Última revisión
18/05/2006
Sentencia Civil Nº 242/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 120/2006 de 18 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 242/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100364
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 242/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez.
Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 deOrihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Inocencio , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Picó Meléndez y dirigida por el Letrado Sr. Escudero Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 226/03, se dictó sentencia con fecha 30 de Abril 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA, interpuesta por D. Alvaro contra D. Inocencio, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la propiedad de la parte actora se halla libre de cualquier servidumbre de luces y vistas a favor de la parte demandada , y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a cegar los huecos que existen en la pared litigiosa, tanto ventanas como terrazas.
Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 120/06, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 5 de Mayo de 2006, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Entiende la recurrente que el objeto del proceso esta constituido por la calificación (medianero, o no medianero) que deba otorgarse al muro en el que han sido abiertos los huecos y ventanas, y no por la declaración de la existencia, o inexistencia , de la servidumbre de luces y vistas. Esta pretensión debe ser desestimada por cuanto en el encabezamiento del escrito de demanda se expresa que se ejercita acción negatoria de servidumbre de vistas, idea que esta patente a lo largo de todo el contenido de la demanda, y también de su fundamentación jurídica, dónde se citan los arts. 580 y 581 Cc, e incluso también, pese a lo manifestado por la parte recurrente, en el suplico en que se solicita que se declare la inexistencia de servidumbre alguna de vistas a favor como dominante del predio del demandado y sobre el predio propiedad del actor.
SEGUNDO.- Al final de su alegación primera expone el recurrente que tampoco podría ejercer el demandante una acción negatoria de luces y vistas, por el hueco abierto en la pared propia por el demandado-apelante, con luces sobre el fundo colindante , puesto que siendo aquella una servidumbre negativa, debería haberse constatado, o al menos alegado, que la parte demandada ha actuado impidiendo o prohibiendo a la parte actora la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre, citando en apoyo de tal afirmación las S.S.T.S. de 12-07-83, 25-09-92 y 16-09-97 . En este punto el recurrente incurre en error pues confunde la servidumbre negativa (cuyo significado radica en que al dueño del predio sirviente se le prohíbe hacer algo que le sería lícito si no existiera la servidumbre) , supuesto al que es de aplicación la jurisprudencia que expresamente cita, con la acción negatoria de servidumbre negativa. El objetivo de la parte actora al formular la demanda es precisamente evitar que la actuación de hecho de la parte demandada , abriendo huecos y ventanas, pueda generar el nacimiento de una servidumbre negativa de luces y vistas, alegando que, en el momento actual, no existe ninguna servidumbre (positiva) a favor de la demandada que obligue al demandante a dejar que la actora abra en el muro los huecos y ventanas cuya condonación constituye el objeto del presente procedimiento. En este sentido, y siguiendo la doctrina jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 1 de octubre de 1993 : "Sin excepción alguna, desde la promulgación del Código Civil , la jurisprudencia ha venido manteniendo siempre, que la servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos se han abierto sobre pared propia, es negativa, pues su existencia impediría al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería posible, como es edificar en su terreno tapando los huecos; mas cuando los huecos se han abierto en pared ajena o medianera, o tales huecos revisten la forma de balcones con voladizo , la servidumbre es positiva , ya que para ello se debió contar con la autorización del propietario del predio sirviente, o del otro medianero".
TERCERO.- Llegado a este punto se hace preciso concretar si el objeto del pleito debe centrarse sobre la demostración de la existencia de una pared medianera (sobre la que han sido abiertos los huecos y ventanas), como pretende la demanda- apelante, o si por el contrario, como sostiene la actora, el objeto del pleito es simplemente decidir si existe causa jurídica para denegar la existencia de una servidumbre de vistas y luces. A este respecto, también en la demanda formulada existe confusionismo e imprecisión pues tan pronto se dice que los huecos y ventanas lo son en pared medianera, como se nos dice que dicha pared es calificada como pared medianera únicamente en virtud de los actos realizados por la propia parte demandada (que lo califica así en el proyecto de edificación remitido al ayuntamiento a efectos de obtener la licencia de obras), como se nos dice que la propiedad lindante con la citada pared es de su propiedad , lo que implica reconocer que la pared medianera esta construida en propiedad exclusiva de la demandada. No obstante esta imprecisión, si consideramos el contenido del escrito de demanda y del escrito de contestación al recurso de apelación, que se expresan en los ambiguos términos que se acaban de referir, si consideramos que en ningún momento ha quedado acreditado que la pared en cuestión pueda ser calificada como pared medianera, si consideramos la falta de calificación por la parte actora de la servidumbre de vistas sobre la que se ejercita acción negatoria, y si aplicamos al supuesto de autos la jurisprudencia arriba citada, ha de concluirse que la acción ejercitada por el demandante es la acción negatoria de servidumbre negativa de luces y vistas, por lo que, en principio parece deducirse que , de forma indirecta, se esta reconociendo por la propia parte actora que los huecos y ventanas abiertas en el muro por la parte demandada lo han sido en pared propia. En todo caso, independientemente de que la pared donde han sido abiertos por la demandada los huecos y ventanas sea propiedad exclusiva de ésta o deba calificarse como pared medianera, cuestión que no ha sido objeto de discusión y prueba, lo cierto y verdad es que, aún en el supuesto de considerar a efectos hipotéticos la calificación más ventajosa para la parte demandada y más perjudicial para la parte actora, es decir, aún considerando que dicha pared fuera propiedad exclusiva de la parte demandada, nos encontraríamos a su vez con dos posibles situaciones:
Que la pared , calificada pues como no medianera, fuera pared contigua a finca ajena (de la actora) , es decir, en la hipótesis de que el terreno situado entre las dos construcciones (del demandante y del demandado) fuera propiedad del actor, extremo éste que tampoco ha quedado acreditado en autos por la actora , pues si bien afirma que la franja de terreno entre las dos construcciones es de su propiedad , sin embargo las mediciones realizadas por el perito no coinciden ni con la reflejada en la escritura de compraventa ni con la reflejada en los planos catastrales de la finca de la actora; decimos que en este supuesto, y conforme a lo establecido en el art. 581 Cc, si bien el demandado puede abrir ventanas y huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediato a los techos, deberían serlo de la dimensión de 30 cms. en cuadro, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre , requisitos éstos que no se cumplen en los huecos y ventanas abiertos por la demandada, y la apertura de los citados huecos no impediría que el dueño de la finca o propiedad contigua pudiera cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana.
Que el espacio de terreno situado entre las dos construcciones (del demandante y del demandado) fuera propiedad del demandado. En este caso los huecos y ventanas en la misma abiertos, a excepción del correspondiente al balcón de la fachada principal, pues así se deduce de los planos acompañados con la pericial de la parte actora, no cumplen las distancias de separación legalmente establecidas en los arts. 582 y 583 Cc .
Como quiera que, a juicio de esta Sala , la parte actora no ha dejado acreditado que el terreno situado entre las dos construcciones sea de su propiedad, lo que hubiera debido hacer en aplicación del art. 217 L.E.C., habremos de suponer, únicamente a efectos de resolución del presente pleito, que nos encontramos en el supuesto contemplado en el apartado b) anterior, es decir, que no ha quedado acreditada la propiedad del citado espacio de terreno, por lo que la demanda debe ser estimada solo parcialmente , y, en consecuencia, con estimación parcial del recurso formulado, acordar la confirmación de la Resolución recurrida, salvo en lo relativo al balcón o terraza abierto por la parte demandada en la fachada lindante con la carretera de Almoradí, que al cumplir las distancias de separación contempladas en los art. 582 y 583 del Código Civil, debe ser respetado.
CUARTO.- De conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a las costas de primera instancia, cada parte abonara las suyas , siendo las comunes por mitad. De conformidad con el art. 398 del mismo texto legal, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Orihuela , de fecha 30 de Abril 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, acordando que el balcón o terraza abierto por la parte demandada en la fachada lindante con la carretera de Almoradí debe ser respetado y mantenido en su actual configuración, así mismo se acuerda que cada una de las partes deberá correr a su cargo con las costas por ella causada en primera instancia, siendo las comunes, caso que las haya, por mitad , permaneciendo igual el resto de los pronunciamientos, y sin que proceda hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
