Sentencia Civil Nº 242/20...ro de 2004

Última revisión
24/02/2004

Sentencia Civil Nº 242/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 746/2002 de 24 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NAVARRO CASTILLO, VICTORIANO JESUS

Nº de sentencia: 242/2004

Núm. Cendoj: 28079370132004100160

Núm. Ecli: ES:APM:2004:2573

Núm. Roj: SAP M 2573/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que es reiterada jurisprudencia la que establece que en materia de deportes y especialmente los llamados de riesgo -como en el caso de autos: bajar un barranco-, la idea de lance o peligro va ínsita en los mismos y consiguientemente quienes los realizan asumen el resultado siempre que la conducta de los demás partícipes se ajuste a las reglas que los disciplinan, o a las normas de la practica inveterada y de la técnica propia de esos ejercicios (escalada, submarinismo, etc.), por lo que en tales actividades no es de aplicación la idea de objetivación de responsabilidades dimanante de la teoría del riesgo; la Sala señala que el reconocimiento realizado por la aseguradora demandada sobre el reintegro de gastos médico acreditados no deja de ser una aceptación o allanamiento parcial a las pretensiones de la actora, en cuyo aspecto debió estimarse la demanda al ser concordes las posiciones de las partes, lo que hace innecesaria la prueba sobre ese extremo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7013222 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 746 /2002

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 501 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID

De: Amanda

Procurador: ELISA ZABIA DE LA MATA

Contra: SABADELL ASEGURADORA, YETI EMOTIONS

Procurador: JOSE GRANDA MOLERO, FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

Ponente: ILMO. SR. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

SENTENCIA

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Amanda, y de otra, como demandado- apelado SABADELL ASEGURADORA Y YETI EMOTIONS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42, de los de Madrid, en fecha diecisiete de julio de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dña. ANA DIAZ CAÑIZARES en nombre y representación de Dª. Amanda contra S.C.P.G., S.L. ("YETI EMOTIONS") y contra SABADELL ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., absolviendo a dichas sociedades demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda e imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de febrero de dos mil cuatro.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Doña Amanda promovió juicio ordinario contra la sociedad S.C.P.G., S.L. (Yeti Emotions) y contra la entidad de seguros Sabadell Aseguradora, compañía de seguros y reaseguros, S.A., solicitando la condena de los demandados al pago de 2.738.842 pesetas, mas intereses legales y costas, como indemnización por los daños y perjuicios derivadas de una caída sufrida el día 13 de septiembre de 1998 al descender un barranco en una actividad contratada con Yeti Emotions, que tiene concertado seguro de responsabilidad civil con Sabadell Aseguradora.

Los demandados comparecieron y se opusieron. Seguido el juicio por sus trámites, el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda, frente a la cual interpone recurso de apelación la actora en base a las siguientes alegaciones: Primera: En virtud de lo establecido en el art. 489 de la ley de enjuiciamiento civil por infracción de garantías procesales. Infracción del art. 24.1 de la constitución española; Segunda: Vulneración del principio dispositivo; Tercera: Improcedente condena en costas. Infracción del art. 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil. Solicita el recibimiento a prueba con objeto de practicar la testifical que no pudo llevarse a cabo en la primera instancia.

El Juzgado dio traslado del recurso a los apelados que se opusieron y remitió los autos al Tribunal que dictó auto el 13 de noviembre de 2003 rechazando la solicitud de recibimiento a prueba y señaló el día 19 del corriente mes para deliberación votación y fallo del recurso, en cuya fecha ha tenido lugar.

SEGUNDO.- El recurso no combate los hechos que la sentencia considera probados. Están recogidos en el fundamento de derecho tercero, donde rechaza el relato de hechos expuesto en la demanda señalando que no ha quedado probado en modo alguno, y añade a continuación: . El cuarto fundamento de derecho prosigue:

Cabe añadir a lo expuesto por el juzgado que en materia de deportes y especialmente los llamados de riesgo (como en el caso de autos: bajar un barranco), la idea de lance o peligro va ínsita en los mismos y consiguientemente quienes los realizan asumen el resultado siempre que la conducta de los demás partícipes se ajuste a las reglas que los disciplinan, o a las normas de la practica inveterada y de la técnica propia de esos ejercicios (escalada, submarinismo, etc.), por lo que en tales actividades no es de aplicación la idea de objetivación de responsabilidades dimanante de la teoría del riesgo (v.g.: SSTS de 27-4-98; 19-4-99; 17-10-2001). En este caso no consta, además, acto culposo del monitor, ni que este forzara a la actora a realizar un salto sin sujeción, o que hubiera tenido lugar en condiciones aparentes de riesgo innecesario para personas no avezadas a la actividad en cuestión, o en circunstancias impropias de ella.

TERCERO.- Partiendo de los hechos anteriormente consignados pasamos a examinar los motivos del recurso. El primero denuncia infracción de las normas procesales con resultado de indefensión. El hecho que lo motiva es que el día señalado para el juicio no asistió al acto su Procurador, aunque sí su Letrado. El Juez acordó continuar el acto y se practicó solamente la prueba propuesta por las demandadas. El Procurador no asistió por enfermedad, según dice, lo que justificó al día siguiente en escrito acompañando certificado médico.

El motivo debe rechazarse. El Juzgado aplicó correctamente la norma procesal y lo cierto es que el día del juicio el Procurador de la parte demandante no concurrió al acto y no constaba en ese momento causa que pudiera justificar la suspensión.

Por otro lado, hemos de señalar que aun para el caso de que el Tribunal hubiera admitido la tesis del apelante, que no es así, surge el interrogante de saber qué es lo planteado realmente con este motivo de recurso, porque si bien denuncia formalismo, lo cierto es que no pide que se declaren nulas las actuaciones y se repongan los autos al estado que tenían cuando se cometió la falta, con lo cual estaríamos ante la pretensión de una declaración meramente formal que caería en el vacío al no tener trascendencia práctica.

CUARTO.- El segundo motivo denuncia vulneración del principio dispositivo. Dice que ambas demandadas le habían comunicado que se hacían cargo del pago de 328.687 pesetas en concepto de reintegro de gastos médicos acreditados.

No son las dos demandadas, sino una sola la que hizo el ofrecimiento a que se refiere este motivo de recurso. Así pues lo alegado es cierto pero referido solamente a la aseguradora, que había ofrecido esa cantidad en carta dirigida al Abogado de la actora el día 4 de junio de 1999, cuyo ofrecimiento reitera en su escrito de contestación a la demanda (hecho primero, párrafo segundo), donde dice: "Asimismo que, sin que dicho acto signifique de manera alguna asumir responsabilidad alguna por el accidente anterior, se ratifica que mi representado asumiendo el condicionado y garantías concertadas en dichas pólizas ofreció el pago de la cantidad de 328.687 pesetas únicamente en concepto de reintegro de gastos médicos acreditados tal como documentalmente lo justifica la parte actora, dinero que se encuentra en la actualidad a disposición de la misma." Y en el suplico concluye diciendo: "...dictarse sentencia en que se rechace la totalidad de lo peticionado por la actora con excepción del reconocimiento de los gastos de asistencia médica por la cantidad indicada en autos, con especial imposición de las costas procesales"

Así pues, este reconocimiento no deja de ser una aceptación o allanamiento parcial a las pretensiones de la actora (art. 21.2, aunque por la naturaleza de la cuestión no se dictase auto sobre el allanamiento parcial), en cuyo aspecto debió estimarse la demanda al ser concordes las posiciones de las partes, lo que hace innecesaria la prueba sobre ese extremo (art. 217 de la ley de enjuiciamiento civil). Esto conduce a estimar el recurso en cuanto a este pedimento, así como en lo referido a la tercera alegación sobre costas de la primera instancia, respecto de las cual no cabe hacer pronunciamiento al estimar parcialmente la demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la ley de enjuiciamiento civil. Y según el art. 398 de la misma ley, tampoco procede realizar pronunciamiento sobre las del recurso, al acogerse.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Amanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid en el procedimiento civil de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución revocamos y dejamos sin efecto.

En su lugar estimamos parcialmente la demanda formulada por Doña Amanda contra la sociedad S.C.P.G., S.L. (Yeti Emotions) y contra la entidad de seguros Sabadell Aseguradora, compañía de seguros y reaseguros, S.A., y condenamos a las demandadas a pagar solidariamente a la actora el equivalente en euros a la suma de 328.687 pesetas; sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 746/02 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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