Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 241/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 125/2022 de 28 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: DE FRIAS CONDE, IGNACIO
Nº de sentencia: 241/2022
Núm. Cendoj: 36038370032022100274
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:1284
Núm. Roj: SAP PO 1284:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00241/2022
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Teléfono:986805127/28/29/30 Fax:986805123
Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MC
N.I.G.36060 41 1 2020 0001340
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2022
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000008 /2021
Recurrente: Marino, Juliana
Procurador: EVA BORRELLA DAPONTE, JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE
Abogado: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ FERRO, MARIA INES BARREIRO REBOREDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 241/2022
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-JUAN GUTIERREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA.
D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
En PONTEVEDRA, a veintiocho de abril de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000008 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 125 /2022,en los que aparece como parte apelante/apelada, D. Marino, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. EVA BORRELLA DAPONTE, asistido por el Abogado D. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ FERRO; Dª Juliana, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, asistido por el Abogado D. MARIA INES BARREIRO REBOREDO, y como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 de Arosa, se dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva, dice: 'Que, desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Borella Daponte, en nombre y representación de Don Marino contra Doña Juliana, representada por el procurador Sr. Santos Conde, en su petición principal y en su petición subsidiaria absolviendo a la demandada de las peticiones contra ella deducidas.
Estimo la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Santos Conde en nombre y representación de Doña Juliana contra Don Marino y dispongo mantener las medidas acordadas por resolución de fecha 2 de diciembre de 2020, dictada por este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3, de DIRECCION000, en sede de medidas previas a la demanda excepto en lo que se refiere al régimen de visitas fijado a favor del padre, Don Marino que se modifica en el único sentido ampliarlo a todos los puentes y festivos del año excepto los de los periodos vacacionales, ampliando el concepto de puentes a jueves y martes festivos siempre que el lunes y jueves intermedios no sean lectivos; así como todos los días no lectivos de los meses de junio y septiembre. Asimismo se establece la obligación de los progenitores comunicarse, a través de sus respectivas representaciones, cualquier tipo de incidencia que pueda existir en relación con la menor.
No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.'.
Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 22 de diciembre de 2021, cuya parte dispositiva dice: '3Ha lugar a aclarar y rectificar el error material sufrido en el Fallo de la Sentencia quedando redactado de la siguiente manera: 'Estimo la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Santos Conde en nombre y representación de Doña Juliana contra Don Marino y dispongo mantener las medidas acordadas por resolución de fecha 2 de diciembre de 2020, dictada por este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3, de DIRECCION000, en sede de medidas previas a la demanda excepto en lo que se refiere al régimen de visitas fijado a favor del padre, Don Marino que se modifica en el único sentido de ampliarlo a todos los puentes y festivos del año excepto los de los periodos vacacionales, ampliando el concepto de puentes a jueves y martes festivos siempre que el lunes y viernes intermedios no sean lectivos, puentes que interrumpen el régimen de alternancia de los fines de semana; así como todos los días no lectivos de los meses de junio y septiembre'.
Manteniendo todos los demás pronunciamientos de la Sentencia.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpusieron la parte demandante y demandada los presentes recursos de apelación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.
Solicitado por las partes Doña Juliana y Don Marino, el recibimiento a prueba en esta alzada, por resolución de fecha 23 de marzo de 2022, se resolvió dicha solicitud con el resultado que obra al rollo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren ambas partes la sentencia dictada en la instancia en procedimiento de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia dictada en procedimiento de guardia, custodia y alimentos de hijos menores.
La Sra. Juliana solicita en su recurso que se suspendan las visitas entre padre e hija hasta que finalice el procedimiento de violencia de género en trámite; y, subsidiariamente, que se fije un régimen de visitas de sábados alternos de 16.00 a 20.00 horas, desplazándose el padre a DIRECCION001 o DIRECCION002.
Por su parte, el Sr. Marino solicita que se declare que los gastos extraordinarios de la menor deberán ser previamente decididos y consentidos por sus progenitores, y que, en caso de desacuerdo, deberán acudir a la vía judicial.
Ambos se oponen al recurso formulado de contrario, al igual que el Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos.
SEGUNDO.-Comenzaremos por analizar el recurso del Sr. Marino. Señala este lo siguiente en su recurso:
'El único objeto de este recurso de apelación es el apartado de la sentencia referido a la determinación de los gastos extraordinarios, en concreto se recurre la expresión: gastos que serán satisfechos por mitad por ambos progenitores previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación, en caso de no ser aceptado resolverá el Juzgado.
Esta parte entiende que una interpretación literal y sesgada de la citada expresión supone 'de facto' dejar en manos de la progenitora custodia la determinación de los gastos extraordinarios restando a mi representado, como progenitor no custodio, únicamente la opción de cuestionar el importe del gasto pero no su procedencia, lo que, a todas luces, se antoja una prerrogativa injusta y que causa a mi patrocinado una gran indefensión material y económica, pues no podrá participar en la toma de decisiones sobre los propios gastos, sobre, por ejemplo, el tipo o número de actividades extraescolares a las que podrá acudir Araceli, con independencia de si las puede sufragar o si las considere convenientes para el desarrollo de Araceli o, puesto que la decisión, de acuerdo con la dicción literal de la Sentencia, parece que recaería exclusivamente en la Sra. Juliana, restándole a mi mandante únicamente la posibilidad de aceptar o no el importe, pero no el gasto en sí.
Considera esta parte que lo correcto, tanto desde un punto de vista material como atendiendo a la doctrina jurisprudencial dominante en este aspecto, es que todos los gastos extraordinarios que no sean urgentes deberán ser consensuados previamente por los progenitores, esto es, tanto la actividad o el hecho que motiva el gasto, como el importe del gasto, lo que además permitirá a mi patrocinado participar directamente en la toma de decisiones relativas al desarrollo de Araceli.
....
Asimismo también considera esta parte absolutamente incoherente, dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa, que esta misma dinámica se aplique según pone la Sentencia, por ejemplo, a los gastos de psicólogo o de intervenciones médicas no urgentes, cuando se trata de cuestiones que per se deben estar autorizadas expresamente por ambos progenitores, al tratarse de decisiones que se toman en el ámbito de la patria potestad y no en el de la guardia y custodia, por lo que, en modo alguno, puede entenderse, como parece desprenderse del texto de la Sentencia, que basta con notificar el hecho de los gastos de psicólogo o de médico para que proceda su abono por mi mandante, ya que para acudir al psicólogo o al médico en cuestiones no ordinarias ni urgentes, deberá obligatoriamente deberá recabarse autorización previa al Sr. Marino, en su condición de progenitor con patria potestad compartida.
En este sentido se propone que el texto en cuestión se sustituya por el acordado entre las partes y plasmado en el Auto de Medidas Provisionales Previas:
Los gastos extraordinarios de la hija que sean necesarios, serán sufragados, en una proporción del 50% por cada uno de los progenitores. Merecerán la consideración de gastos extraordinarios los médicos y farmacéuticos no cubiertos por un sistema de previsión pública así como los dentales, ortodoncia, gafas, gastos de ortopedia y análogos. Cualesquiera otros gastos extraordinarios distintos de los anteriormente mencionados, deberán ser previamente consensuados entre ambos progenitores.'
Pues bien, el recurso carece de objeto ya que, aunque es cierto que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en el inciso final de su último párrafo, se contiene la expresión referida en el recurso ('gastos que serán satisfechos por mitad por ambos progenitores previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación, en caso de no ser aceptado resolverá el Juzgado'), tal expresión no se traslada al fallo de la resolución, en el que se acuerda mantener las medidas acordadas en el auto de medidas previas de 2 de diciembre de 2020, sin hacer excepción alguna en relación a los gastos extraordinarios.
Por tanto, lo acordado en la sentencia respecto a los gastos extraordinarios es lo mismo que en el auto de medidas previas:
'Gastos extraordinarios de la hija menor común, que sean necesarios, serán sufragados, en una proporción del 50% por cada uno de los progenitores. Merecerán la consideración de gastos extraordinarios los médicos y farmacéuticos no cubiertos por un sistema de previsión pública así como los dentales, ortodoncia, gafas, gastos de ortopedia y análogos. Cualesquiera otros gastos extraordinarios distintos de los anteriormente mencionados, deberán ser previamente consensuados entre ambos progenitores.'
Es decir, lo dispuesto en el fallo es justo lo que propone el apelante, por lo que su recurso carece de objeto y debe ser desestimado.
TERCERO.-Procede ahora analizar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Juliana, que versa, aunque no se indique de forma expresa en el recurso, vulnerando así lo dispuesto en el art. 458.2 de la LEC, sobre el pronunciamiento relativo al régimen de visitas.
El recurso se sustenta en dos motivos, la nulidad de la sentencia y la aplicación indebida del art. 94.4 del Código Civil, al no estar en vigor, al adoptarse las medidas provisionales, la redacción introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio.
En el primer motivo se afirma que la sentencia es nula de pleno derecho porque se desestima la demanda del Sr. Marino y se estima la reconvención de la Sra. Juliana, que no podía ser estimada porque fue inadmitida.
La inconsistencia del motivo la evidencia el propio suplico del recurso en el que no se solicita que se declare la nulidad de la sentencia. Más allá del error padecido al aludirse a una reconvención que fue inadmitida, lo cierto es que la juzgadora de instancia debía pronunciarse de oficio sobre las cuestiones resueltas en la sentencia, al estar sometidas a su consideración, dada la admisión a trámite de la demanda interpuesta por el Sr. Marino y la indisponibilidad del objeto del proceso, no estando aquella vinculada a las peticiones de las partes respecto a las medidas a adoptar en relación con la hija menor común.
El artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor establece el derecho de todo menor a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las decisiones que le conciernan. Por ello, al adoptarse medidas que les afecten, ha de primar su interés superior sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Entre los criterios generales para determinar en cada caso concreto cual fuere el interés superior del menor se incluyen la protección de su derecho a la vida y adecuado desarrollo, atendiendo a sus necesidades materiales, educativas y afectivas, y la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones en función de su madurez.
En este sentido, hay que recordar que, según resulta de lo dispuesto en los arts. 751 y 752 de la LEC, en el ámbito del derecho de familia los principios dispositivo y de rogación que consagran los arts. 216 y 218.1 de la LEC quedan atenuados, porque los menores de edad representan el interés más necesitado de protección y todas las cuestiones que les afecten se subordinan a este principio primordial, pudiendo adoptar el Tribunal cuantas decisiones puedan resultar más beneficiosas para el menor, sin que por ello se incurra en incongruencia, porque se trata de puntos o materias que, de acuerdo con la Ley, el Tribunal está facultado para introducir o decidir de oficio, sin tener que atender forzosamente a las exigencias de congruencia consustanciales a la función jurisdiccional civil, distinta al Derecho de Familia.
Como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 16/2016, de 1 de febrero, cuando la resolución judicial controvertida afecta a un menor hay que atender al principio del interés superior del menor, que con carácter general proclama la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, al disponer que 'en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'(art. 3.1), que es el principio que nuestra legislación en materia de menores define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionadas con el niño, tanto administrativas como judiciales.
Los mismos criterios se mantienen, en esencia, en la STS de 20 de noviembre de 2013, destacando que la normativa relativa al interés del menor tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores, añadiendo que dada la extraordinaria importancia que revisten los intereses y derechos en juego en este tipo de procesos, lo procedente es que las medidas que se adopten se adecuen en todo momento a las circunstancias concurrentes y al interés superior de los menores, por ser los más necesitados de protección, como así resulta expresamente de lo dispuesto en el artículo 752.1 de la LEC, al establecer que la decisión sobre las medidas en relación a los hijos menores se tomará teniendo en cuenta los hechos que hayan sido objeto de debate y resulte probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
Procede, pues, desestimar el motivo de apelación examinado.
CUARTO.- En el segundo motivo alega la Sra. Juliana que se sigue un procedimiento penal por violencia de género, por lo que debió suspenderse el régimen de visitas de conformidad con lo dispuesto en el art. 94.4 del Código Civil, en la redacción introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, lo que no sólo no se hizo, sino que se amplió el régimen de visitas respecto a lo acordado en el auto de medidas previas, dictado antes de la entrada en vigor de la reforma aludida. Por ello y por no motivarse la decisión, entiende que es nula la resolución, en lo que a las visitas se refiere.
Añade que el razonamiento de la sentencia es contrario al resultado de las pruebas:
'La parte actora solicita efectivamente la ampliación del régimen de visitas a la vista del informe del Imelga, sin embargo esta parte se opone a tal ampliación, y el Ministerio Fiscal en sus conclusiones manifestó que no se oponía a la ampliación de las visitas a la vista del informe del Imelga, porque había solicitado el sobreseimiento de las actuaciones penales y entendía que se iba a decretar el mismo en esos días.
Sin embargo lo que no sabía el Ministerio Fiscal, o al menos a esta parte no le consta que estuviese al corriente, de las últimas actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de violencia de género a las cuales nos hemos referido.
En cualquier caso, en tanto en cuanto el procedimiento esté vigente, o se suspenden las visitas, o se razona de forma motivada el motivo por el cual ha de mantenerse un mínimo, lo que no cabe es aplicar indebidamente el art. 94 en base a que las actuaciones penales van a ser sobreseídas, pues o están en trámite o están archivadas y en tanto en cuanto no estén archivadas definitivamente, las consecuencias del precepto han de aplicarse en su integridad.
Es más, prueba de que el razonamiento del Ministerio Fiscal no es acertado, la constituye el hecho de que a día de hoy, las diligencias contínuan en tramite pendientes de que declaren una serie de testigos propuestos por esta parte.'
Alega, además, que no se ha tenido en cuenta el interés del menor, y que sólo con carácter excepcional y acreditando un beneficio para el menor puede saltarse la regla general del art. 94 del Código Civil, sin que baste la remisión al informe del Equipo Psicosocial, que no es vinculante, sin explicar que beneficio reporta a la menor mantener o ampliar las visitas, refiriéndose la norma sólo al mantenimiento de las visitas, no la ampliación de las ya acordadas. Considera que la 'valoración que hace el Juzgador del mismo es contradictoria, y así, manifiesta que no es posible aplicar la custodia compartida que sugerían los profesionales que emitieron el informe y que declararon en el acto de la vista por prohibirlo el art. 92 del C. CIVIL , pero sin embargo a la vista de ese mismo informe, acuerda ampliar las visitas en lugar de suspenderlas, vulnerando así el art. 94 del mismo texto'. Resalta, a continuación, aspectos que considera inciertos o inexactos del informe del Equipo Psicosocial, entremezclándolos con diversas críticas a la sentencia, afirmando que el régimen establecido 'perjudica claramente los intereses de la madre y de la menor y que premia a quien está incurso en un procedimiento penal contrariamente a lo que exija la norma'.
A la vista de las alegaciones de la apelante, resulta conveniente transcribir lo razonado al respecto en la sentencia de instancia:
'Tras la reciente reforma efectuada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, el artículo 94, párrafo cuarto, del Código Civil , dispone:
'No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paterno filial.
En el presente caso atendiendo al interés superior de la menor, siguiendo lo recomendado en el informe psicosocial y la petición del Ministerio Fiscal, la prueba practicada así como las peticiones de las partes, se aprecia la conveniencia de que la menor continúe teniendo una asidua relación con su padre y para ello establecer un régimen más amplio de visitas que el fijado en el Auto de Medidas Provisionales. Para fijar el régimen de visitas hay que tener en cuenta que la distancia geográfica dificulta las visitas intersemanales y en su defecto es preciso, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar los padres al respecto, establecer un régimen de mínimos, que tenga la amplitud necesaria para que ambos puedan mantener una comunicación fluida a los efectos de la mejor formación y educación de la hija común.
Al respecto se estima procedente mantener el régimen de visitas fijado por resolución de fecha 2 de diciembre de 2020 en sede de medidas previas a la demanda, si bien ampliando las mismas atribuyéndole al Sr. Marino todos los puentes y festivos del año excepto los de los periodos vacacionales, ampliando el concepto de puentes a jueves y martes festivos siempre que el lunes y jueves intermedios no sean lectivos, así como todos los días no lectivos de los meses de junio y septiembre y ello teniendo en cuenta el interés superior de la menor.'
Ciertamente la motivación es escueta, pero, a nuestro juicio, suficiente. La concisión se explica porque la apelante se mostró conforme en la vista con que se mantuviese el régimen de visitas establecido en el auto de medidas previas, sin solicitar la suspensión de las visitas establecidas en dicha resolución, ni que se dejasen sin efecto las mismas, limitándose a discutir la procedencia de la custodia compartida, por lo que, lógicamente, la juzgadora entendió, como entiende también la Sala, que la propia apelante compartía el criterio del Equipo Psicosocial, favorable a mantener las visitas entre la menor y su padre. No se explican en el recurso las razones del cambio del criterio expuesto en la vista respecto a las visitas a lo sostenido ahora en el recurso de apelación.
Nada debe indicarse respecto a las alegaciones referidas a la petición del Ministerio Fiscal y las razones que esgrimió, pues no constituyen motivación de la sentencia. Únicamente cabe señalar que el Ministerio Fiscal y la apelante coincidían en que debían existir visitas, siquiera esta quería mantener el acordado en las medidas previas y el Ministerio Fiscal entendía procedente ampliarlo.
Por otro lado, pese a lo alegado por la apelante, la norma no habla de mantener, sino de establecer un régimen de visitas, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor, lo que permite adoptar el que se considere más adecuado a dicho fin, pudiendo ser el mismo que el acordado con anterioridad, más restringido, o más amplio, según requiera el interés del menor.
En cuanto a la alegación de que no basta la remisión al informe del Equipo Psicosocial, que no es vinculante, sin explicar que beneficio reporta a la menor mantener o ampliar las visitas, debe reiterarse, que la propia apelante entendió procedente que hubiera visitas, solicitando en sus alegaciones finales que se mantuviesen las medidas acordadas en el auto de medidas previas, lo que implica que, a su juicio, las visitas eran necesarias en interés del menor. Incluso invocó que el Sr. Marino actuaba contra sus propios actos al solicitar la custodia compartida, desligándose de lo acordado por ambas partes y que fue acogido en aquel auto. Más allá de lo incorrecto del argumento, dada la falta de vinculación entre una y otra resolución, el argumento se vuelve en contra de la propia apelante, que aceptó visitas en la vista, y ahora pretende dejarlas sin efecto. Es más, llego afirmar en conclusiones que 'lo más importante para el desarrollo de la niña es que la figura del padre esté presente'.Es reveladora su afirmación del recurso de que el régimen de visitas 'perjudica claramente los intereses de la madre y de la menor y que premia a quien está incurso en un procedimiento penal contrariamente a lo que exija la norma', al anteponer su propio interés al de la menor, que es el que ha tenerse en consideración, sin que la ampliación de las visitas se adopte como premio para el padre, sino en interés de la menor.
Contestando a puntuales críticas al informe del Equipo Psicosocial y a la sentencia expuestas en las últimas páginas del recurso cabe señalar que difícilmente puede considerarse que la menor cuente con suficiente madurez, a la vista de sus siete años de edad; que el cansancio que pueda derivarse de sus traslados desde DIRECCION001 a DIRECCION000 no puede prevalecer sobre los beneficios derivados de relacionarse con su padre en el entorno vital y familiar de este, para compartirlo con él; que no consta que este carezca de apoyos familiares y que no pueda adaptar sus horarios durante las visitas; y que no puede prevalecer el entorno familiar materno sobre el paterno.
Finalmente, la restricción de las visitas, que se postula con carácter subsidiario, carece de sustento alguno, ya que no se argumentan en el recurso las razones por las que tal régimen es más beneficioso para la menor que el establecido en la sentencia o en las medidas previas, que fue el impetrado por la apelante en la vista.
Por ello debe desestimarse también este motivo de apelación.
QUINTO.-Dada la especial naturaleza de este juicio, en cuanto afecta al interés de menores, no se hace imposición expresa de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. Borrella Daponte, en nombre y representación de Don Marino; y desestimamos también el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Santos Conde, en nombre y representación de Doña Juliana, contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, aclarada por auto de 22 de diciembre de 2021, dictada en el Procedimiento de Guarda, Custodia y Alimentos de Hijos Menores Nº 8/2021 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 (ROLLO Nº 125/2022), la cual confirmamos.
No se hace imposición de las costas derivadas de esta alzada.
Se declara la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir en apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
