Última revisión
21/06/2005
Sentencia Civil Nº 242/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 153/2005 de 21 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 242/2005
Núm. Cendoj: 33044370042005100199
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00242/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2005
NÚMERO 242
En OVIEDO, a veintiuno de junio de dos mil cinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Alvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 153/05, en autos de JUICIO ORDINARIO 1170/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo, promovido por DÑA. Leonor y D. Pedro, demandantes en primera instancia, contra la entidad "HANSON HISPANIA, S.A.", demandada en primera instancia, quien también interpuso recurso de apelación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. José Ignacio Alvarez Sánchez.-
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo dictó Sentencia con fecha 12 de enero de 2005 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Leonor y Don Pedro, representados por la Procuradora Sra. Alperi Prieto, contra la entidad HANSON HISPANIA S.A., representada por el Procurador SR Argüelles Landeta, debo declarar y declaro válido el pacto de no concurrencia recogido en la estipulación sexta del contrato de autos, el cual ha de ser integrado, imponiéndosele un límite temporal de diez años, contados desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública de venta, aplicable territorialmente de modo exclusivo al Principado de Asturias y a la provincia de León. Ello sin especial pronunciamiento en costas."
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y la parte demandada también interpuso recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 7 de junio de 2005.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento se postula la nulidad del pacto de no concurrencia, por contravenir lo dispuesto en la Ley de Defensa de la Competencia en sus artículos 1.1 y 1.3 y el art. 1255 del Código Civil, razonando que se trata de una nulidad parcial por afectar solamente a esa cláusula y no al resto del contrato, y porque, además no se considera nula la totalidad de aquélla sino su duración y el lugar geográfico a que se extiende. Como efecto de la declaración de nulidad se postula que se integre el contrato en el sentido de que se reduzca esa prohibición a tres años, a contar desde la fecha de la escritura pública de venta que es de 14 de diciembre de 1999, por lo que ya habían transcurrido cuando se presentó la demanda, y que se limite a los territorios de Asturias y León. La demandada, en su escrito de contestación a la demanda, planteó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que fue desestimada en el acto de la Audiencia Previa, y defendió la validez de la cláusula, oponiéndose a toda limitación temporal y territorial. El Juzgador de Primera Instancia, tras declarar válido el pacto de no concurrencia, lo consideró desproporcionado o abusivo y lo limitó a 10 años y a los territorios de Asturias y León.
Ninguna de las partes mostró conformidad con la sentencia que puso fin a la primera instancia. Los demandantes se alzan contra el pronunciamiento que declara válida la cláusula e insisten en que se considere nula de pleno derecho al quebrantar los preceptos que habían invocado en su demanda, ser contraria al orden público económico, quebrantando lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución, y no ser acorde con la buena fe; lo que exige integrarla en los términos que habían solicitado. La actora denuncia incongruencia extrapetita e inaplicación al caso del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y sostiene validez de la cláusula en base a lo dispuesto al principio de autonomía de la voluntad establecido en el art. 1255 del Código Civil y la vulneración de la doctrina que impide ir contra los actos propios, de la que se ha hecho eco reiterada Jurisprudencia.
SEGUNDO.- La sentencia apelada es incongruente. No sólo lo señala así la demandada al recurrirla sino que los demandantes vienen a reconocerlo al señalar que les parece una contradicción que se declare válida la cláusula y se integre el contrato. Esta última consecuencia había sido postulada por los actores, pero sobre la base de la nulidad parcial de esa cláusula y de la doctrina que estudia los efectos que se producen cuando la misma no alcanza a todo el contrato sino solamente a alguna de sus partes.
Consecuencia de lo expuesto es que si se entendiera que el contrato es plenamente válido, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad recogido en el art. 1255 del Código Civil, y por no contravenir las leyes, la moral ni el orden público, sus estipulaciones serían obligatorias para las partes y vendrían obligadas a cumplirlas, tal y como establece, también, el artículo 1091 del dicho Código. No cabría, por tanto, ninguna integración del contrato o modificación de las prestaciones asumidas por los contratantes, aunque los derechos de cada uno deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, que ha de considerarse desde la óptica de la reciprocidad de las conductas de las partes (Sentencia del Tribunal Supremo de 5-04-1991), quedando obligados los contratantes, además de a lo pactado, a sus derivaciones naturales (Sentencia de 26-10-95), o de la prohibición del abuso de un derecho que, en todo caso, ha de ser invocado expresamente (Sentencias de 31-03-81, 14-07-84 y 31-10-89, entre otras), lo que aquí no ha sucedido.
TERCERO.- Al haber recurrido la sentencia los actores la declaración de incongruencia no les perjudica ya que este Tribunal viene obligado a examinar si la cláusula antedicha es nula en parte, tal y como ellos postulan. No existe controversia al respecto de la posibilidad de establecer un pacto de prohibición de concurrencia en los supuestos de venta de acciones o empresas. De hecho en el ámbito del Derecho Comunitario, donde se establecen serias restricciones a su alcance como lo demuestra la interpretación de la Comisión Europea en su Comunicación 2001/C 188/03, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 4 de julio de 2001, se razona que las prohibiciones de competir impuesta al vendedor de una empresa pueden ser necesarias para la realización de la concentración, ya que el comprador tiene que gozar de protección frente a la competencia del vendedor que le ha transmitido no sólo los activos materiales sino también la clientela y el Know-how; indicando, además, que si no existieran serían difícilmente realizables las ventas de Empresas. Lo que entienden algunas Decisiones de la Comisión, a partir del caso Reuter-Basf, de 26-07-1976, es que sería contraria al art. 81 del Tratado de la Comunidad Europea la cláusula ilimitada en el tiempo y en el espacio, y ello es lo que ha movido a los demandantes a ejercitar la acción que deducen en este pronunciamiento.
CUARTO.- La Exposición de Motivos de la Ley de Defensa de la Competencia indica que la competencia, como principio rector de la economía de mercado, representa un elemento consustancial al modelo de organización económica de la Sociedad, y que esta Ley tiene el objetivo de garantizar la existencia de una competencia suficiente y se inspira en las normas comunitarias de política de competencia que han desempeñado un papel trascendental en la creación y funcionamiento del mercado común. Bajo estos principios debe interpretarse su texto, estableciendo el art. 1º que se prohíbe todo acuerdo o práctica concertada que produzca o pueda producir el efecto de impedir o restringir la competencia en todo o en parte del mercado nacional. La Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 6 de marzo de 1992 ha señalado que se consideran prácticas concertadas las actuaciones que, "alterando o restringiendo la situación de competencia en un mercado, implican un paralelismo de conducta consciente entre agentes económicos, normalmente competidores y suponen cierta cooperación y coordinación entre ellos". Conjugando el texto de la Exposición de Motivos y el precepto de la Ley antes mencionado se llega a la conclusión de que si bien es válido un pacto de no concurrencia cuando se transmite la Empresa, el mismo ha de ser limitado en el tiempo y en el espacio a fin de favorecer la competencia. Cuál ha de ser ese límite debe decidirse en cada caso concreto que se enjuicia, conjugando diversos parámetros, tales como el precio pagado y la influencia que en él ha tenido la obligación de no concurrir, la situación de la Empresa y la presencia o no de otros competidores en el ámbito territorial donde se establece, pero en todo caso debe considerarse nula la cláusula de duración ilimitada, al amparo del art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.
QUINTO.- En el supuesto aquí enjuiciado las acciones se vendieron en 2.013.000.000 de pesetas (12.089.373,66 euros). En la fecha en que se firmó la escritura de venta, el 14 de diciembre de 1999, la situación económica de la Sociedad era saneada, ya que había tenido beneficios durante los años 1996, 1997 y 1998, que, antes de Impuestos, habían ascendido a 56.894.737 pesetas, 114.040.999 y 59.440.239 pesetas, y que, además, se habían destinado a reservas en los dos últimos ejercicios. Sin embargo, como ha demostrado la demandada y recoge el Juzgador de Instancia en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, tenía serios problemas ya que el Ayuntamiento de Oviedo la había requerido para que dejara de hacer trabajos de extracción en una zona determinada y para que cesara en la actividad en Santa Marina de Piedramuelle y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias había desestimado sus recursos; sentencias que luego fueron confirmadas por el Tribunal Supremo. Como consecuencia de ello la Sociedad, hubo de solicitar otra licencia, que finalmente consiguió no sin antes tener que pleitear ante los recursos interpuestos por los vecinos de la zona. Estos hechos no son irrelevantes, tal y como afirman los demandantes, sino que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la duración razonable de la prohibición de concurrencia, al incidir directamente en los beneficios que podía haber obtenido la Sociedad, aunque, ciertamente, éstos se incrementaron al aportar la demandada su propia clientela.
SEXTO.- La declaración de nulidad de una parte de una cláusula, inserta en un contrato complejo conduce a la aplicación de la doctrina Jurisprudencial sobre la nulidad parcial que invocan los demandantes, y de la que son exponentes las Sentencias de 30-04-86, 22-04-88, 15-02-91, 23-06-92, 16-05-00 y 10-05-05, entre otras. Considera esta Sala que si bien la prohibición de concurrencia podía ser importante para que los compradores decidieran acometer la operación, puesto que la misma se mantiene y sólo se limita en el tiempo y en el espacio cabe considerar que el contrato se hubiera celebrado igual sin la parte nula, que es el requisito que exigen las sentencias de 23-06-92 y 16-05-00. Debe tenerse en cuenta el principio de conservación de los contratos conforme al cual es preferible conservar la parte no afectada por la nulidad antes de optar por dejar el contrato sin efecto (Sentencias de 28-07-86, 17-10-87, 29-10-90, etc.)
Una vez determinada la nulidad de parte de esa cláusula debe decidirse cuáles son los límites que cabe imponer. Ha de realizarse, por tanto, una integración del contrato sobre los parámetros antes examinados de la protección de la libre competencia y las pautas marcadas por el art. 1258 del Código Civil, que establecen que obligan no sólo a lo pactado sino a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley. Teniendo en cuenta las circunstancias antes expresadas, considera esta Sala que es adecuado al límite temporal impuesto por el Juzgador de instancia, de 10 años computados desde la fecha de la escritura de venta, así como el espacio en que ha de operar ya que la explotación que llevaba a cabo la Sociedad "Canteras Mecánicas Cárcaba S.A." antes de la venta de las acciones se constreñía al término de Santa Marina de Piedramuelle, del Municipio de Oviedo y los actores solicitaron que únicamente se les impidiera concurrir en los territorios de Asturias y León.
SÉPTIMO.- Los precedentes razonamientos conducen a la estimación parcial de ambos recursos, el de la demandada porque se apreció la incongruencia que denunciaba y el de los demandantes porque se accede a la declaración de nulidad postulada, por lo que no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada (art. 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
ESTIMAR EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por DÑA. Leonor y D. Pedro y por "HANSON HISPANIA, S.A." frente a la Sentencia que con fecha 12 de enero de 2005 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo en autos de JUICIO ORDINARIO 1170/03 y revocar dicha resolución en el único sentido de que se declara nulo en parte el pacto de no concurrencia contenido en la estipulación sexta del contrato de venta de acciones concertado por las partes; confirmándola en cuanto a los efectos que se derivan de la integración del contrato, es decir en sus límites temporal y espacial. No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
