Última revisión
13/07/2005
Sentencia Civil Nº 242/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 167/2005 de 13 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 242/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100338
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1460
Núm. Roj: SAP MU 1460/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00242/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACION Nº 167/05
JUICIO VERBAL Nº 362/04
JUZGADO Nº 4 SAN JAVIER
SENTENCIA N.242
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a trece de julio de dos Mil Cinco.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de n. 362/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Everardo, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Dª. María Josefa Garcerán Martínez y dirigidos por el Letrado D. Fernando de la Torre Sánchez y como apelada Dª. Marina, representado por el Procurador Dª. Carmen Almudena Cler Guirao, con la dirección del Letrado D. Felipe Saura Mateo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier, en los referidos autos, tramitados con el núm. 362/04, se dictó sentencia con fecha 18/11/04 cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cler Guirao en nombre y representación de Marina, Debo Condenar y Condeno a Marina a que abone a la parte actora la cantidad de mil trescientos noventa y dos euros (1.392 €), más los intereses legales de dicha cantidad y al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designandose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día de la 05/06/05 .
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que estimó la demanda sobre reclamación de honorarios de arquitecto contra su cliente en la cantidad solicitada en la demanda. Se formula recurso de apelación por el condenado, por considerar que existe error en la valoración de la prueba sobre la consumación del encargo del proyecto cuyos honorarios se reclaman, y subsidiariamente que se modere la cantidad acordada.
Por la parte apelada, se formuló oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- Se alega por el apelante en el recurso, que existe error por parte de la juzgadora al considerar que hubo un encargo del proyecto escrito, cuando en realidad sólo hubo una petición de asesoramiento sobre las posibilidades de la pretendida obra, y no un estudio pormenorizado ni proyecto propiamente dicho, habiéndose extralimitado el arquitecto al realizar el proyecto completo. Pero ello no desvirtúa el razonamiento efectuado por la juzgadora de instancia que ha de ser confirmado, y que se basa en la propia declaración del demandado que reconoce el encargo, constando las llamadas de teléfono entre ambos, visitas al lugar, tomas de medidas, como hace constar la juzgadora en su sentencia, e incluso reconoce el documento en el que se hace constar los posibles costes y los planos provisionales.
TERCERO.- La siguiente cuestión es la de determinar, si probado el encargo del trabajo profesional, procede aprobar como adecuada la cantidad reclamada y a la que ha sido condenado el demandado en la cuantía de 1392 euros, la jurisprudencia (T.S. 25/10/2002 EDJ 2002/49688) al interpretar el art. 1544 del C. Civil, que establece que el arrendamiento de obra implica en que exista un precio cierto sobre la obra concertada. Considera, que cuando el precio no se fijó previamente puede ser fijado con posterioridad, viniendo su certeza por la tarifación por tarifas oficiales, dictamen pericial o informe del Colegio Profesional, aún cuando los mismos no sean vinculantes para el juzgador, que en todo caso deberá argumentar sobre el precio, lo que no se hace en la sentencia apelada. No habiéndose practicado ninguna prueba por parte de la actora de las antedichas, para demostrar que la cantidad reclamada es la apropiada al servicio realizado. No tenemos sino que seguir el método usual que la jurisprudencia como la de la A. Provincial de Asturias Sección V de 30/07/2004 (2004/90642) considera que se ha de practicar, y que no es otro que ponderar todos los elementos que se han dado en el trabajo realizado, como puede ser el valor económico de la obra, el resultado obtenido, la dificultad del trabajo encargado, etc., y puesto que desconocemos cuales son las tarifas aproximadas correspondientes a la labor del arquitecto. Si consideramos que la misma reclama 1392 euros por gestiones-consultas antes el Ayuntamiento y constructores, toma de datos para realización del proyecto, medición del local, encajes previos, reuniones, redacción del proyecto de apertura de actividad y de electrificación y redacción del estudio básico de seguridad y salud, cabe considerar, que la labor como técnico ha sido poca, ya que casi todo hace referencia a labores de toma de datos y redacción, sin necesidad de haber realizado complicados estudios propios de la profesión, y que además del proyecto realizado no ha servido a quien lo encargó, en consecuencia la cantidad reclamada debe moderarse a la mitad. O sea 696 euros por lo que procede revocar la sentencia apelada en este punto.
CUARTO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C. al estimar en parte el recurso de apelación no procede hacer condena en costas en esta instancia.
En cuanto a las costas en 1ª. Instancia al estimar en parte la demanda, cada parte se hará cargo de las suyas y las comunes por mitad, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por María Josefa Garcerán Martínez, contra la sentencia del Juzgado nº 4 de San Javier, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la misma, y en su lugar dictamos otra del siguiente tenor: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Cler Guirao en nombre y representación de Marina debo condenar y condeno a Everardo, a que abone a la parte actora la cantidad de 696 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, desde la presentación de la deuda al Juicio Monitorio, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y sin que proceda hacer expresa condena en costas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
