Sentencia Civil Nº 242/20...re de 2004

Última revisión
26/10/2004

Sentencia Civil Nº 242/2004, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 191/2004 de 26 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 242/2004

Núm. Cendoj: 12040370022004100327

Núm. Ecli: ES:APCS:2004:805

Núm. Roj: SAP CS 805/2004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM 191/04

Juzgado de 1ª. Instancia Nº 4 de Castellón

PROCEDIMIENTO: SEPARACION

LITIGANTES: D. Augusto

C/

Dª Diana ; MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA CIVIL NÚM. 242/04

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. LUIS FRANCISCO DE JORGE MESAS

MAGISTRADO: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintiseis de octubre de dos mil cuatro.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2004 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 4 de Castellón en autos de juicio de Separación seguidos en dicho Juzgado con el número 890 de 2003 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante don Augusto representado por el Procurador don Rafael Breva Sanchis y defendido por el Letrado don Juan José Breva Sanchis y como APELADO la demandada doña Diana representada por el Procurador don Juan Borrell Espinosa y defendida por el Letrado don Ignacio- Wenley Palacios Iglesias y Ponente la Ima. Magistrada doña ELOÍSA GÓMEZ SANTANA.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:"Que debo declarar y declaro la separación matrimonial de los cónyuges D. Augusto y Dª Diana con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento y adoptando, con el carácter de definitivas, las siguientes medidas: 1ª. Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor de edad ( Benedicto ). El padre podrá comunicar con su hijo, y tenerlo en su compañía cuantas veces ambos padres y en interés de su hijo acuerden. En caso de desacuerdo el régimen de visitas, comunicaciones y estancias será por fines de semana alternos y mitad de vacaciones escolares del menor, de 10 a 20 horas, pernoctando en todo caso el menor en el domicilio materno.2ª. Como contribución a los alimentos del hijo común menor de edad, el esposo pagara a la esposa la cantidad de 300 euros mensuales, en la cuenta bancaria que designe la esposa, dentro de los 5 primeros días de cada mes. Esta cantidad se actualizará anualmente según las variaciones que experimente el IPC. 3ª.- Ambos cónyuges pagarán por mitad los gastos extraordinarios que necesite el citado menor y que no estén cubiertos por la Seguridad Social o seguros privados de los padres. 4ª.- Se atribuye al hijo común menor de edad y a la madre, mientras el menor permanezca bajo su custodia, el uso del que fuera domicilio conyugal y de los objetos de uso ordinario. Previo inventario el esposo podrá retirar su objetos personales. 5ª.- Como pensión compensatoria a favor de la esposa, Sra. Diana , el esposo, Sr. Augusto , pagará a la misma la cantidad de 300 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados, dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la esposa y actualizable, con efectos a 1 de enero de cada año natural, según las variaciones de precios al consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituyera. No procede hacer imposición de las costas causadas ".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante referenciado se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día 19 de octubre de 2004 en el que ha tenido lugar. El Letrado de la parte apelante solicitó en su escrito de interposición del recurso la revocación de la sentencia y que se dicte otra en su lugar por la que se rebaje tanto la pensión alimenticia como la pensión compensatoria y el de la parte apelada la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO.- Constituyen los dos motivos del recurso la disconformidad del apelante con la cuantía fijada en la sentencia por la pensión alimenticia y la pensión compensatoria cuantificadas en 300 euros mensuales cada una de ellas. Sostiene el recurrente que dicho importe es excesivo en atención a sus ingresos y a las necesidades que precisan tanto la Sra. Diana como el hijo de 15 años de ambos.

Como es sabido y reiteradamente nos recuerda la jurisprudencia y tiene dicho esta Sala en cuanto a los alimentos para los hijos, la separación o la ruptura del vínculo matrimonial, en modo alguno, hacen perder la relación de filiación, que, a tenor de lo normados en los arts. 143, 144 y 145 del CC , da derecho al hijo -a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos ( STS 29 junio 1988 ) en los casos en que así procesa ( STS 10 julio 1979 ). La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionadas al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), y es facultad del Juzgador de Instancia- y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre, 28 junio 1951 21 diciembre 1951, 30 diciembre 1986, 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor filii" ( SSTS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ). A efectos de fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es simplemente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino también la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de la menor en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal. ( SAP de Alicante Sec. 4ª de 17 de marzo de 2.000 ).

En el presente caso ha quedado acreditado que el Sr. Augusto posee unos ingresos en nómina sobre los 1100 - 1300 euros mensuales, teniendo otras actividades que le reportan otros ingresos. Asimismo ha quedado probado que con anterioridad a la separación entregaba a su esposa la cantidad de 1.000 euros al mes, por lo que una pensión alimenticia de 300 euros mensuales el Sr. Augusto está en condiciones de satisfacerla, y además está acorde con la situación de su hijo que cuenta con 15 años de edad, además precisa cuidados especiales dada su salud tal y como ha quedado constatado.

En base a lo anterior este motivo del recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- También recurre el apelante el quantum de la pensión compensatoria que solicita se minore. A tales efectos establece el Juez a quo una cantidad de 300 euros mensuales.

El exámen de los autos pone de manifiesto el desequilibrio que le ha producido a la Sra. Diana la separación, en atención a lo que seguidamente se dirá.

Como tiene dicho esta A.P. ( S.A.P. de Castellón, de 3 de febrero de 1.998, 6 de oct. de 1999 entre otras de esta Sec.2ª y 13 de julio de 1.994 de la Sec. 1ª ) la pensión que regula el art. 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esa relación, con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creando en el cónyuge solicitante, en base a las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación, determinado automáticamente por el mero hecho de contraer matrimonio y que se actualiza al tiempo de producirse la separación o el divorcio.

El Juez de Instancia ha tenido en cuenta la duración de la convivencia matrimonial ( 26 años), el haber prestado dedicación a la familia cuidando de los tres hijos del matrimonio, la edad que ostenta que en la actualidad es de 53 años, y las dificultades que ello conlleva para el acceso al mundo laboral; no obstante consta acreditado que desempeña un trabajo que le reporta unos ingresos mensuales de 180 euros, pero no es menos cierto que la separación le ha producido desequilibrio, hasta tal punto que sus hijos mayores le ayudan económicamente tal y como ha quedado acreditado.

En base a ello considera la Sala que no existe motivo alguno que justifique la revocación de la resolución recurrida procediendo su confirmación en base a sus propios fundamentos.

Respecto de la asignación del domicilio familiar al cónyuge que ostenta la guarda y custodia, trae causa del interés más digno de protección que en este caso es el del hijo menor de edad fruto de la convivencia de los litigantes por lo que también este pronunciamiento ha de ser confirmado, sin que sea éste el momento procesal de adelantar las cuestiones a resolver o que puedan plantearse en la liquidación de la sociedad de gananciales.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex art. 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Augusto contra la sentencia dictada por el Imo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón en el juicio de Separación nº 890/03 de donde dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad con expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción del Ilmo. Sr. D. LUIS FRANCISCO DE JORGE MESAS que votó en Sala y no puede firmar haciendolo en su lugar la Ilma. Sra. Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha se ha hecho pública la anterior sentencia y se me hace entrega para su notificación. Castellón a veintiocho de octubre de dos mil cuatro. Doy fé.

DILIGENCIA.- Seguidamente se lleva testimonio de esta resolución al Rollo a que se refiere. Doy fé.

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