusiones del T.S sobre los préstamos hipotecarios en la S de 11 de septiembre de 2019, son también aplicables a los préstamos personales. Una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un sólo plazo, debe ser considerada abusiva.

A diferencia de lo que sucede en los préstamos hipotecarios, en los personales la expulsión de la cláusula abusiva de vencimiento anticipado no compromete la subsistencia del contrato, por lo que no pueden aplicarse las consecuencias establecidas en la jurisprudencia del STJUE.

En los préstamos hipotecarios hay una regulación legal que permite el vencimiento anticipado.

En este supuesto la abusividad de la cláusula no puede ser salvada , ha de tenerse por no puesta. Muestra su disconformidad con la aplicación del artº 1124 del CC. No se ha producido un incumplimiento grave. El importe del préstamo asciende a 13.000€. El capital vencido e impagado, según la demanda es de 3.251,15€, que supone la cuarta parte del préstamo vencido. Lo que no implica la gravedad suficiente para que sea aplicado el artº 1124 del CC.

Por todo ello, solo sería reclamable el importe del principal en el momento de la interposición de la demanda, pues la cláusula de vencimiento anticipado es nula de pleno derecho, y el incumplimiento no reviste la gravedad del artº 1124 del CC.

Terminaba solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

La parte actora se opuso al recurso, alegando que la sentencia era ajustada a derecho. No concurre el error en la apreciación de la prueba, ni infracción de fondo ni de forma.

No procede la inadecuación del procedimiento, en cuanto que la suma que se reclama asciende a 14.440,81€, más los intereses de demora y costas. De modo que en aplicación del artº249.2 de la Lec, se decidirán en Juicio Ordinario las demandas cuya cuantía exceda de 6.000€ y aquellas cuyo interés económico sea imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.

La acción que se ejercita está fundamentada en los artºs 1124 y 1129 del CC, y la suma adeudada a través del contrato de préstamo que vincula a las partes, interesando la resolución del contrato, debiendo adecuarse el procedimiento a la cantidad reclamada en la demanda.

La acción no se ampara en el vencimiento anticipado, sino que es la prevista en el artº 1124 del CC, como se hizo constar en la petición inicial del procedimiento monitorio, en la demanda de este procedimiento y en la Audiencia Previa celebrada también en éste procedimiento.

El incumplimiento de las obligaciones recíprocas faculta para ejercitar la acción resolutoria del artº 1124 del CC. Se ha optado por la resolución porque la apelante ha quebrado la confianza en cuanto al beneficio del plazo, dejando de abonar todas las cuotas desde el primer impago, hasta un total de 30 a la fecha de la presentación de la demanda. Lo que acredita el incumplimiento grave, dando lugar a la interpelación judicial.

Terminaba solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Evo Banco S.A , en reclamación de cantidad contra la recurrente, de 14.440,81€, más los intereses de demora pactados y costas, ejercitando la acción de resolución anticipada del préstamo por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago, conforme a los artºs 1124 y 1129 del CC.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

El 29 de enero de 2018 las partes suscribieron un contrato de préstamo por importe de 13.000€ y un plazo de cinco años. El tipo de interés fue de 7.75% y el de demora el 9,75%.

La demandada ha incumplido de forma grave y reiterada la obligación de pago, incumplimiento que se mantiene en la cantidad reclamada: 3.251,15€ de capital; 1.202,68€ de intereses ordinarios; 9.211,15€ de capital pendiente de vencimiento al cierre de la cuenta; 3,97€ de intereses ordinarios; 291,93€ de intereses de demora y 480€ de comisiones.

El incumplimiento supone el 28,33% del periodo total pactado de 60 cuotas, y un 25% de la suma total que se concedió.

Este préstamo no cuenta con otra garantía personal, a diferencia del hipotecario. Si establecemos una relación analógica con la Ley de Crédito Inmobiliario, en su artº 24, se cumplen con creces los requisitos de dicha Ley para que el prestatario pierda el derecho al plazo. Por tanto, el incumplimiento es esencial y grave, frustrando económicamente la relación contractual, y justificando la pretensión de la parte.

Se realizaron varias reclamaciones extrajudiciales, y además se interpuso la demanda del Procedimiento Monitorio nº 164/2020, del que la presente trae causa. En ese procedimiento la demandada formuló oposición, alegando el carácter abusivo de la cláusula. Pero la reclamación no se fundamenta en el vencimiento anticipado , sino en la resolución del contrato al amparo de lo dispuesto en los artº 1124 del CC y 1129 del mismo Texto Legal. Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

La demanda se admitió a trámite y la demandada se personó formulando escrito de contestación. Alegó en primer término la excepción de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía. El capital vencido e impagado son 3.251,15€ y no los 14.440,81 que se reclaman en la demanda, incluyendo el capital vencido e impagado, los intereses ordinarios, el capital pendiente de vencimiento, intereses ordinarios y comisiones.

El contrato de préstamo en su apartado noveno regula la resolución del contrato y la vincula al incumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del contrato, y en especial a la falta de pago, facultando a la entidad a dar por resuelto el contrato, y exigir la inmediata devolución del capital y el pago de las demás cantidades establecidas en el presente contrato.

La falta de pago de una sola cláusula faculta a la entidad bancaria a exigir el vencimiento anticipado del contrato. Es claramente abusiva, y determina su nulidad total y absoluta y no puede surtir efecto alguno.

De la doctrina del T.S podemos extraer que algunas de las consideraciones relativas a los préstamos hipotecarios, son aplicables a los personales. De modo que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota, incluso de obligaciones accesorias, debe ser considerada abusiva, al no vincularse a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Pero a diferencia de los préstamos hipotecarios la nulidad de la cláusula no compromete la subsistencia del contrato. Tampoco hay una regulación legal equivalente para los préstamos personales, o sin garantía.

En este caso la abusividad de la cláusula es clara, y no puede salvarse porque el prestamista soportó un amplio periodo de morosidad antes de ejercitarla.

En cuanto a los hechos, alegaba que la cláusula novena facultaba a la entidad bancaria a exigir el vencimiento anticipado, y es claramente abusiva porque no pondera el grado de incumplimiento, lo que determina su nulidad total y absoluta sin efecto alguno.

Además la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE.

Al ser la cláusula nula de pleno derecho, no se puede reclamar el capital pendiente a fecha del vencimiento, sino solo el capital vencido e impagado, que asciende únicamente a 3.251,15€.

Además el impago de las cuotas vino motivado por la situación de desempleo, que se ha agravado con la declaración en marzo de 2020 del estado de alarma por la pandemia, encontrándose en una situación de vulnerabilidad económica. La actora debería haber concedido una moratoria para el pago del préstamo, lo que hubiera resultado beneficioso para ambas partes.

A parte de ello, se reclaman también las comisiones por importe de 480€, y deben corresponder a servicios efectivamente prestados, en caso contrario tendrá la cláusula la condición de abusiva. Es el caso de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que no es un servicio ajeno a la administración normal del banco, siendo muy elevados los importes que se reclaman por esta gestión, que habrá de ser objeto de prueba.

La jurisprudencia esgrimida en el escrito de oposición al procedimiento monitorio, es perfectamente aplicable al supuesto enjuiciado. Terminaba solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa y fijaron los hechos controvertidos, y solicitaron el recibimiento a prueba. Se practicaron las declaradas pertinentes,que fueron únicamente las documentales y finalmente se dictó sentencia. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.-La demandada en este procedimiento mantuvo en esta alzada los motivos de oposición a la demanda, comenzando por la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía.

El procedimiento deriva del Juicio Monitorio nº 164/2020, ejercitando la entidad actora la acción de resolución del contrato de préstamo por incumplimiento grave de la obligación de pago , y por insolvencia de la parte deudora, conforme a lo previsto en los artºs 1124 y 1129 del CC.

Se fundamentaba en el contrato de préstamo concertado el 29 de enero de 2018 por un capital de 13.000€, que debía amortizarse en un periodo de 5 años, a razón de 262,04€ la cuota mensual. El tipo de interés fue de 7.75% y el de demora el 9,75%.

La demandada, según se afirmaba en el escrito inicial, ha incumplido de forma grave y reiterada la obligación de pago, incumplimiento que se mantiene en la cantidad reclamada: 3.251,15€ de capital vencido y no pagado; 1.202,68€ de intereses ordinarios; 9.211,15€ de capital pendiente de vencimiento al cierre de la cuenta; 3,97€ de intereses ordinarios; 291,93€ de intereses de demora y 480€ de comisiones.

La primera cuestión a dilucidar es la inadecuación del procedimiento.

La cuantía se determinó en la demanda conforme a las cantidades reclamadas, y lo dispuesto en el artº 249.2 de la Lec:

' 2. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de seis mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo'.

Es el caso que nos ocupa, pues la cantidad que se solicita en el escrito de demanda es de 14.440,81€. Esta cantidad determina la cuantía del procedimiento, con independencia de cual fuese el resultado de las pruebas practicadas, o de que en su caso procediese la estimación total o parcial de las pretensiones deducidas.

Por tanto el procedimiento es adecuado a la cuantía que se reclama, puesto que es ésta y no la materia la que determina en este caso la clase de procedimiento. De todos modos, aunque así no fuese, es obvio que el procedimiento ordinario ofrece más garantías a las partes para defender sus pretensiones, y no supondría la merma de sus derechos, o la infracción de garantías legales o procesales.

Se desestima la excepción como ya lo fuera en la instancia.

La cuestión de fondo incide sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, lo que determina su nulidad, debiendo únicamente pagarse el importe del capital vencido y no pagado, que asciende a 3.251,15€, como queda dicho.

Para resolver estas cuestiones ha de partirse de la acción que se ejercita, que es la de resolución del contrato de préstamo, no por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, sino por el incumplimiento grave de la obligación de pago, al amparo del artº 1124 del CC y la insolvencia que supone el artº 1129 del mismo Texto Legal.

(..)'1.- El tratamiento de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales ha sido abordado por esta sala en las sentencias de pleno 101/2020, de 12 de febrero , y 105/2020 , 106/2020 y 107/2020, las tres de 19 de febrero. 2 .- Sobre la base de nuestra propia jurisprudencia y de la del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C- 602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. 3.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019). 4.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía. 5.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se hubiera aplicado en su literalidad y la entidad prestamista hubiera soportado un periodo de morosidad mayor al previsto antes de ejercitarla, porque ello contravendría la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: 'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)'. ( S.T.S de 15de noviembre de 2021 ROJ 4142/2021 ). En el mismo sentido la S.T.S de 9 de junio de 2020 ROJ 1604/2020 .

También es de mencionar, por su especial interés para aplicarla al supuesto enjuiciado:

(..)'Para la decisión de las cuestiones planteadas en el recurso debemos estar a la doctrina de la sala. Los presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones. i) En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible. La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados. A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado. A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI: 'Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: 'a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. 'b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: 'i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. 'ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses. 'c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo'. ii) En el caso de la citada sentencia 432/2018 , únicamente se ejercitó la acción resolutoria, pero también dijimos que, cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado. Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC ). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio ) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles ( cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal). Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación.( S.T.S Pleno de 2 de febrero de 2021 ROJ 233/2021 y en el mismo sentido la S.T.S del Pleno de 11 de julio de 2018 ).

Tendremos en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, que aplicaremos seguidamente, y además diremos que en este caso el contrato de préstamo que vincula a las partes contiene la cláusula de vencimiento anticipado en la estipulación novena:

' El incumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de este contrato y, en especial, la falta de pago, facultará a la ENTIDAD para dar por resuelto el contrato, sin requerimiento previo, y exigir la inmediata devolución del capital y el pago de las demás cantidades que acredite a su favor, en los siguientes casos: a) lncumplimiento de cualquiera de las obligaciones esenciales establecidas en el presente contrato, en especial, la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y/o de amortización y demás gastos que origine el préstamo'.

Pues bien, en este caso la entidad bancaria el día en que se formalizó el contrato abonó el importe del mismo en la cuenta bancaria indicada por la demandada, por importe de 13.000€.

Sin embargo, a fecha del cierre de la cuenta, el 3 de octubre de 2019, presentaba un saldo deudor de 14.440,81€, comprensivo de un capital vencido de 3.251,15€; 1.202,68€ de intereses ordinarios impagados; 291,86€ de intereses de demora y 480€ por comisiones.

El incumplimiento de la demandada es grave, como lo indican las 17 cuotas impagadas cuando se produjo el cierre de la cuenta, y 34 al tiempo de la interposición de la demanda, lo que constituye un 28,33% del periodo total pactado, que eran 60 cuotas. Además la cantidad adeudada supone un 25% de la suma total del capital del préstamo.

Es por ello que aunque la cláusula de vencimiento anticipado se considere nula por abusiva, al facultar a la entidad bancaria para declarar el vencimiento con el impago de una sola cuota, no por ello impide el pago de las cantidades correspondientes al capital pendiente.

Téngase en cuenta que en la demanda se insta la acción resolutoria del contrato, conforme a los artºs 1124 y 1129 del CC, y el efecto directo cuando concurren los presupuestos legales es la indemnización de los perjuicios causados, daños e intereses, que en este caso se cuantifican en la totalidad de las cantidades adeudadas, que se desglosaron con anterioridad. El incumplimiento grave y reiterado de la principal obligación de la demandada, consistente en el pago de las cuotas del préstamo, ha supuesto la pérdida de su derecho al plazo, y por tanto debe prosperar la acción planteada en la demanda, como se declaró en la sentencia que se recurre.

Se desestima el recurso confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec).

El depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Décimo quinta de la LOPJ 6/1985 de 1 de julio, introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, lo perderá en éste caso la recurrente.

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada, en el Procedimiento Ordinario nº 324/2021, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante y pérdida del depósito para recurrir, si se hubiese constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 241/2022 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.