Sentencia CIVIL Nº 241/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 241/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 728/2021 de 04 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 241/2022

Núm. Cendoj: 47186370032022100256

Núm. Ecli: ES:APVA:2022:696

Núm. Roj: SAP VA 696:2022

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00241/2022

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICC

N.I.G.47186 42 1 2021 0000706

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000728 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000116 /2021

Recurrente: BANCO SABADELL, S.A.

Procurador: MARIA LUZ LOSTE VERONA

Abogado: LINO ALVAREZ ECHEVARRIA

Recurrido: Luisa

Procurador: EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ

Abogado: Mª DOLORES CALDERON CUADRADO

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados Sres.:

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO - Ponente-

D. IGNACIO MARTIN VERONA

En VALLADOLID, a cuatro de mayo de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 116/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 728/2021, en los que aparece como parte apelante, BANCO SABADELL, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUZ LOSTE VERONA, asistido por el Abogado D. LINO ALVAREZ ECHEVARRIA, y como parte apelada, Dª Luisa, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ, asistido por la Letrada Dª. Mª DOLORES CALDERON CUADRADO, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2021, en el procedimiento de Juicio Ordinario num. 116/21 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Que estimando totalmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Eva Foronda Rodríguez en nombre y representación de DOÑA Luisa, contra BANCO SABADELL S.A,representado por la Procuradora Dña. María Loste Verona,

1.- Declaro nula POR ABUSIVA, la cláusula sueloestablecida en la estipulación financiera tercera bis del contrato de préstamo hipotecario de fecha 23 de septiembre de 2010 celebrado entre las partes, condenando a la entidad demandadaa estar y pasar por esa declaración, eliminando la citada cláusula y a abonar a la actora las cantidades que hayan podido ser abonadas de más por la parte demandante como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula suelo desde la firma del préstamo hipotecario hasta que dejó de aplicarse (que se determinará en ejecución de sentencia) más el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula, desde la fecha de cada pago hasta su completa satisfacción.

2.- Debo declara la nulidadpor abusiva de la estipulación quinta referente a gastosdel contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes y en consecuencia condenoa la demandada a estar y pasar por esa declaración, eliminando la citada cláusula y a abonar a la actora la cantidad de 723,90 euroscon aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos.

3.- Debo declarar la nulidadpor abusiva de la condición relativa a la obligación de pago del seguro de vida condenandoa la parte demandada a que abone a la demandante la suma de 1.216,62 eurosmenos la parte proporcional de la prima consumida desde la contratación del préstamo hipotecario hasta la fecha de la sentencia (a determinar en ejecución de sentencia).

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

Que ha sido recurrido por la parte demandada BANCO SABADELL, S.A., oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de mayo de 2022, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda rectora del procedimiento. En su consecuencia declara la nulidad por abusividad de varias cláusulas contempladas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito inter partes en fecha 23 de septiembre de 2010. En primer lugar de las cláusulas 3ª y 3ªbis en tanto establecen un suelo o límite mínimo a la variación del tipo de interés del 2,25%, condenando a la entidad demandada a restituir a la actora la suma de 723,90 euros abonada indebidamente por su aplicación, mas sus legales intereses desde las fechas de los respectivos pagos. En segundo lugar de la cláusula 5ª, que impone a la prestataria el pago de los gastos derivados de la constitución y formalización del préstamo, condenando a la demandada a restituir a la demandante la suma de 1.774,32 euros a que ascendieron dichos gastos mas sus legales intereses desde las fechas de los pagos, pedimentos estos a los que se allanó la entidad bancaria. Y por último de la cláusula 5ª en su apto.5, en cuya virtud la prestataria suscribió un seguro de vida a prima única, condenando al Banco a restituirle la suma de 1.216,62 euros a que asciende la parte proporcional de la prima no consumida mas sus legales intereses desde la fecha en que se hizo el pago. Todo ello con condena en costas a la entidad demanda.

Frente a dicha resolución recurre en apelación el Banco de Sabadell S.A., formulando una serie de motivos de impugnación en relación con los dos pedimentos de la demanda a los que no se había allanado. Motivos que seguidamente pasamos a analizar.

SEGUNDO.-Respecto de la cláusula suelo contemplada en el contrato de préstamo ha de precisarse en primer término que la prestataria formuló frente a la entidad bancaria una reclamación extrajudicial en fecha 25 de mayo de 2017, interesando la nulidad de dicha cláusula acogiéndose expresamente al Real Decreto 1/2017. El Banco respondió a dicho requerimiento reconociendo la nulidad de la citada cláusula y ofreciendo la restitución de las cantidades que consideraba había pagado en exceso la prestataria por su aplicación, ofrecimiento que esta no aceptó. En su consecuencia la oposición a la declaración de nulidad de la cláusula suelo que la entidad bancaria ha formulado en su contestación a la demanda y que reproduce en esta segunda instancia por vía de su recurso resulta del todo improcedente ya ab initio, pues le supone ir contra sus propios, inequívocos y concluyentes actos.

A mayor abundamiento ha de consignarse que esta propia Sala en sentencia de fecha 21-5-2021, en relación a la cláusula suelo de un préstamo otorgado por la propia entidad hoy apelante expresa que' Ha de partirse por tanto, de la normativa y la doctrina jurisprudencial tanto de derecho Español como de la Unión Europea a la que necesariamente debe ajustarse el enjuiciamiento de este tipo de controversias atinentes a la cláusula suelo (destacadamente, artículos 1 , 8.2 y 82 de la Ley de Consumidores y Usuarios vigente al momento de contratar, Art. 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , Directiva 93/13/CEE, STUE de 30 de Abril de 2014; Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 completada por la posterior de 24 de marzo de 2015 y parcialmente rectificada -por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 y STS de 24 de Febrero de 2017 .)

Y como repetidamente tiene dicho esta misma Sala, lo relevante a los efectos de poder declarar o no la nulidad de la cláusula suelo interesada por la parte demandante, cuya condición de consumidora no es discutida, consiste en determinar si tal cláusula fue predispuesta e impuesta por el banco demandado, es decir, si fue o no objeto de una particular e individualizada negociación con la parte prestataria y si esta -caso de no haber existido negociación-, fue debidamente informada y advertida tanto sobre su incorporación al contrato de préstamo como sobre la trascendencia y efectos jurídicos y económicos que la misma comportaba, de modo que llegara a entender su importancia y el verdadero reparto de riesgos que deriva de tal inclusión en el contrato.

Sobre la realidad y alcance de ambos hechos, negociación e información, no cabe efectuar ninguna presunción en contra del consumidor ya que la carga de la prueba corresponde al empresario tanto por facilidad probatoria como porque se trata del cumplimiento de un deber que le incumbe Recuerda el T. Supremo en su sentencia de 13 de junio de 2018 ' que conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2II del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , el empresario que afirme que una determina clausula ha sido negociada individualmente asumirá la carga de la prueba'. Añade que no basta con que algunos elementos del contrato hayan sido objeto de negociación (importe, plazo de devolución e interés ordinario ..) para que pueda afirmarse que la totalidad de sus cláusulas y en concreto la referida a la cláusula suelo, hayan sido también negociada.

Pues bien, en el presente caso el banco demandado no ha aportado ningún dato o elemento de prueba demostrativo ni de que hubiera existido una negociación abierta y leal con la prestataria sobre la citada cláusula suelo, ni tampoco de que la hubiera suministrado sobre la misma la información a que venía obligado y que va más allá de un mera constatación formal y documental de su existencia, pues debe abarcar su funcionamiento y la transcendencia que esta podría suponer en la obligación de pago caso de una eventual bajada del tipo de referencia. Como dice el TS en su sentencia de 8 de junio de 2017 (F,. Derecho Sexto). ' Es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece...' .

En el supuesto que hoy nos ocupa el Banco no acredita que hubiera entregado a la prestataria un folleto informativo sobre el préstamo con la suficiente antelación para que pudiera examinarlo con detalle y percatarse de su existencia y del decisivo papel que iba a jugar en la vida del contrato, tampoco que hubiera realizado simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés al momento de contratar, ni que la hubiera advertido sobre coste comparativo de dicho producto respecto de otros del propio banco. Respecto de la oferta vinculante aportada a las actuaciones por el Banco, la actora no niega la autoría de su firma, mas aparece fechada a mano el 14 de septiembre de 2010, es decir 9 días antes de firmarse la escritura pública de préstamo en la notaría. Existen serias dudas sobre que esa fecha, como decimos escrita manualmente en el impreso de la oferta, se corresponda con la realidad, pues la demandante ha aportado la documentación que acredita que ese día 14 permaneció en su puesto de trabajo durante toda la mañana y en un horario coincidente con el de atención al público de la oficia donde se gestionaba el préstamo, por lo que perfectamente pudo ser suscrita la oferta en la misma notaria el día del otorgamiento de la escritura pública y habérsele añadido la fecha a posteriori. Es más, aun cuando diéramos por buena la firma y entrega de dicha oferta vinculante el día 14 de septiembre citado, su contenido no permite a un consumidor medio percatarse de la existencia de la cláusula suelo ni de la trascendencia que iba a desplegar en la vida contractual. En efecto, el análisis de dicho documento desvela que en mismo se consigna, destacadamente, encuadrado y en mayúsculas, como modalidad del préstamo la de interés variable, mención que también destacadamente se repite en el apartado dedicado al interés, especificándose el diferencial, las revisiones, etc... y solamente cuando finaliza ese apartado, en letra muy pequeña, se consigna en un epígrafe señalado con el nº (5) la cláusula suelo-techo.

Este déficit informativo que comentamos tampoco puede entenderse subsanado o corregido por el mero otorgamiento de la escritura del préstamo, pues además de que no consta que el Notario o quien compareció en nombre de la entidad financiera recurrente, hubiera explicado y advertido a la prestataria de forma clara y comprensible, sobre la cláusula suelo y sus consecuencias, vemos que esta tampoco aparece con el realce y el tratamiento destacado que exigía su importancia. Por el contrario, en la cláusula financiera segunda se especifica que la cuota de amortización mensual, comprensiva del capital e intereses, se adecuará al alza o a la baja en función de las variaciones de dicho tipo previstas en las cláusulas 3ª y 3ª bis, en la cláusula financiera 3ª se vuelve a definir el tipo de interés como variable al alza o a la baja una vez superado el primer periodo a fijo, estableciéndose en su aptdo. 4ª que el TAE variará con las revisiones del tipo de interés y en la cláusula financiera 3ª bis se define otra vez el tipo de interés como variable y se introduce en un párrafo sin resalte la cláusula suelo-techo litigiosa, diluida dentro de un extenso y farragoso apartado dedicado a los intereses ordinarios. Fruto de ello se viene a aparentar la concesión de un préstamo a interés variable cuando en realidad, al introducir el citado párrafo fijando un interés mínimo suelo se trataba de un préstamo a interés 'fijo' dada la tendencia bajista del Euribor, escenario que difícilmente no podía ser previsible para un profesional del sector financiero Como se dice en Auto del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013 , que aclara la Sentencia de 9 de mayo del mismo año, en su parágrafo 17 ' La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, constituye uno de los diferentes supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito'. Y sobre la lectura notarial de la escritura del préstamo dice la STS de 8 de septiembre de 2014 que la intervención del notario tiene lugar al final del proceso que lleva a la concertación del contrato de préstamo por lo que no parece que sea en el momento de la firma de este, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda, el más adecuado para que el consumidor revoque su decisión previamente adoptada con base a una información inadecuad. Y añade ' la lectura de la escritura pública y en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con las del respectivo préstamo hipotecario, no suple, por ellos solos, sin protocolo o actuación específica al respecto el cumplimiento de este deber especial de transparencia'

Estamos por lo dicho ante una cláusula suelo que debe declararse nula al no haber sido negociada y no superar el control de transparencia real y que además debe reputarse abusiva, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia antes citada, ya que en contra de las exigencias de la buena fe provoca un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor prestatario al repartir de forma no equitativa los riesgos en la variación del tipo de interés. Como dice el TS en sentencia de 24 de marzo de 2015 , '... La falta de transparencia en el caso de este tipo de condiciones generales provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con 'cláusula suelo ' en el caso de bajada de índice de referencia, lo que priva al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado'.

Ratificamos en su consecuencia este pronunciamiento de la sentencia apelada con desestimación del motivo del recurso que al mismo se refiere.

TERCERO.-En relación al seguro de vida se solicita la declaración de nulidad de la cláusula 5ª aptdo.5 de la escritura de constitución del préstamo hipotecario, que contempla el cargo a la prestataria del gasto derivado de una prima de seguro única en el caso de que se hubiera pactado la obligación de esta de contratarlo y que se dice fue impuesta sin posibilidad de elección; y ello respecto de un seguro de vida para amortización del préstamo en el que la entidad demandada es beneficiaria del mismo, resultando evidente, como luego veremos, la vinculación de la prestamista con la entidad aseguradora y su actuación formal como mediadora del seguro, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 18 de marzo de 2019 .

Negado por la entidad demandada que nos encontremos ante una cláusula o condición general que imponga la contratación del seguro de amortización de crédito por fallecimiento, la cuestión a resolver consiste básicamente en determinar si dicha cláusula contractual puede calificarse como abusiva; extremo que en supuestos similares ha dado lugar en las Audiencias Provinciales a una doctrina jurisprudencial contradictoria; así, se aprecia una postura favorable a la nulidad en las sentencias de la Audiencia Provincial de León de 18 marzo de 2019 y 17 de abril de 2020 , de Orense de 13 de noviembre de 2019 , de Pontevedra de 13 de septiembre de 2019 y más reciente de 5 de febrero de 2021 ; y otra que desestima la nulidad, como son las de Barcelona de 12 de septiembre, 5y 12 de diciembre de 2019, o de Granada de 22 de noviembre de 2018, entre otras.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 1 de octubre de 2021, donde tras constatar la diversidad de criterios existente en las Audiencias Provinciales al respecto decimos que ' después de un examen de lo actuado y de los fundamentos de la sentencia, y teniendo en cuenta toda la normativa y doctrina de protección de los consumidores -condición que no es cuestionada de los demandantes -considera que procede acoger la primera de las posturas, por la propia argumentación de la sentencia recurrida, que compartimos y damos aquí por reproducida.

Seguimos este criterio en base a que, sin desconocer que efectivamente no existe de forma expresa una cláusula contractual que obligue a los prestatarios a suscribir un seguro de vida para amortización del crédito para caso de fallecimiento de estos, sino una declaración dentro de la cláusula SEXTA en la que se contempla la ampliación del préstamo, en la que se dice literalmente que 'la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS A favor de 'EUROVIDA, S.A.', a la cuenta de dicha entidad número 075 0125 44 061 00417 44, en concepto de pago de la prima del seguro de amortización del crédito por fallecimiento', sin embargo concurren datos o circunstancias que permiten afirmar que existe, como es además una conocida práctica bancaria, que tal contratación del seguro obedece a una condición impuesta por el banco a la prestataria para la concesión, en este caso, la ampliación del préstamo, y ello además no sujeta a una verdadera negociación individual y que causa un evidente perjuicio - situación de desequilibrio - a los prestatarios'.

En el presente caso concurren unas circunstancias que en gran medida son las mismas de los que parten las sentencias antes citadas de esta propia Sala y de las Audiencias Provinciales de León y Pontevedra. Nos encontramos así con que la solicitud, o mejor, adhesión al seguro de vida, el Banco actúa como mediador respecto de la Cia Aseguradora, integrada claramente en el mismo grupo empresarial; se trata por tanto de un 'operador de banca-seguros vinculado', y por tanto que se cursa a través de las oficinas de la entidad, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades del mismo grupo. Por otra parte la beneficiaria del contrato de seguro es, en primer lugar, la propia entidad financiera prestamista, reduciendo a la prestataria a la mera condición pasiva de solicitante/asegurada. Así mismo en la escritura pública de otorgamiento del préstamo hipotecario se dispone el pago directo por el prestamista a la aseguradora del importe de la prima, detrayéndolo directamente del importe del capital del préstamo; lo que permite deducir que estaba previsto de antemano, ya que se establece la contratación de una prima única anticipada, y se retiene del principal del préstamo el importe de la misma para su pago, de forma que nunca llega a estar a disposición del prestatario, garantizando con ello que a la firma del contrato de préstamo la operación queda cerrada; y todo ello, sin que consten otras opciones para la prestataria. En virtud de ello la cantidad satisfecha en concepto de esa prima única devenga los intereses remuneratorios pactados al incluirse en el capital prestado. Resulta por otra parte extraño que se contrate un seguro de vida para caso de fallecimiento cuando la prestataria era una persona joven (de poco mas de 30 años), y por tanto con una esperanza de vida muy superior al plazo de amortización del préstamo que era tan solo de diez años.

Constatadas estas circunstancias, de ello se desprende claramente que el seguro se vincula directamente a la contratación del préstamo, asumiendo la prestataria la condición impuesta por la entidad prestamista de contratar el seguro al que se vincula el contrato principal del préstamo, que es el realmente buscado por aquella; contrato de seguro que, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra citada, se diseña para garantizar el pago de capital en cada momento pendiente de amortización, siendo la entidad prestamista la que adquiere el derecho a la indemnización, y ello mediante la inclusión en el capital prestado, con el consiguiente devengo de intereses, del importe de la prima única del seguro. Todo ello permite concluir que, aunque no se recoja un contenido obligacional específico, si existe una cláusula sin apariencia externa, en los términos a los que se refiere el artículo 1 de la LCGC, y el artículo 82 de la LGDCU de imposición de aseguramiento en los términos y forma predispuesta por El Banco.

En relación con el carácter abusivo de dicha cláusula, las propias circunstancias que exponíamos para declarar su existencia serían suficientes para calificar a la misma como abusiva, pues es claro que no se trata de una cláusula negociada individualmente -y es similar a las que se han examinado en las sentencias de las Audiencias Provinciales antes citadas, lo que permite afirmar que responde a una práctica habitual y generalizada, y que no supera los controles de incorporación o transparencia formal y de contenido o transparencia material.

Aú cuando se considerase que la cláusula en cuestión superase el primero de los controles, cumpliendo los requisitos exigidos en los artículos 5 y 7 de la ley 7/1998, de 13 de abril , en relación con el segundo control, no sólo no consta que se proporcionara a la prestataria/asegurada la más mínima información sobre las concretas condiciones del seguro que se le imponía y cuya prima única abonaba, sino tampoco de la carga económica y jurídica real que asumían con la firma del contrato de préstamo y consiguiente aceptación de la cláusula en cuestión. En este sentido, no consta que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable y tampoco que se hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía ser financiado; y ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro, es decir, la prestamista.

A estas consideraciones podemos añadir que por la Dirección General de Seguros se ha venido a considerar la imposición de un seguro de vida a prima única como inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados. En concreto, en el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones del año 2006, anterior por tanto al contrato que nos ocupa, se dice en su apartado 5: 'asimismo, también ha sido motivo de reclamación la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el periodo de vida del préstamo hipotecario, que es cargada el prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento de capital prestado. En estos contratos el beneficiario es la entidad prestamista. Se observa que esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas oraciones, claramente abusiva'. Este informe pone además de manifiesto que se trata, como decíamos, de una práctica habitual y generalizada de las entidades bancarias.

No obsta a lo antedicho el hecho de que en el clausulado del contrato de préstamo se asociase a la contratación del seguro de vida una bonificación de 0,40 puntos en el interés remuneratorio, ni tal supuesta ventaja suprime el desequilibrio que dicha cláusula causa en perjuicio del consumidor. Y decimos supuesta ventaja pues difícilmente podía operar dicha bonificación dado el suelo del 2,25% que hemos tratado en el precedente fundamento jurídico.

Todas estas consideraciones y circunstancias, valoradas en su conjunto, nos llevan a ratificar la declaración de abusividad de la cláusula y/o práctica que impone la contratación del seguro y sus efectos han de ser expulsados del contrato con la recíproca restitución de prestaciones, y en tal sentido a compartir la fundamentación de la sentencia recurrida, incluido que en la argumentación y pronunciamiento de restitución de la prima abonada se establece que habrá que detraer 'la parte de prima que ha sido consumida, y ello porque la nulidad acordada retrotrae sus efectos al momento de la suscripción del contrato, pero durante el tiempo transcurrido se ha estado ofreciendo cobertura de seguro que, aunque pactada para la protección del pago, también ha operado de manera diferida en interés de la prestataria (su crédito podía haberse extinguido total o parcialmente si se hubiera producido la contingencia cubierta). Por ello, la suma a entregar debe reducirse con la parte proporcional de la prima que podríamos calificar como consumida', que no es objeto de impugnación en el recurso.

Rechazamos en su consecuencia este segundo y último motivo del recurso y confirmamos la sentencia apelada.

CUARTO.-Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante que ve desestimado su recurso, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO DE SABADELL S.A., frente a la sentencia dictada el día 1 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en el aparado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días antes esta Sala para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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