Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 241/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 601/2021 de 31 de Marzo de 2022
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 241/2022
Núm. Cendoj: 25120370022022100235
Núm. Ecli: ES:APL:2022:291
Núm. Roj: SAP L 291:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120198157674
Recurso de apelación 601/2021 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 877/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012060121
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012060121
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U
Procurador/a: Carmen Gloria Clavera Corral
Abogado/a: MARIA CELIA MARTINEZ OSET
Parte recurrida: ROS 1 S.A.
Procurador/a: Divina De Muelas Drudis
Abogado/a: ANNA NADAL BRAQUE
SENTENCIA Nº 241/2022
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 31 de marzo de 2022
Ponente: Albert Guilanyà i Foix
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 9 de julio de 2021 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario n.º 877/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Gloria Clavera Corral, en nombre y representación de Endesa Distribucion Electrica, S.L.U contra la Sentencia de fecha 05/05/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Divina De Muelas Drudis, en nombre y representación de ROS 1 S.A.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMO parcialmentela demanda interpuesta por la Procuradora S.ª De Muelas, en nombre y representación de Ros 1, SA frente a E-Distribución Redes Digitales, SLU, SA., y CONDENO a E-Distribución Redes Digitales, SLU, SA a indemnizar a Ros 1, SAen la cantidad de 215.276,69 €,devengando esta cantidad el correspondiente interés legal desde la fecha de la reclamación judicial.
Todo ello sin expresa condena a ninguna de las partes al pago de las costascausadas en esta instancia. [...]'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/03/2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando: en primer lugar error en la valoración del juez en relación a que la zona de suministro no es urbana sino semi urbana, con lo que ello supone en relación a las tolerancias establecidas en cuando a número de interrupciones de suministro y duración; falta de valoración del Doc. 39 (resolución de la administración en relación a la calidad del suministro); indefensión por aplicación de procedimiento anterior; indebida apreciación de la titulación de los peritos; nulo análisis de las incidencias de red en relación a su procedencia y alcance; ilógica conclusión en relación a la causa y origen de los huecos de tensión; falta de valoración de la prueba documental; vulneración de la doctrina del TS en relación a la ponderación de la prueba pericial; falta de motivación del quantum indemnizatorio, y finalmente, abuso de derecho.
La parte actora apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO. Así planteados los distintos extremos del recurso, analizaremos separadamente cada uno de los motivos hechos valer por la parte demandada apelante. Y, en primer lugar, nos referiremos al denunciado error referido a que la zona de suministro no es urbana sino semi urbana, con lo que ello supone en relación con las tolerancias establecidas en cuando a número de interrupciones de suministro y duración, y que, a decir del recurrente, si examinamos todas las denunciadas resulta que solamente una ínfima parte de las demandadas sobrepasan esos valores.
Pues bien, al respecto hemos de referirnos a la constante jurisprudencia de esta Sala en relación a la importancia que puedan tener en las reclamaciones de deficiente calidad del suministro, el que aquellas hayan o no sobrepasado los márgenes de tolerancia, y que no vienen más que a recoger la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en relación a que las normas reguladoras de la distribución de energía eléctrica solo contemplan la suspensión del suministro cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso, sin que la compañía nunca pueda invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo las excepciones en el mismo previstas. Efectivamente, como tiene dicho reiterada jurisprudencia que ha analizado e interpretado la regulación eléctrica, la interrupción en el suministro, o la baja calidad del mismo sólo puede obedecer a tres factores: causas estipuladas en el contrato (como son los impagos); corte de suministro programado (que requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios), o fuerza mayor (que deberá ser acreditada por la empresa puesto que es quien la alega). Fuera de estos casos nada impide la reclamación si se acredita las causas de la interrupción de forma taxativa y clara, es decir, la acción u omisión que dio lugar a la interrupción, determinando, la producción de los daños y su relación de causalidad con la interrupción del suministro eléctrico, y la identificación del centro de seccionamiento o instalación causante de la interrupción.
Así se dice en la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2020 que recoge muchas otras que:
"En primer término, se plantea una cuestión de índole jurídica, cual es si para la apreciación de responsabilidad civil es preciso que las alteraciones del suministro superen los estándares de calidad previstos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. La apelante sostiene, con apoyo en una interpretación muy rigorista del art. 105.7 RD 1955/2000 e invocando alguna Sentencia, que debe entenderse que, si la variación de tensión del suministro imputable a la distribuidora no supera los límites de calidad fijados reglamentariamente, ya no deberá responder civilmente por los daños causados a terceros. Aportándose en este caso documentación procedente del SGI de la que resulta que no se incumplió en este caso con dichos estándares de calidad.
Esta cuestión ha sido resuelta ya por esta Sala Civil de la Audiencia, y así, podemos citar la Sentencia nº 258 de 17 de mayo de 2019 (rec. 107/2018 ), y la más reciente nº 29 de 16 de enero de 2020 (rec. 615/2018 ). Como se explicó en la primera de ellas, en el campo de la energía eléctrica, el art. 41.1 Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (y anteriormente el art. 41.1 L54/1997, de 27 de noviembre), establece la obligación de las empresas distribuidoras, como la apelante ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, de prestar el servicio de distribución de forma regular y continuo y con los niveles de calidad que se determine, manteniendo las redes de distribución eléctricas en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, y respondiendo de la seguridad y calidad del suministro; y asimismo, los arts. 105.1 y 109.1 RD 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las Actividades de Transporte, Distribución, Comercialización, Suministro y Procedimientos de Autorización de Instalaciones de Energía Eléctrica, prevén que la responsabilidad del cumplimiento de los índices o niveles de calidad del suministro con relación a cada uno de los consumidores conectados a sus redes corresponde a la compañía distribuidora, aquí ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU.
Los arts. 101 y siguientes del RD 1955/2000 se refieren a la calidad del servicio del suministro eléctrico, que se concreta en los parámetros de la continuidad del suministro (que atiende al número y duración de las interrupciones, art. 101), la calidad del producto (que conforme al art. 102.1 ' hace referencia al conjunto de características de la onda de tensión, la cual puede verse afectada, principalmente, por las variaciones del valor eficaz de la tensión y de la frecuencia y por las interrupciones de servicio y huecos de tensión de duración inferior a tres minutos'), y la calidad de la atención y relación al consumidor (art. 103).
El art. 104 RD 1955/2000 relativo al ' cumplimiento de la calidad de suministro individual', prevé unas obligaciones de la distribuidora en cuanto al número de interrupciones imprevistas que se produzcan al año (apartado 2) y en cuanto a que los límites máximos de la variación de la tensión de alimentación a los consumidores finales será en principio de '± 7 por 100 de la tensión de alimentación declarada' (apartado 3). Y el art. 105 establece la responsabilidad de la distribuidora respecto del cumplimiento de esos estándares de calidad individual con relación a cada uno de los consumidores conectados a sus redes, de modo que, en caso de que no se cumplan, la consecuencia es que los consumidores tienen derecho a descuentos en la facturación, e igualmente, las distribuidoras deben adoptar medidas para subsanar las causas que determinan la deficiente calidad del suministro eléctrico; además de ello, el art. 105.7 prevé 'Sin perjuicio de las consecuencias definidas en los párrafos anteriores, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado'.
La interpretación que se viene haciendo de esta normativa del RD 1955/2000 es que no excluye ni impide que nazca la obligación de indemnizar civilmente a cargo de la distribuidora en el supuesto de que se produzca una alteración en el suministro imputable a dicha distribuidora que cause un daño a un consumidor de electricidad y ello, aunque esa alteración causante del daño cumpla con los estándares mínimos de calidad del RD 1955/2000. Debiendo descartar la interpretación restrictiva que sostiene ENDESA, en interés de su propia posición, que de ser seguida tendría como resultado la limitación de las normas generales sobre responsabilidad civil contractual y extracontractual (arts. 1101 , 1902 y concordantes CCivil) inspiradas en el deber general de no causar daños o neminen laedere, así como de las normas legales de protección de los consumidores, habida cuenta que los arts. 128 y siguientes del TRLGDCU 2007 (norma con rango de ley posterior al RD 1955/2000 ) regulan la reclamación por daños por productos defectuosos entre los que se incluye la electricidad.
De modo que, en las Sentencias mencionadas, esta Sala ha concluido que cabe la reclamación de la indemnización de los daños producidos en la vía civil, al margen de las restantes consecuencias previstas en el art. 105 (rebaja en la factura y adopción de medidas), no solo si la alteración en el suministro no cumple con los estándares mínimos de calidad regulados reglamentariamente, sino incluso aunque cumpla con esos mínimos, estableciéndose un sistema de responsabilidad civil casi 'objetiva' en estos casos, exonerándose exclusivamente de responsabilidad la distribuidora si acredita la concurrencia de un supuesto del art. 1105 CCivil. En todo caso, la apreciación de la responsabilidad objetivada de la distribuidora exigirá la acreditación de la efectiva relación de causalidad entre los daños y perjuicios ciertos producidos y una conducta imputable a la distribuidora del fluido eléctrico por alteración en el suministro, así como la extensión o valor de dichos daños, correspondiéndole la carga de la prueba de estos elementos a la parte que reclame con arreglo al art. 217 LECivil .
En este sentido, en la Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre del 2006, rec. 239/2006 , se indicaba que ' la normativa reglamentaria invocada por la recurrente, el Real Decreto 1955/00, de 1 de diciembre, regula las actividades de transportes, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones, establece unos parámetros que representan las condiciones mínimas de calidad del servicio que tiene derecho a percibir el consumidor (art. 79-10 ). El art. 105 del Real Decreto establece las consecuencias del incumplimiento de las condiciones mínimas de calidad del servicio individual, bien por falta de continuidad del suministro, referida al número y duración de las interrupciones en un plazo de tiempo determinado, o deficiencias de calidad del producto o calidad en la atención y relación con el cliente, pero el hecho pero el que no se superen los valores que se fijan para que el servicio sea de calidad no impide que pueda apreciarse responsabilidad contractual, conforme al artículo 1101 C.C ., cuando existe un daño que esté relacionado causalmente con un cumplimiento defectuoso pero ello no es óbice para el ejercicio de acciones en el ámbito estrictamente civil y con aplicación de la normativa propia del mismo, pues como indica expresamente el art. 105-7, sin perjuicio de las consecuencias definidas en lo párrafos anteriores el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya ocasionado'.
Con el mismo criterio, hemos dicho en las Sentencias de esta Sala nº 188 de 23 de abril de 2014 (rec. 464/2013 ), nº 236 de 16 de mayo de 2014 (rec. 524/2013 ) y nº 551 de 23 de diciembre de 2014 (rec. 447/2013 ): ' hay que partir del principio general según el cual las Compañías Eléctricas están obligadas a asegurar el suministro continuado de energía eléctrica, por así haberse comprometido en el contrato suscrito con el consumidor, en el bien entendido que de una interrupción del mismo, ha de quedar constancia justificada por causas de fuerza mayor y no ser imputable a culpa o negligencia de la suministradora. Es decir, que acreditado el hecho de la interrupción del suministro, el daño y el nexo causal entre uno y otro, la responsabilidad de las Compañías suministradoras de electricidad habrá de predicarse siempre y cuando las mismas no prueben que el hecho no les es imputable. Ello no significa olvidar el principio de responsabilidad por culpa que impera en nuestro derecho, ni el de la carga de la prueba a que se refiere el Art 217 de la LEC , sino simplemente hacer cumplir a la compañía la obligación contractualmente asumida por la misma, de facilitar el suministro continuado de energía eléctrica, por lo que acreditado este incumplimiento, será de su cargo probar que ello fue debido a circunstancias imprevisibles o inevitables, encuadrables dentro de los supuestos de fuerza mayor, a que se refiere el Art 1.105 del C.C .'."
Por tanto, este primer motivo de recurso debe decaer.
TERCERO. El segundo de los motivos de recurso se refiere a la falta de valoración del Doc. 39 (resolución de la administración en relación con la calidad del suministro). Valga la misma solución a este motivo que ya hemos apuntado en el motivo anterior. Es decir, el hecho de que se pueda certificar por la administración que el suministro está dentro de los parámetros reglamentarios, no debe de impedir necesariamente que se pueda efectuar una reclamación, a no ser que se den cualquiera de las circunstancias antes apuntadas, esto es, que este prevista la interrupción en el contrato, que se trate de un corte programado o que estemos en presencia de fuerza mayor, no siendo el caso de autos ninguno de ellos, por lo que la existencia de esa certificación no resulta determinante.
CUARTO. En relación con la existencia de un procedimiento anterior, este solo ha servido para acreditar que en su día la ahora demandada fue condenada por mala calidad del suministro y para, partiendo de la base de la época que sirvió de antecedente a aquella condena, resaltar que desde entonces no se ha efectuado mejoras en la línea de suministro (al menos en el periodo reclamado 2015-2917), como de hecho parece deducirse de las manifestaciones del testigo, Sr Valentín, a la vista del propio informe del Sr Víctor (perito de la demandada) ya que del documento 3ª que aquel acompaña, se infiere que en abril de 2018 'no existeix pla específic d'inversions en aquest punt de xarxa',y de hecho no consta acreditado que se haya hecho ningún tipo de mejora desde la sentencia del juicio ordinario anterior y hasta ese periodo de 2018, puesto que las inversiones que se dice realizadas, según el Sr Valentín, serian posteriores 2018-2019, lo que por otra parte no hace más que corroborar que si se hacen mejoras será porque aquellas eran precisas.
QUINTO. Analizaremos a continuación las diversas alegaciones que se hacen en torno a la prueba pericial. Empezando por el tema relativo a la titulación de los peritos, no es cierto que el perito de la parte actora sea ingeniero técnico de máquinas sino ingeniero técnico mecánico. El hecho de que sea ingeniero técnico frente al perito de la demandada que es ingeniero superior, no necesariamente ha de suponer un mayor conocimiento o experiencia de uno sobre el otro en la concreta materia que es objeto de pericia. De hecho, el Real Decreto Ley 37/1997, de 13 de junio sobre atribuciones de los Peritos Industriales, señala en su artículo 1 lo siguiente ' Uno. Los Peritos industriales tendrán idénticas facultades que los Ingenieros industriales, incluso las de formular y firmar proyectos, limitadas a las industrias o instalaciones mecánicas, químicas o eléctricas cuya potencia no exceda de doscientos cincuenta H.P., la tensión de quince mil voltios y su plantilla de cien personas, excluidos administrativos, subalternos y directivos.'.
En el caso de autos resulta además acreditado que el perito de la actora pertenece a un gabinete pericial, Carlos Manuel, que tiene por función justamente la emisión de dictámenes periciales, siendo que el perito de la demandada tiene su ámbito de actuación dentro de la función académica, lo cual aun cuando no quita valor a su dictamen sí lo diferencia del de la parte actora en esa experiencia en su emisión.
Pero es que además, y refiriéndonos ya al también enunciado error de valoración de la pericial, debe de recordarse que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987), pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( Sentencias, entre otras, de 17 junio, 17 julio y 12 noviembre 1988 , 11 abril y 9 diciembre 1989 , 9 abril 1990 y 7 enero 1991 ). No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 , y 10 noviembre 1994 ).
En efecto, la valoración del dictamen pericial es libre para el Tribunal, en el sentido de que no vincula al mismo, sobre todo cuando existan situaciones contradictorias derivadas de dictámenes de tal clase. El resultado del reconocimiento depende muchas veces del grado de instrucción del perito, de la firmeza de sus principios y de las normas científicas aplicadas, aunque sin que el Tribunal quede obligatoriamente vinculado por el dictamen emitido por unos técnicos que, con la incertidumbre propia de la ciencia puede resultar cuestionado, de modo que el perito aporta las máximas técnicas y el Juzgador las aprecia según las reglas de la sana crítica. El Tribunal Supremo ha declarado que, en todo caso, la función del perito es auxiliar al Juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación ( SSTS 23 de septiembre de 1996 , 20 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 15 de julio de 2003 , en este sentido).
En el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, como es aquí el caso, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos ( SSTS 9 de febrero de 1987 , 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ) debiendo la sala mantener esa valoración cuando se encuentra perfectamente motivada y explicada la prueba base del pronunciamiento, y así el perito de la parte actora ha dado explicación, lógica, coherente y razonada, con base científica. Sus conclusiones, como destaca la sentencia apelada, no se apartan en cuanto a metodología y conclusiones a las que también llega la perito Sra. Amalia y confluyen y encajan con las manifestaciones de los testigos Sres. Jesús Carlos, ingeniero y jefe departamento de ingeniería, Jose Ángel, ingeniero informático, y el Sr Pedro Antonio, jefe del departamento de contabilidad.
De hecho, los errores que se dice contienen la pericial del Sr. Marco Antonio en relación con si la parte actora, es o no final de línea, en realidad no son un error del perito sino del testigo, Sr Jesús Carlos. Por el contrario, en el dictamen pericial del Sr Víctor se observan errores de bulto cuando señala que el viernes se detiene la actividad a partir de las 22 horas o que entre las 9-10 y las 19-20 se produce un descenso residual, cuando en realidad se trabaja a turnos de 24 horas y además en los registros que dice analizados, solo contempla los de la subestación de Ponts cuando es lo cierto que la empresa se suministra no solo de esa subestación sino también de la de Camarasa y Artesa de Segre, por lo que si el SGI de Ponts registró 93 interrupciones es dable pensar que los otros dos también tendrían alguna.
Especial énfasis pone la parte apelante en el análisis de los dictámenes periciales en relación con los huecos de tensión. Así en primer lugar, pone en duda el analizador de calidad de suministro. Al respecto hay que recordar que la parte actora no tiene legalmente ninguna obligación de tener un analizador de calidad de suministro, que además no fue instalado por la parte actora sino por EDP, la comercializadora, siendo que las lecturas que hace son las que suceden con anterioridad a la llegada del suministro a la empresa, y por lo tanto, no registra incidencia alguna dentro de la empresa, extremo que confirman los testigos Sres. Arcadio, Balbino y Jesús Carlos, así como el perito de la parte actora. Por lo demás ROS 1 SA tiene sistemas de protección de energía reactiva y dispone de un SAIS general.
No hay duda en autos de la existencia de huecos de tensión, pues así lo afirma el propio perito de la demandada, Sr Víctor, en su informe, así como que los huecos de tensión producen efectos negativos sobre funcionamiento de equipos electrónicos de control y protección, variadores de velocidad de motores, fallos y errores en procesos informáticos. La aportación que hace la parte demandada en su recurso de diversos artículos científicos lógicamente no puede ser tomados en consideración en esta alzada al haber sido introducidos por primera vez en el procedimiento contraviniendo el principio de pendente apellatione nihil innovetury causando con ello clara indefensión a la parte actora, por lo que no nos referiremos a ellos.
Sí dejar constancia que contrariamente a lo que sostiene la apelante, queda acreditado que los eventos registrados por el analizador EDP lo son de entrada de suministro a empresa, nunca al revés. El analizador se halla fuera de la empresa, lo es de lecturas de aguas arriba, y además la parte actora dispone de protectores que impide que estos eventos puedan repercutir en la línea, pues de no ser así no habrían pasado las inspecciones de BT ni de AT/MT.
Al respecto del análisis de los estudios de las curvas CBEMAC7ITIC, aun cuando la sentencia no se refiere a ellos, es lo cierto que contienen diversos errores que los hacen poco fiables, y así los eventos que computa para el periodo disponible de datos, no son 117 sino 145. Si resulta que el 38,4% no causan efecto, el 61,6 % sí lo causarían, por lo que el resultado aun sería peor para sus intereses que el que pronostica la apelante.
En relación a que algunos de los eventos pudieran ser provocados por la energía reactiva debemos remitirnos a lo dicho respecto de que es lo que registra el analizador, que se halla fuera de la empresa y registra eventos aguas arriba, amén de la existencia de protectores en la propia empresa y además porque las máquinas disponen de filtros que corrigen la energía reactiva, cuestión está que se vigila en las inspecciones de BT y AT/MT que han sido pasadas correctamente por la empresa (Doc. 23 a 31).
Por lo demás, ni es correcto considerar que el 23 de abril de 2016 se produjeron 6 huecos de tensión, ya que fueron 5 y se han contabilizado 4, ni tampoco que exista cómputos erróneos en los rearmes de las máquinas, y baste para ello ver la pericial de la Sra. Amalia y la forma en que se ha computado esos paros.
SEXTO. En relación con el error de valoración de la prueba documental, y en relación con que nada se dice en la sentencia del estudio de calidad de gestión, es lo cierto que aquel no guarda relación con lo reclamado por la parte actora pues se estudian unos registros que no tienen que ver con los eventos registrados. Los que se dice estudiados no aparecen anexados al informe siendo que además incluso algunos están mal computados o sumados, o se dice que abarcan de enero a diciembre, cuando en 2017 faltan los meses de septiembre y octubre.
En relación con la vinculación entre la actora y la suministradora, las alegaciones que se efectúan son nuevas en esta alzada y no pueden por ello ser tomadas en consideración. Y respecto del documento 6 del informe del Sr Víctor en relación con las inversiones realizadas, ya nos hemos referido con anterioridad a que aquellas son de 2018 y las reclamaciones de autos se refieren a eventos producidos entre los años 2015 y 2017.
SEPTIMO. En relación con la ponderación de la prueba pericial, en especial de la Sra. Amalia, se pone en duda los cálculos por considerar que se computan todos los días como si fuesen iguales. Y lo cierto es que la fábrica trabaja todos los días incluidos sábados y domingos a turnos de 24 horas. Pero si consideráramos que son correctos los números de la parte apelante, entonces serian imputables 177 de los 283 eventos reclamados, lo que a razón de 1.521 € por evento la suma seria incluso superior de la que ha apreciado la sentencia, que, si toma en consideración el 50% de las incidencias, es precisamente por considerar que no todas las 283 son incidencias ciertas y acreditadas.
OCTAVO. El ultimo de los motivos de recurso se centra en discutir el quantum reclamado, lo que está también directamente vinculado a la prueba pericial de la Sra. Amalia. Valga decir ya de entrada que la parte demandada no ha practicado pericial contable alguna, limitándose a apoyarse en la pericial del Sr Víctor, que no es economista y a intentar vaciar de razón la pericial contable. Hay que señalar que la pericial de la Sra. Amalia parte de datos contables semejantes a los que ya se usaron en su día por el Sr Enrique en el procedimiento de juicio ordinario en 2009.
Por otro lado, la finalidad de la pericial contable no es la de establecer cuáles sean los eventos que indemnizar, puesto que para eso las partes ya presentaron sus propias periciales, sino más bien para fijar el precio o perjuicio que causa cada uno de los eventos, tanto desde el punto de vista directo como indirecto y tanto si es en festivo como si es en día laborable. Se pone como ejemplo de defectuoso cálculo los eventos del día 20 de diciembre pues se dice que se computaron 6, cuando en realidad constan computados solo dos, el de las 8:58:33 y el de las 12:54:30, como puede observarse en la columna de mas a la derecha donde se suman los distintos eventos. Ese mismo error de cálculo lo arrastra el apelante en otros casos. Asimismo, y contrariamente a lo acreditado en relación con el funcionamiento de la fábrica, se dice que en el mes de agosto el cómputo ha de ser cero, cuando no es eso lo que se deduce de las actuaciones ya que la fábrica también funciona ese mes. Por tanto, no existiendo pericial contable que contradiga a la de la parte actora y no observándose en las bases de cálculo los errores que se denuncian, no podemos por más que desestimar también este motivo de recurso.
NOVENO.Se dice asimismo que la parte actora está abusando de su derecho. Pues bien, el abuso denunciado no es tal, siendo que no cabe olvidar que conforme a la máxima qui iure suo utitur neminem laedit(quien ejercita su derecho no puede dañar a nadie), no abusa del derecho quien actúa dentro de las previsiones legales, haciendo uso de los mecanismos procesales para hacerlo valer ( Sentencia de 12 de junio de 2005 ), siendo doctrina jurisprudencial expuesta en la Sentencia de 15 de febrero de 2000 que el abuso de derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo. En este caso, además, consta reclamación extrajudicial previa en 2018 de forma individual, reiterada posteriormente en 2019 antes de la presentación de la demanda, además de la que se efectuó juntamente con la Plataforma de empresas dando lugar a una reunión con la Conselleria.
DECIMO. La desestimación del recurso determina que proceda imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Clavera contra la sentencia de 5 de mayo de 2021 del juzgado de primera instancia número 5 de Lleida que CONFIRMAMOS y con imposición a la parte apelante del pago de las costas de esta alzada.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
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