Última revisión
27/12/1999
Sentencia Civil Nº 242/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 237/1999 de 27 de Diciembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 242/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100278
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:369
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo nº 237/99
Juicio verbal civil nº 48/99
Juzgado de Primera Instancia de Almazán
SENTENCIA CIVIL Nº 242/99
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Ruiz Ramo
MAGISTRADOS
D. Miguel Angel de la Torre Aparicio
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En Soria, a 27 de diciembre de 1999.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil nº 237/99 dimanante de los autos de juicio verbal nº 48/99 contra la sentencia de fecha 21-9-99, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Almazán , siendo parte:
Como apelante y demandada ASEGURADORA ZURICH, S.A., representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y asistido por el Letrado Sr. Mateo Soria.
como apelado y demandante, MERCANTIL ALMAZAN ASERRADERO Y EMBALAJES, S.A., representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez y asistido por el Letrado Sr. Folch Santamaria.
Y como demandados en situación de rebeldía procesal,
Jesús Luis Y Braulio .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es como sigue: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Julián San Juan Pérez, en representación de la mercantil Almazán Aserradero y Embalajes, S.A. contra D. Jesús Luis , Braulio y contra la Aseguradora Zurich S.A., a quienes debo condenar y condeno al pago solidario de la cantidad de trescientas doce mil seiscientas veinte (312.620 pesetas), en concepto de daños; más el interés legal del dineroincrementado en el 50 por 100 desde el 22 de septiembre de 1998 hasta su completo pago.
Además, también las condeno a indemnizar a la actora en concepto de perjuicios, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, resultante de la suma de todos los gastos por contratación de transportes para las mercancías propias de su objeto social (aserradero y transformación de la madera-envases) desde el día del accidente el 22 de septiembre hasta el 12 de noviembre de 1998, que concluyó su reparación. Facilitándose el soporte contable donde aparezcan reflejadas las expresadas partidas. ".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo al demandante, que presentaron escrito impugnando el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de apelación civil nº 237/99 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos conclusos, en virtud de los preceptuado en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, que estima parcialmente la acción de responsabilidad extracontractual entablada, se alza el presente recurso por la parte demandada; discrepa el apelante de la sentencia de instancia en cuanto que en su Fallo concede una indemnización por gastos reales, que no había sido solicitada en el suplico de la demanda, donde se pedía, además de los gastos de grúa, una indemnización a tanto alzado por días de paralización del vehículo. La parte actora en la presente litis había solicitado una cantidad en concepto de indemnización por paralización del camión matrícula SO- 7225-E mientras permaneció en TALLERES SEBAS reparándolo. Dicha cantidad tenía como base de cuantificación la Orden del Ministerio de Fomento de 23 de diciembre de 1997 que establece las tarifas de referencia de los servicios públicos de mercancías. La sentencia de instancia condena a indemnizar a la actora en concepto de perjuicios "la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, resultante de la suma de todos los gastos por contratación de transportes para las mercancías propias de su objeto social (aserradero y transformación de la madera-envases) desde el día del accidente el 22 de septiembre hasta el 12 de noviembre de 1998, que concluyó su reparación. Facilitándose el soporte contable donde aparezcan reflejadas las expresadas partidas Considera el apelante que el fallo de la sentencia produce indefensión por cuanto dichos gastos, de ser reales, deberían haber sido aportados junto con la demanda, con las correspondientes facturas.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en relación con el tema de la congruencia de las sentencias (Sentencias de 24 de junio, 19 de octubre y 15 de diciembre de 1993, 16 de junio de 1994, 30 de mayo de 1996, 19 de febrero, 15 de septiembre y 8 de noviembre 1997 y 21 marzo 1998 , entre muchas), ha establecido que no es rigurosamente exigible un acomodo rígido del fallo de las sentencias a la literalidad de los términos del suplico de las demandas sino una racional adecuación entre una y otra premisa; ello no significa, en absoluto, que la fundamentación jurídica y la parte dispositiva de la sentencia puedan prescindir o ignorar las pretensiones realmente ejercitadas en la demanda. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 marzo 1998 expresa que "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda, y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia. Y, añade la Sentencia 9/1998, de 13 enero, del Tribunal Constitucional que "desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido o algo distinto de lo pedido, suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes".
Partiendo de ello, y en el supuesto que nos ocupa, correspondiendo a la parte demandante, ex artículo 1214 del Código Civil , la acreditación de la existencia de los hechos objeto de su pretensión -de los perjuicios que se pretenden causados-, caso de probarse tales extremos, aún no cuantificados, aunque en la demanda se hayan solicitado unas cantidades determinadas, no se incurre en incongruencia por remitir la concreción del quantum a la fase de ejecución de sentencia. En este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1986, 27 de abril de y 25 de noviembre de 1988; en idéntico sentido, la Sentencia de 21 de abril de 1998 , que dice que el aplazamiento de la cuantificación de la indemnización a la fase de ejecución de sentencia no produce incongruencia y menos aún producirá indefensión ni violación del derecho a una tutela judicial que, por el contrario, se concede con una mayor audiencia e intervención de la demandada".
TERCERO.- Aplicando citada doctrina al supuesto de autos, observamos que el fallo de la sentencia impugnada es congruente con el suplico de la demanda y con el resultado de la prueba obrante en autos, pues concede una indemnización acorde con el perjuicio efectivamente sufrido. A tenor de la prueba obrante en autos ha quedado sobradamente acreditada la paralización del camión desde el 22 de septiembre hasta el 12 de noviembre de 1998 que concluyó su reparación, pues así se deduce de la documental obrante a los folios 26, 45 a 66, y de la testifical obrante a los folios 187 y 256. Considera la sentencia los perjuicios que se le ocasionaron al actor por no disponer del camión desde el día del accidente y acuerda su valoración en ejecución de sentencia, al no estimar de aplicación -acogiendo el criterio de esta Sala, Sentencia de 13 de noviembre de 1998- las cantidades fijadas administrativamente en la Orden de 23 de diciembre de 1997. Y de esta forma, el Juzgador a quo acertadamente considera que la paralización del referido vehículo supuso un perjuicio al actor, remitiendo a la fase de ejecución de sentencia la valoración de dicho perjuicio, sentando las bases de su cuantificación, con fundamento en el soporte contable donde aparezcan reflejadas las diferentes partidas referentes a los gastos de contratación de transportes para las mercancías propias del objeto social de la empresa (aserradero y transformación de madera-envases) durante el tiempo de paralización del camión.
Ello no resulta incongruente con el suplico de la demanda ni produce indefensión a la demandada, puesto que en el proceso de ejecución se concede audiencia e intervención a dicha parte.
CUARTO.- Por todo lo expuesto se concluye que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia impugnada. La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora ZURICH ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Mateo Soria, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán , en el juicio verbal 48/99, confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

