Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 241/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 192/2021 de 30 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 241/2022
Núm. Cendoj: 29067370052022100193
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1348
Núm. Roj: SAP MA 1348:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE ESTEPONA.
JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 192/2021.
SENTENCIA NÚM. 241/2022.
En Málaga, a 30 de mayo dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Estepona, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad 'Cabot Securitisation Europe Limited' contra Doña Francisca; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Estepona dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2020 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'1. SE ESTIMA TOTALMENTE la demanda interpuesta por la entidad CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED, CONDENÁNDOSE A DOÑA Francisca a abonar a la actora la cantidad de 5.667,31 €, así como el interés legal del dinero desde la fecha de la petición inicial de procedimiento monitorio e incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
2. SE CONDENA EN COSTAS A DOÑA Francisca.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación íntegra de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que absolviese a esta parte de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda deducida de contrario, con expresa condena a la actora en las costas procesales causadas; y en el improbable supuesto de que, a pesar de todo lo expuesto, se entendiera válidamente ejercitada la acción de reclamación de cantidad, lo que sólo admitimos a efectos dialécticos, se declare no haber lugar a estimar la reclamación íntegra del supuesto principal adeudado, como, de igual forma, de ninguna suma en concepto de intereses remuneratorios. Alegó que mostraba su total disconformidad con el fallo de la sentencia, por cuanto la misma viene a estimar íntegramente las injustificadas y no acreditadas pretensiones de la actora, en base a una improcedente apreciación del material probatorio obrante en autos y a una injustificada inversión de la carga probatoria. Ni los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, basados única y exclusivamente en las interesadas manifestaciones de la actora, impugnadas expresamente por esta parte, ni el resto de elementos probatorios obrantes en los autos (única y exclusivamente la documental acompañada de contrario con su demanda de procedimiento monitorio), pueden conducir a la íntegra estimación de la demanda. A juicio de esta parte, la apreciación del material probatorio, efectuada en los fundamentos de derecho segundo a cuarto de la sentencia recurrida, se ha realizado de forma sesgada, por cuanto no se han tomado en consideración, en su conjunto, los verdaderos elementos de prueba existentes en los autos (la documental acompañada con la demanda de procedimiento monitorio, expresamente impugnada por esta parte con nuestro escrito de oposición), que revelan inequívocamente la imposibilidad de estimar la acción de reclamación de cantidad deducida de adverso. A diferencia de la conclusión alcanzada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, con la documental acompañada con su escrito inicial de demanda monitoria la actora no ha acreditado la realidad y existencia de la supuesta deuda que reclama a esta parte. En nuestra oposición razonada y motivada a la demanda de procedimiento monitorio, tal como puede observarse, esta parte impugnó de forma expresa la totalidad de la documental aportada de contrario y de forma especial, el denominado de contrario 'certificación de saldo y liquidación en la que se reflejan las cantidades desglosadas por todos los conceptos y el estado de la deuda actualidad de dicho préstamo', acompañado como documento número cinco de la demanda, al carecer en absoluto de autenticidad, en tanto que había sido confeccionado unilateralmente para la ocasión por la propia mercantil actora, a medida de sus necesidades; no figura suscrito el documento por persona alguna que acredite tener conocimientos ciertos respecto del supuesto cierre y liquidación del préstamo, no reflejaba ni justificaba en sí mismo la existencia de ningún crédito de la actora contra la demandada, como tampoco se determinan en el mismo, las operaciones efectuadas en orden a la fijación de la supuesta suma adeudada. Como recuerda nuestra doctrina y jurisprudencia, la autenticidad del documento constituye un prius o presupuesto de su eficacia probatoria. Por ello, en cuanto que esta parte impugnó la autenticidad de la referida certificación de saldo y liquidación que sustentaba la reclamación deducida por la actora, y que carece de cualquier fehaciencia, es obvio que correspondía a la mercantil actora y no a esta parte, conforme a lo previsto en el artículo 217.2, en relación con el artículo 326.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acreditar la prueba de dicho extremo, al tratarse, de forma evidente, de un hecho constitutivo de su acción, lo que, de ninguna manera, podía entenderse resuelto satisfactoriamente con sólo dicho peculiar documento unilateralmente elaborado de contrario, del que, como se ha indicado, se desconoce quién lo ha elaborado (no figura nombre ni firma), no justifica la existencia y certeza de ninguna deuda y, a mayor abundamiento, tampoco indica las supuestas operaciones efectuadas en orden a la fijación de la supuesta deuda, cuya autenticidad se había impugnado expresamente. Sin embargo, a pesar de haberse impugnado su autenticidad con nuestro escrito de oposición a la reclamación monitoria, sorprende bastante que la actora, tal como consta en autos, no hubiera aportado ningún otro documento, como los movimientos de la cuenta accesoria del préstamo (que debe ser el referente para certificar la supuesta cantidad exigible, según se indicaba en la condición general 4 in fine, sobre el vencimiento, del contrato de préstamo de fecha 24/02/2010), o practicado cualquier otro medio probatorio específico tendente a adverar la autenticidad de dicho documento y de la supuesta deuda que se afirma en el mismo, como la ratificación u ofrecimiento de explicaciones por parte del supuesto autor de dicha liquidación unilateral; lo cual resultaba necesario y pertinente, al tratarse de la aportación de documentos que sean consecuencia de las alegaciones de la parte contraria. Que el supuesto principal adeudado ascienda a 4.546'86 euros, o los intereses ordinarios a 1.720'45 euros, que es lo que se recoge en el referido documento número cinco de la demanda inicial, se trata de una mera afirmación interesada de parte que, una vez impugnada su autenticidad, carece de fuerza probatoria suficiente para fundamentar la realidad de la deuda que se reclama, de modo que, de ninguna manera, puede entenderse acreditada la misma, lo cual, de otra parte, a pesar de haberse alegado expresamente por esta representación, tampoco ha sido valorado por el juzgador en la sentencia apelada, pues, tal como puede observarse, no se pronuncia sobre dicho extremo en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, pues la misma, aun reconociendo que esta parte impugnó la autenticidad de dicho documento número cinco de la demanda, se limita a indicar que los intereses remuneratorios aplicados no son nulos, sin valorar, en ningún momento, que la referida certificación pueda sustentar la reclamación. No obstante, a pesar de no haber sido valorado dicho documento en la sentencia recurrida, cuya autenticidad se impugnó de forma expresa, y siendo cierto que el juzgador, en todo caso, pudo haberlo realizado conforme a las reglas de la sana crítica, lo cierto es que, al no existir ninguna otra documental o medio probatorio que acredite o confirme la realidad de la supuesta deuda que se indica en el mismo y se reclama a esta parte, es obvio el manifiesto error contenido en la sentencia apelada respecto a su valoración, al admitirse, sin reparo alguno, la eficacia probatoria al expresado documento número cinco elaborado por la propia mercantil actora que, a mayor abundamiento, es prueba evidente de su inverosimilitud, y tal como puede comprobarse no guarda relación ni con los datos del préstamo que se transcriben en el documento número dos de la demanda, ni con el cuadro de amortización que se incorpora con el documento número tres de la demanda, pues si el expresado documento número cinco refiere la totalidad de cuotas mensuales impagadas desde diciembre de 2010 a agosto de 2015, cuyo supuesto principal adeudado asciende de forma inexplicable a 4.546'86 euros, el cuadro de amortización del contrato de préstamo incorporado al documento número tres refiere que, a diciembre de 2010, el capital pendiente era de 4.483'40 euros. En definitiva, siendo la carga probatoria de la mercantil actora, sobre la que recae las consecuencias de la falta de prueba, y no habiéndose aportado de contrario una verdadera liquidación de la supuesta deuda, que como se observa no guarda relación ni con los datos de la cesión del crédito ni con el cuadro de amortización, no podía el juzgador de instancia analizar si se habían cumplido o no los términos del contrato de préstamo ni, por lo tanto, concretar la existencia y realidad de la suma reclamada, de ahí que, faltando las garantías mínimas para poder determinar los conceptos que se reclaman, procede la estimación del presente recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, desestimándose la reclamación deducida de adverso. También la sentencia apelada contiene una incorrecta apreciación del material probatorio y una injustificada inversión de la carga probatoria, en relación con el motivo de oposición esgrimido por esta parte, relativo a la inexistencia de deuda o incumplimiento alguno de esta parte, derivado del contrato de préstamo, al haberse suscrito un seguro opcional de protección de pagos con 'Barclays Bank', por importe de 331'58 euros, que cubría, según se le indicó a esta parte, la contingencia derivada de posibles impagos de la misma. Como se observa con el examen del documento número tres acompañado de contrario con el escrito inicial de demanda de procedimiento monitorio, se indica en la primera hoja del mismo que esta parte 'Sí acepta contratar el Seguro Opcional de Protección de Pago Imp.: 337'58', y en la condición general 14, respecto de la contratación de derivados, que 'en el supuesto de que la parte prestataria concertara con cualquier sociedad del Grupo Barclays una operación de derivados como cobertura de esta financiación, las partes pactan los siguientes extremos: (i) que los compromisos y garantías previstos en el presente contrato y cualesquiera otros que pudieran complementarlo o modificarlo, se extenderán a la prevención y aseguramiento de las obligaciones de la parte prestataria frente a la entidad del Grupo Barclays que en su caso actúe como contrapartida por razón del derivado'. No obstante, a esta parte no se le entregó ninguna otra documental distinta de dicho documento número tres de la demanda. De forma obvia, el objeto de dicho seguro no era otro que garantizar, durante la vigencia del préstamo, que esta parte, en su calidad de deudora, pagaría las cuotas del mismo. Que cuando no pudo seguir abonando las amortizaciones del préstamo, por encontrarse desempleada, la misma se puso en contacto con la sucursal que 'Barclays Bank' tenía en esta localidad, con la que había contratado el préstamo y dicho seguro, comentando y acreditando este hecho y su imposibilidad de hacer frente a las cuotas, por lo que desde dicha sucursal se llevaron a cabo todos los trámites necesarios para recuperar los importes adeudados, de acuerdo con las garantías de dicho seguro de protección de pagos, sin que desde entonces - prueba evidente de su cancelación económica - se volvieran a girar a esta parte más cuotas ni más comunicaciones por parte de 'Barclays Bank'. Tal como puede comprobarse, desde que se cubriera por el seguro contratado la deuda existente con 'Barclays Bank', hasta la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido nueve años, sin que, como se ha indicado, se hubiera efectuado a esta parte ninguna reclamación derivada del supuesto e inexistente vencimiento del contrato de préstamo, lo que, de forma obvia, resulta contrario a la lógica más elemental, y ajeno a la práctica bancaria de no haber mediado, como así fue, la cobertura de dicho seguro de protección de pagos con 'Barclays Bank', en el que esta entidad bancaria era prestamista y beneficiaria. Por otra parte, resultaría desleal, contrario a las exigencias de la buena fe y jurídicamente inexplicable, el que una entidad de crédito que hizo contratar dicho seguro de protección de pagos y se designó como beneficiaria, habiéndose producido la situación de impago que motivó la cancelación económica del préstamo, pueda luego olvidar por completo las obligaciones que le corresponden y optar libremente por ceder el inexistente crédito y nueve años después, sin posibilidad para esta parte de haberlo reiterado, pues jamás se le ha notificado la cesión del crédito, exigir la cesionaria el pago de lo que supuestamente debe. En todo caso, en cuanto a la interpretación en el ámbito del seguro, como reiterada y pacíficamente sostiene nuestra jurisprudencia, 'las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones aseguradoras deben ser resueltas aplicando el principio in dubio pro asegurado', y en cuanto al ejercicio de los derechos, conforme establece el artículo 7º del Código Civil, se deben realizar conforme a las exigencias de la buena fe, lo que desde luego no se respeta en el presente caso, al dirigirse una reclamación de cantidad contra esta parte, que no pudo pagar las cuotas por encontrarse desempleada y que, precisamente en previsión de tal circunstancia, había asumido la suscripción de un seguro de protección de pagos, abonando la prima correspondiente, que incrementó el importe del préstamo. Pues bien, esgrimido este motivo de oposición a la reclamación efectuada de adverso, por parte de la mercantil actora no se ha desplegado ninguna actividad probatoria tendente a desvirtuar o destruir dichas afirmaciones y presunciones, sin que quepa, por otra parte, tal como indebidamente se recoge en la sentencia apelada, trasladar a esta parte, como asegurada prestataria, la carga de la prueba respecto de la cobertura de dicho seguro, cuando, como hemos indicado, de una parte, no se le entregó otra documentación que el propio contrato de préstamo que recogía la existencia del referido seguro contratado con 'Barclays Bank' y han pasado nueve años sin que se le hubiera remitido ninguna reclamación de cualquier clase, y, de otra, se ha negado expresamente por esta parte la existencia de cualquier incumplimiento del contrato de préstamo y, por lo tanto, de cualquier deuda derivada del mismo, sin que la actora haya llegado a acreditar, ni con seguridad o fiabilidad, ni de ninguna manera, los hechos constitutivos de su pretensión. Y es que habiendo desaparecido el negocio bancario en España de 'Barclays Bank', conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria, contemplado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondía a quien, como la mercantil actora, pretende reclamar una supuesta deuda derivada de un préstamo concedido por la referida entidad bancaria, averiguar y arrojar luz sobre las incidencias que pudieran derivarse de dicho contrato de préstamo, pues puede darse el caso de que, como con total seguridad ha ocurrido en el presente supuesto, alguno de los múltiples créditos objeto de cesión fuera erróneo o fallido, al existir un seguro de protección de pagos que cubrió la supuesta deuda. En definitiva, al contrario de la desacertada conclusión alcanzada por el juzgador, procede la estimación de este recurso de apelación, revocándose íntegramente la sentencia recurrida, absolviéndose a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra la misma por la mercantil actora. De igual forma, 'ad cautelam' de los anteriores motivos de oposición anteriormente esgrimidos y sin admitir la concurrencia de los presupuestos de la acción deducida de adverso por la que injustamente se ha condenado a esta parte, también habrá de desestimarse la misma, en tanto que como indicábamos en nuestro escrito de oposición a la reclamación monitoria de la mercantil actora, los intereses remuneratorios que se reclaman a esta parte, en su calidad de consumidora, deben reputarse nulos de pleno derecho. Se indica en la sentencia apelada que unos intereses remuneratorios del 9'50% no pueden reputarse nulos, sin embargo, no se valora, en cambio, que los mismos, tal como puede comprobarse, no superan los requisitos de control de incorporación y transparencia exigidos en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la normativa comunitaria de aplicación, en claro perjuicio de esta parte, pues dichos intereses, que nunca fueron firmados ni consentidos por esta parte, son los que deben permitir la adveración de la conformidad del supuesto saldo deudor y de los extractos bancarios con sus desgloses (si bien éstos, como hemos indicado, no se han aportado de contrario), que generan la hipotética deuda. Respecto al control que puede realizarse de las condiciones generales, ha de estarse a la jurisprudencia del TJUE que en sentencia de 20 de septiembre de 2017 declaraba que la exigencia de redacción clara y comprensible se aplica incluso cuando una cláusula está comprendida en el concepto de 'objeto principal del contrato' o en el de 'adecuación entre precio y retribución'. Sobre la manera de practicar el control de transparencia, el TJUE en la citada sentencia de 20 de septiembre de 2017, declara en su apartado 47 que 'incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo'. Por ello, en tanto que el tipo de interés de aplicar se consigna en la primera de las páginas del contrato, en el apartado de las condiciones específicas, la cual no fue firmada ni negociada por esta parte, sino impuesta unilateralmente por la entidad bancaria; a juicio de esta parte, el mismo no cumple el requisito de la transparencia, lo que resulta fundamental para asegurar que la prestación del consentimiento se ha realizado en calidad de consumidora, con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le suponía, así como para determinar la existencia de la supuesta deuda líquida y exigible; de ahí que proceda, de igual forma, la estimación de este motivo de impugnación, la nulidad de los intereses remuneratorios y la desestimación de la reclamación deducida de adverso. Ad cautelam igualmente de todos los anteriores motivos de impugnación, los cuales deben conducir a la desestimación de la demanda, en el improbable supuesto de no estimarse, lo que sólo admitimos a efectos meramente dialécticos, hemos de indicar que, de igual forma, tampoco procede la condena al pago de los intereses remuneratorios reclamados por la actora, cuyo importe en todo caso, como hemos indicado, no son, desde luego, los que se indican en el impugnado documento número cinco, acompañado con la demanda, al encontrarse prescritos los mismos. En este sentido, si bien declara nuestra jurisprudencia (entre otras, las sentencias de TS de 30 de enero de 2007 y de 25 de marzo de 2009), que la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para su cumplimiento, y lo mismo cabe decir del pago de los intereses moratorios, por lo que ambos conceptos, integrantes de un crédito dinerario, prescriben en el plazo común de las acciones de quince (hoy día cinco) años sancionado por el artículo 1964 del Código Civil, no ocurre lo mismo, en cambio, en el caso de los intereses remuneratorios, a los cuales, conforme reiterada y pacífica jurisprudencia, les es aplicable la prescripción de cinco años prevista en el artículo 1966.3ª del Código Civil, en la medida en que los mismos constituyen la remuneración por el disfrute por el prestatario del capital prestado durante el plazo convenido, de modo que se trata, por tanto, de una verdadera prestación periódica. Lo que determina, a juicio de esta parte, la prescripción, en todo caso, de la acción para reclamar dichos intereses remuneratorios, al haber transcurrido con creces el plazo de cinco años para su reclamación; conclusión que, por otra parte, también puede alcanzarse por la aplicación de la doctrina del retraso desleal, al haber faltado la mercantil acreedora a la buena fe que le resultaba exigible pues, en contra de la práctica bancaria, ha dejado sin ejercitar durante muchísimos su acción de reclamación de lo supuestamente adeudado que puede que, en todo caso, no libere a esta parte de hacer frente al principal hipotéticamente adeudado, pero sí de los intereses remuneratorios.
SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del recurso de apelación presentado de contrario, y ello con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte recurrente, añadiendo que hacía suyos los hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos por el propio juzgador en la sentencia recurrida, así como los argumentos y fundamentos de derecho de los escritos de esta parte, que obran en autos. Por ello, entiende que la sentencia recurrida debe ser confirmada en su totalidad. Y mostró su disconformidad con lo alegado de contrario, salvo que de forma expresa se indique lo contrario. Como motivos de oposición al recurso señaló en primer lugar la correcta apreciación del material probatorio. Se indica de contrario que no se ha tomado en consideración la documentación aportada al procedimiento de forma conjunta. Tal manifestación es incorrecta tal y como evidencia la sentencia recurrida. Así las cosas, queda claro que se han tenido en cuenta todos los elementos de prueba disponibles. Cosa distinta es que las conclusiones alcanzadas no sean del agrado de la parte demandada. En segundo lugar, la existencia de la deuda ha quedado acreditada. Esta parte ha cumplido todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos en el artículo 812 de la LEC y concordantes. Pues bien, estamos reclamando una deuda dineraria, debidamente cuantificada, y que se encuentra totalmente vencida y es exigible. Hemos acreditado la suscripción del contrato por parte de la demandada, y se ha realizado liquidación de la cantidad debida en base a los pactos del contrato de préstamo, reclamando únicamente las cuotas impagadas y los intereses ordinarios. Tales cantidades coinciden con las recogidas en el anexo del contrato firmado por la demandada. Así las cosas, se ha acreditado el origen de la deuda y el fundamento de nuestra reclamación es claro: la demandada suscribió contrato de préstamo con 'Barclays' y no ha cumplido con su obligación esencial de pago. La parte demandada no ha conseguido probar el cumplimiento de sus obligaciones de pago, y, por ende, no ha actuado conforme a lo dispuesto por el artículo 217.3 de la LEC. En cuanto al seguro de protección de pagos y retraso desleal, la parte demandada no acredita haber contratado ningún seguro por impago con 'Barclays', ni tampoco presenta las condiciones de dicho contrato. Así las cosas, desconocemos si el presente impago sería uno de los cubiertos por ese eventual seguro al que se refiere la demandada. No solo no se prueba la suscripción del seguro, sino que ni se hace el esfuerzo de indicar cuáles son sus coberturas. En todo caso, aunque se hubiese contratado el seguro al que se refiere la demandada, y su cobertura fuera extensible a este supuesto (no se ha aportado prueba alguna de este extremo), correspondería condenar a la demandada al pago de las cantidades reclamadas, todo ello, sin perjuicio de que la demandada pueda ejercitar la correspondiente acción de repetición o cualesquiera otras, contra un tercero, si estima que le asiste derecho a ello. Por otra parte, de contrario se alega retraso desleal por nuestra parte. Tal alegación no puede tener acogida. La operación fue cedida a esta parte demandante dentro de una cartera de deuda, en fecha 11 de junio de 2018. esta parte demandante ha presentado la petición de monitorio en fecha 7 de mayo de 2019. El tiempo que ha mediado entre ambos acontecimientos no es más que la muestra de la buena fe de esta parte demandante: se envió una comunicación a la parte demandada para informar de la cesión de la operación y se quiso dejar un margen de tiempo para que se efectuara el abono de la deuda. No basta con alegar que se ha producido un retraso desleal, sino que deberá justificarse que ha ocurrido así en el presente caso. Tal y como indica la sentencia del TS 148/2017, de la Sala Primera, de 2 de marzo de 2017, deberían concurrir varios requisitos entre los que se encuentra que la conducta del titular del derecho/acreedor que puede ser calificada como permisiva de la actuación de la otra parte, o que suponga una clara e inequívoca renuncia de su derecho. Como es evidente, en este caso esta parte demandante no ha realizado ningún comportamiento que suponga una clara e inequívoca renuncia de su derecho. La parte demandada no ha aclarado qué comportamiento sería ese, pero, desde luego, algo más que no ejercitar la acción de reclamación. Así lo recoge la sentencia del TS 6941/2002 de 22 de octubre de 2002: para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de renuncia, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible; la regla general supone que la demandante no está actuando con abuso de derecho, y ese abuso de derecho es lo que debería ser probado por la demandada. Sin embargo, no ha actuado en tal sentido. En todo caso, la demandante se encuentra en su derecho de reclamar la presente deuda, dado que no se ha producido la prescripción de nuestra acción. En efecto, el contrato se suscribió en fecha 24 de febrero de 2010, y a las acciones civiles derivadas de relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, se les aplica el nuevo régimen de prescripción de deudas y en particular la regla transitoria de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que a su vez se remite al artículo 1939 del CC, de modo que, estas obligaciones prescribirán el 7 de octubre de 2020 (es decir, cinco años después de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, puesto que es el nuevo plazo de prescripción de deudas establecido). Añadió la parte apelada que tampoco procede declarar la nulidad de los intereses remuneratorios, pues el interés ordinario no puede ser declarado nulo. La parte demandada se limita a indicar que no se cumplen los requisitos de transparencia e incorporación. Sin embargo, no explicó por qué no se cumplen dichos requisitos ni indicó en su momento a qué cláusula se refiere exactamente. Así las cosas, la posibilidad de contestación se vio limitada, y así cercenado nuestro derecho de defensa. En todo caso, nos gustaría indicar que el contrato aparece redactado de forma clara, con letra perfectamente legible, que las condiciones generales parecen numeradas, con título en letra mayúscula y negrita. Además, el tipo de interés aplicado del 9'5% aparece en las estipulaciones específicas, indicando el título en letra de color azul que resalta sobre el resto, y el interés en tono negro. En todo caso, no procede valorar cuantitativamente los intereses remuneratorios fijados. Primero, porque la parte demandada no realizó tal alegación en su escrito de oposición; en segundo lugar, porque el interés ordinario es el precio del contrato, y por ser elemento esencial no procedería analizarlo cuantitativamente para determinar s¡ es abusivo; en tercer lugar, solo se podría analizar si es usurario pero el demandado no ha alegado que lo sea; y en cuarto lugar podemos demostrar incluso que no es usurario. En el año 2010, el tipo medio para operaciones de este tipo en España era del 8'41%, y por ende no puede considerarse notablemente superior a la media. Por último, se refirió la apelada a que los intereses remuneratorios no han prescrito. La demandante se encuentra en su derecho de reclamar la presente deuda, dado que no se ha producido la prescripción de nuestra acción. En efecto, el contrato se suscribió en fecha 24 de febrero de 2010, y a las acciones civiles derivadas de relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, se les aplica el nuevo régimen de prescripción de deudas y en particular la regla transitoria de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que a su vez se remite al artículo 1939 del CC, de modo que estas obligaciones prescribirán el 7 de octubre de 2020, es decir, cinco años después de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, puesto que es el nuevo plazo de prescripción de deudas establecido. En todo caso, recordamos que la prescripción de los intereses no fue alegada por la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio.
TERCERO.-Considerando que señala el Juez 'a quo' que la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad que entiende adeudada por la demandada. Alega que el 7 de agosto de 2014 la mercantil 'Barclays Bank S.A.U.' y la mercantil 'Debt Resolution Corp S.a.r.l.' protocolizaron un contrato de compraventa de cartera de crédito por el que la primera cede y transmite a la segunda todos los derechos y obligaciones, entre las que se encuentra la operación NUM000. En fecha 11 de junio de 2018 'Debt Resolution Corp S.a.r.l.' y 'Cabot Securitisation (Europe) Limited' elevaron a público un contrato de compraventa de cartera de crédito en la que la primera transmitió y cedió a la segunda derechos y obligaciones, entre los que se incluyen la referida operación. Mediante contrato de préstamo de 24 de febrero de 2010 la entidad cedente concedió a los intervinientes el préstamo NUM000. Ante el incumplimiento de la demandada en el pago de las obligaciones pactadas en la póliza suscrita, la actora ha procedido a resolver el contrato y liquidar la deuda generada, ascendiendo el importe a fecha 20 de marzo de 2019 a 5.667'31 euros. No se incluyen intereses de demora, habiendo renunciado a los mismos. Por todo ello, solicita que se dicte sentencia que condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.667'31 euros. Añade el Juez que la demandada contestó a la petición inicial de procedimiento monitorio, oponiéndose a la misma. Mantuvo que existe falta de legitimación activa de la entidad actora para ejercitar su reclamación, impugnando la documental presentada. Subsidiariamente, sostiene que la resolución por la que se ha admitido a trámite el procedimiento es nula de pleno derecho, al tener la reclamación deducida de contrario la pretensión de la resolución de la póliza de préstamo y la reclamación de la totalidad de las sumas pendientes de abono, siendo impropio de un procedimiento monitorio. Subsidiariamente mantuvo que la actora no ha acreditado el origen y fundamento de su reclamación, no adeudando la demandada ninguna suma, ni se determinan las operaciones efectuadas para fijar la supuesta suma adeudada. Se desconoce el origen y desglose de la deuda, careciendo el documento nº 5 de autenticidad, incluyendo unos intereses remuneratorios que deben reputarse nulos. Mantiene que no existe ningún incumplimiento del contrato de préstamo por la demandada, dado que contrató un seguro opcional de protección de pagos que cubría la supuesta deuda. Asimismo, la reclamación de la actora supone un retraso desleal y la cesión no cumple los requisitos exigidos legalmente. La actora no impugnó la oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio. Razona seguidamente el juzgador que de las pruebas obrantes en autos, como es la documental, se observa lo siguiente: el documento nº 2 de la petición inicial de procedimiento monitorio contiene certificado notarial de la cesión de 'Barclays Bank S.A.U.' a 'Debt Resolution Corp S.a.r.l.' el 7 de agosto de 2014, encontrándose entre los créditos cedidos el de Francisca, con número de contrato NUM000. El documento nº 3 de la petición inicial de procedimiento monitorio contiene contrato de préstamo de 24 de febrero de 2010 celebrado entre 'Barclays Bank' y Francisca, apareciendo el contrato firmado por ambas partes. Se adjunta anexo a operaciones de activo a fecha de 24 de febrero de 2020 firmado por ambas partes. El documento nº 4 de la petición inicial de procedimiento monitorio contiene certificado notarial de la escritura de compraventa de una cartera de créditos entre 'Debt Resolulion Corp S.r.a.l.' y 'Cabot Securitisation (Europe) Limited', entre los que se encuentran el de Francisca con número NUM000. El documento nº 5 de la petición inicial de procedimiento monitorio contiene liquidación de la deuda por importe total de 5.667'31 euros, a fecha 20 de marzo de 2019. Entiende el Juez que, en primer lugar, la parte demandada alega falta de legitimación activa. Y de la documental obrante en autos se observa que la parte actora es la titular del crédito reclamado, justificando mediante los documentos 2 y 4 de la petición inicial del procedimiento monitorio la cesión de dicho crédito. Así, el documento nº 2 contiene el certificado notarial de la cesión de 'Barclays Bank S.A.U.' a 'Debt Resolution Corp S.a.r.l.' el 7 de agosto de 2014, encontrándose entre los créditos cedidos el de Francisca. El documento nº 4 de la petición inicial de procedimiento monitorio contiene el certificado notarial de la escritura de compraventa de una cartera de créditos entre 'Debt Resolution Corp S.r.a.l.' y 'Cabot Securitisation (Europe) Limited', entre los que se encuentra el de Francisca. Igualmente, mediante el documento nº 3 se justifica la existencia del contrato origen de la presente reclamación, de 24 de febrero de 2010. Por todo ello, queda justificado que la parte actora adquirió mediante cesión una cartera de créditos de 'Debt Resolution Corp S.a.r.l.', quien a su vez adquirió mediante cesión de 'Barclays Bank', por lo que se acredita la legitimación activa. Y por ello procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa alegada. Procede seguidamente resolver el fondo del asunto y razona el Juez que de las pruebas practicadas en el acto del juicio queda acreditada la reclamación económica efectuada por la parte actora, ya que acredita la existencia de un contrato de préstamo celebrado entre 'Barclays Bank' y Francisca el 24 de febrero de 2010, contrato que aparece firmado por ambas partes en sus condiciones generales, aportándose asimismo Anexo a operaciones de activo a la póliza de préstamo. Igualmente se acredita la cesión de dicho crédito a la hoy actora, aportándose asimismo la liquidación de la deuda por importe total de 5.667'31 euros. La parte demandada sostiene que la resolución por la que se ha admitido a trámite el procedimiento es nula de pleno derecho, al tener la reclamación deducida de contrario la pretensión de la resolución de la póliza de préstamo y la reclamación de la totalidad de las sumas pendientes de abono, siendo impropio de un procedimiento monitorio. No obstante, no procede acoger dichas manifestaciones, habiéndose admitido a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado al encuadrarse en los supuestos del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose reclamado una deuda dineraria líquida, determinada, vencida y exigible, aportando tanto el documento firmado por el deudor como una certificación creada unilateralmente por el acreedor para documentar la deuda. Asimismo, la parte demandada afirmó desconocer el origen y desglose de la deuda, entendiendo que carece el documento nº 5 de autenticidad, incluyendo unos intereses remuneratorios que deben reputarse nulos. El juzgador, con cita de la sentencia número 71/2020 de 14 enero, de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1ª), entiende que no procede acoger las alegaciones efectuadas por la parte demandada, no siendo el interés remuneratorio establecido en el contrato nulo, formando el mismo parte del precio y estableciéndose al 9'50%. Finalmente sostiene la parte demandada que no existe ningún incumplimiento del contrato de préstamo por la demandada, dado que contrató un seguro opcional de protección de pagos que cubría la supuesta deuda. No obstante, pese a realizar dichas manifestaciones y pese a constar en la póliza el abono de dicho seguro, no se justifica por la demandada qué cubre el mismo, no acreditando que dicho seguro cubriese la deuda no abonada. Con cita del artículo 217 de la LEC en cuanto a la carga de la prueba, entiende el Juez que en el presente supuesto, la parte actora prueba la existencia de la deuda y las cantidades debidas y no abonadas por la demandada en la suma de 5.667'31 euros. Sin embargo, la parte demandada no acredita hecho impeditivo ni extintivo alguno de no deber dicha cantidad ni de haber abonado parte de ella o su totalidad. Por todo lo anterior, entiende el juzgador que procede estimar totalmente la demanda interpuesta, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.667'31 euros, así como el interés legal del dinero desde la fecha de la petición inicial de procedimiento monitorio, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia ( artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Respecto a las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde abonarlas a la parte demandada. En definitiva, estima totalmente la demanda interpuesta por la entidad 'Cabot Securitisation (Europe) Limited', y condena a Doña Francisca a abonar a la actora la cantidad de 5.667'31 euros, así como el interés legal del dinero desde la fecha de la petición inicial de procedimiento monitorio, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, hasta su completo pago. Y condena a abonar las costas de la primera instancia a la demandada.
CUARTO.-Considerando que al revisar la alegada falta de legitimación activa, se aprecia que ya con la demanda de juicio monitorio, a la que se opone la demandada motivando el juicio verbal en que nos encontramos, aparece aportado un testimonio notarial en el que el fedatario público que lo expide da fe de obrar en su protocolo la escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa de una cartera de créditos, que habría sido otorgado por 'Barclays Bank' a 'Debt Resolution Corp S.r.a.l.' y posteriormente otro en que se ceden los créditos a la hoy demandante, 'Cabot Securitisation (Europe) Limited', y entre los que se encuentra el de Doña Francisca. Mediante el documento nº 3 se justifica la existencia del contrato origen de la presente reclamación, fechado el 24 de febrero de 2010. La expedición del testimonio notarial encuentra amparo en lo dispuesto en el artículo 246 del Reglamento Notarial, por lo que como documento público su fuerza probatoria es la prevista en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que supone que, en ausencia de impugnación de su autenticidad, acredita que entre los créditos cedidos en el contrato de compraventa intervenido notarialmente que se reseña se encuentra el que concretamente se identifica como el celebrado entre la inicial entidad bancaria y la hoy demandada. La acreditación de la legitimación activa para ejercitar la acción de cumplimiento del contrato de préstamo en que se fundamenta la demanda, y cuya copia se une a la misma, resulta de considerar que quien en éste aparecía como entidad prestamista era la que luego actuó como cedente en favor de la entidad que luego transmitió a la ahora demandante, coincidiendo tanto la identificación concreta de la cuenta de liquidación del préstamo como la identificación de la persona que como prestataria se obligaba a la amortización que se pactó. Apreciación a cuyo efecto sería un argumento de refuerzo la consideración de la posesión por la demandante de la documentación contractual. La demandante es, por tanto, titular del derecho de crédito ejercitado en la demanda, lo que le otorga legitimación activa al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe añadirse que la comunicación de la cesión a la demandada no es preceptiva, según el ordenamiento jurídico español, y que no se establece como requisito de validez en la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo ( artículo 17). Y tampoco en la Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021 sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos (artículo 10), cuyo plazo de transposición finaliza el 29 de diciembre de 2023. En las reglas destinadas a armonizar el derecho civil europeo contenidas en el Marco Común de Referencia (DCFR, edición del Ministerio Justicia), se recoge (regla III.-5:104 (4)) que la cesión no exige ni la notificación al deudor ni el consentimiento del deudor a la cesión. Esta produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil, que le libera si paga al cedente antes de conocerla. En cuanto a la abusividad de las condiciones del préstamo, concretamente la regulación de los intereses remuneratorios, sin perjuicio de las que se pueden apreciar de oficio, debiendo ser expulsada del contrato, la parte ahora recurrente optó por limitar sus pretensiones en el juicio verbal a solicitar la desestimación de la demanda, por lo que el examen de tal cláusula abusiva del contrato de préstamo únicamente adquiere relevancia cuando su aplicación hubiera de fundamentar la reclamación efectuada. En este sentido la cláusula reguladora del interés remuneratorio como atinente al objeto principal del contrato (precio) habrá de cumplir con los requisitos de incorporación y de transparencia material ( artículos 5 y 8.1 Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y artículo 83 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias) que exigen, no sólo del conocimiento del consumidor al contratar, también de la comprensión de su trascendencia en la economía del contrato. En el caso, la consumidora recurrente no llega siquiera a alegar ni el desconocimiento de la cláusula de interés remuneratorio ni su trascendencia en la economía del contrato, por lo que en ausencia de tal alegato nos hemos de limitar a comprobar que el tipo de interés remuneratorio aparece inserto en cláusula incluida entre las condiciones particulares del contrato en las que asimismo se determinan las fechas de liquidación y pago de los intereses, así como el importe de cada una de las cuotas que habrían de incluir los mismos y el capital amortizado, y que asimismo se incluye la determinación de la tasa anual equivalente, con lo que considera la Sala que con la información facilitada la prestataria consumidora podía conocer el precio a pagar por la financiación solicitada. En consecuencia, se ha acreditado en el proceso el origen de la deuda y el fundamento de la reclamación, en tanto la demandada suscribió un contrato de préstamo con 'Barclays Bank' y no ha cumplido con su obligación esencial de pago. La demandada, acreditado el préstamo, no ha conseguido probar el cumplimiento de sus obligaciones de pago o reembolso, es decir, no ha actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LEC que establece las normas de la carga de la prueba. Y en cuanto al alegado seguro de protección de pagos, la parte demandada no acredita haber contratado ningún seguro por impago con 'Barclays', ni tampoco presenta las condiciones de dicho contrato, como bien señala la entidad apelada. Por tanto, desconoce la Sala si el impago por el que se reclama es uno de los eventos cubiertos por ese 'eventual seguro' al que se refiere la demandada. No solo no prueba la suscripción del seguro, sino que ni tampoco indica cuáles son sus coberturas. En todo caso - como acertadamente también razona la parte apelada -, 'aunque se hubiese contratado el seguro al que se refiere la demandada, y su cobertura fuera extensible a este supuesto (no se ha aportado prueba alguna de este extremo), correspondería condenar a la demandada al pago de las cantidades reclamadas, todo ello, sin perjuicio de que la demandada pueda ejercitar la correspondiente acción de repetición o cualesquiera otras, contra un tercero, si estima que le asiste derecho a ello'. Por último, respecto al también alegado 'retraso desleal' en la reclamación, baste indicar, tras el examen de lo actuado que no se cumplen los plazos de la prescripción extintiva y que la operación fue cedida a la parte demandante dentro de una cartera de deuda, en fecha 11 de junio de 2018. Consta que la demandante ha presentado la petición de juicio monitorio en fecha 7 de mayo de 2019; y por ello el tiempo que ha mediado entre el inicial y sucesivos impagos y la comunicación a la parte demandada para informarle de la cesión de la operación, así como entre ésta y la demanda, no es excesivo como muestra de abandono de la acción, sino más bien como muestra de que 'se quiso dejar un margen de tiempo para que se efectuara el abono de la deuda'. Procede, en consecuencia, la desestimación de todos los motivos de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Francisca contra la sentencia dictada en fecha tres de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Estepona en sus autos civiles 197/2020, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
