Sentencia Civil Nº 242/20...yo de 2004

Última revisión
19/05/2004

Sentencia Civil Nº 242/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 826/2002 de 19 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 242/2004

Núm. Cendoj: 48020370052004100113

Núm. Ecli: ES:APBI:2004:1141

Resumen:
Considera la Sala que el asegurado no ha cumplido con su deber de declarar el riesgo: obligación del tomador antes de la conclusión del contrato. Ha ocultado el padecimiento de cáncer y tratamiento de quimioterapia.

Encabezamiento

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-02/037429

A.p.ordinario L2 826/02

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 1025/01

Recurrente: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO VIDA S.A. SEGUROS

Procurador/a: SIN PROCURADOR

Abogado/a: RAMON VARELA ALDAZABAL

Recurrido: Melisa

Procurador/a: EMILIO MARTINEZ GUIJARRO

Abogado/a: IDOIA ACHUTEGUI FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 242/04

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO, a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 1025 de 2001, sobre reclamación de cantidad, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Barakaldo y del que son partes como demandante: DÑA. Melisa , representada por el Procurador Don Emilio Martinez Guijarro y dirigido por la letrada Dña. Idoia Achútegui Fernández, y como demandada: SANTANDER CENTRAL HISPANO VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Manuel Hernández Urigüen y dirigida por el letrado Don Alejandro Roche Navarro, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 12 de julio de 2002 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Martínez Guijarro, en nombre y representación de Dª Melisa contra Banco Santander Central Hispano Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, y debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.000.000,- de pesetas (24.040,48 euros) más intereses y costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SANTANDER CENTRAL HISPANO VIDA, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo y se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para votación y fallo del recurso el día 3 de marzo de 2004.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de SANTANDER CENTRAL HISPANO VIDA, S.A. de Seguros y Reaseguros se opone a la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación porque, en primer lugar, la sentencia recurrida no ha resuelto el presupuesto procesal de falta de legitimación procesal de la demandante Doña Melisa , por no haber acreditado actuar en beneficio de la Comunidad heredataria y en cuanto al fondo del asunto, el tomador del seguro debió haber transmitido a través del cuestionario una información veraz, por lo menos la que tenía a su alcance, sin que sea exigible en sede judicial ninguna obligación añadida con respecto a la elaboración del cuestionario a los efectos de integrar correctamente la información que el asegurado debe trasladar a la compañia de seguros, por lo que no resulta admisible la exigencia de que se haga un examen médico al asegurado, y además, de la simple acreditación de que la familia ocultara la enfermedad del fallecido, no se puede llegar a la conclusión de que el enfermo desconocia la gravedad de su enfermedad a la hora de contratar el seguro de vida, existiendo datos que revelan que el asegurado conocía o intuía la gravedad de su enfermedad a la hora de contratar, tales como que, en primer lugar, en junio de 1999 fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital de San Eloy y posteriormente recibió una serie de tratamientos, ocultando estas circunstancias al suscribir la póliza, en segundo lugar, el asegurado estaba viéndose aquejado de una delgadez progresiva y sufría pérdida de pelo con motivo del tratamiento de quimioterapia, y en tercer lugar, contrató la póliza el día 24 de julio y falleció el día 13 del més siguiente, circunstancias éstas que tienen más gravedad que el dar por acreditado el ocultamiento de la gravedad de la enfermedad por parte de la familia.

SEGUNDO.- Alega la representación de la parte demandada apelante que la sentencia no ha resuelto la alegada falta de legitimación activa de la demandante Doña Melisa , pero aún cuando ello sea cierto, dicha circunstancia no va a impedir el análisis de las cuestiones de fondo planteadas en la litis, toda vez que tal falta de legitimación activa no concurre, ya que Doña Melisa era la esposa del asegurado y por lo tanto era la primera beneficiaria de la póliza de seguro de vida concertada el día 24 de julio de 2000, por delante de los hijos, padres, hermanos o herederos legales del fallecido.

TERCERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda interpuesta por la representación de Doña Melisa al entender la juzgadora a quo que no se podía estimar acreditado que el tomador del seguro incumplió su deber de responder verazmente a la declaración de salud con las circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo, pero dicha tesis, en el parecer de la Sala, no resulta asumible, a la luz del resultado de las pruebas practicadas, tal y como se razonará a continuación.

En efecto, con independencia del valor que, en términos objetivos, puedan atribuirse a las manifestaciones en el Juicio de la demandante Doña Melisa , viuda del fallecido Don Adolfo , en cuanto a la veracidad de que el fallecido y asegurado desconocia el alcance de su enfermedad, y de la trascendencia que pueda atribuirse a las palabras de su médico de cabecera, expresivas de que no sabia si era consciente de su enfermedad, pero que él no le informó al respecto, o a las manifestaciones de las dos amigas del matrimonio que depusieron en calidad de testigos en el Juicio, indicativas de que el fallecido estaba en la creencia de que tenía una úlcera de estomago, pero nada más, haciendo incluso planes de futuro, para cuando se curara, la realidad es que nos encontramos con una serie de datos objetivos que ponen de manifiesto que en el momento de la suscripción de la póliza, el asegurado no declaró todas aquellas circunstancias, por él conocidas, que podían infuír en la valoración del riesgo, tal y como exige el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro.

Así, está acreditado que D. Adolfo suscribió la póliza de seguro colectivo de vida Central Hispano el día 24 de julio de 2000, según refleja el documento nº ocho de los acompañados a la demanda, en la que bajo el epígrafe de declaración de estado de salud, manifestaba que "su peso no ha aumentado ni disminuido de forma notable últimamente, no conoce padecer o haber padecido enfermedades de carácter evolutivo, tales como cáncer, enfermedades cardiovasculares, leucemía, etc., o crónicas, ni estar en tratamiento médico ni va a ser hospitalizado próximamente, no teniendo defecto físico que le ocasione disminución funcional, sin que en los análisis, pruebas radiológicas y electros realizados en los dos últimos años hayan manifestado dolencia o enfermedad alguna".

Pues bien, pese a haber suscrito dichas manifestaciones lo cierto es, que un año antes, concretamente el día 20 de junio de 1999 D. Adolfo ingresó en el servicio de Cirugia del Hospital de San Eloy para ser intervenido de un carcinoma gastríco, practicandosele una gastrectomia total y prescribiénsole tratamiento posterior en el Servicio de Oncologia del Hospital de Cruces, tras lo cual, el día 9 de febrero de 2000 hizo testamento, suscribiendo la póliza de seguro de vida el día 24 de julio de 2000, para terminar falleciendo el día 13 de agosto de dicho año por neoplasia gástrica.

Si a lo dicho se une el que, según se evidenció en el Juicio celebrado en su día, a traves de las manifestaciones de la esposa del fallecido y demandante, y de las testigos Doña María Antonieta y Doña Carolina que después de la intervención quirúgica se le cayó el pelo al enfermo y sufrió un proceso de progresivo adelgazamiento, fenómenos estos que sin necesidad de especiales conocimientos científicos aparecen asociados con el padecimiento de enfermedades cancerígenas o como consecuencia de los tratamientos de quimioterapia, sin olvidar el dato, de índole absolutamente objetiva de que después de la intervenición quirúrgica de gastrectomia total (paliativa) se le prescribió y recibió tratamiento ulterior en el Servicio de Oncologia del Hospital de Cruces, ya desde el mes de julio de 1999, resulta evidente que el asegurado faltó meridianamente a la verdad al suscribir la póliza de seguro de vida, no ya tanto porque conoceria el exacto alcance de la grave enfermedad que padecía, que seguramente lo conociera, dado que estaba siendo tratado en el Servicio de Oncologia de Hospital de Cruces, y acaso pese a los bienintencionados propósitos de su familia de ocultarle el alcance real de sus padecimientos, cuestión francamente dudosa en el parecer de la Sala, por las circunstancias antedichas, sino porque encontrándose en tratamiento desde el mes de julio de 1999 en el Servicio de Oncologia, tras ser intervenido quirúrgicamente de un carcionoma gástrico, al suscribir la declaración de estado de salud afirmó categóricamente no haber bajado de peso, ni haber padecido enfermedades de carácter evolutivo como, entre otras, cancer, ni estar en tratamiento médico, cuando ello no se ajustaba a la realidad.

Constatadas estas circunstancias, debe producirse la consecuencia establecida en el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro y debe quedar la Compañia aseguradora liberada del pago de la prestación pedida para el caso de fallecimiento, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente revocación de la resolución recurrida en el sentido de desestimarse todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículo 394.1 y 398..2 de la LEC, se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia y en cuanto a las de esta alzada, no se hace especial imposición.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Santander Central Hispano Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 2002 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Baracaldo en el Juicio Ordinario nº 1025 de 2001, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de desestimar todos los pedimentos de la demanda interpuesta por la representación de Doña Melisa , todo ello con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia y sin hacerse especial imposición respecto de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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