Última revisión
02/05/2006
Sentencia Civil Nº 242/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 583/2005 de 02 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 242/2006
Núm. Cendoj: 39075370022006100190
Núm. Ecli: ES:APS:2006:798
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
SANTANDER
SENTENCIA: 00242/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NÚM. 583/05
Sección Segunda
S E N T E N C I A NÚM. 242/06
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernández Díez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a dos de mayo de dos mil seis.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Verbal Especial, en reclamación de Guarda, Custodia y Alimentos número 542 de 2003, (Rollo de Sala número 583 de 2005), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Torrelavega , seguidos a instancia de D. Victor Manuel contra Dª Sonia y seguidos con intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Sonia, representada por la Procuradora Dª Ruth Macho Mesones y asistida por el Letrado D. José María Terrel Sanz; parte apelada-impugnante D. Victor Manuel, representado por la Procuradora Dª Begoña Peña Revilla y asistido por la Letrado Dª María Teresa Ortíz Calzado; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Doña Milagros Martínez Rionda.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 14 de febrero de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente tanto la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Victor Manuel contra Dª Sonia, como la demanda interpuesta por Dª Sonia contra D. Victor Manuel, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas: 1) La atribución de la Guarda y Custodia de la hija menor Yasmina a D. Victor Manuel, quedando la patria potestad compartida entre ambos progenitores que la ejercerán conjuntamente y en beneficio de la menor, reconociendo el derecho de Dª Sonia, a visitar y tener en su compañía a dicha menor dos tardes semanales, que serán la tarde del martes y jueves, desde las 16:30 horas hasta las 20.00 horas. Debiendo efectuarse las entregas y recogidas de la menor en el centro de Atención a la Infancia y Familia "Punto de Encuentro", situado en la C/. Canalejas nº 42, C.P. 39004 y perteneciente a la "Fundación Marqués de Valdecilla" dada la existencia de Orden de Alejamiento que prohibe a Dª Sonia acercarse a D. Victor Manuel. Debiendo dicho centro comunicar a este Juzgado cualquier incumplimiento injustificado dicho régimen de visitas. Ambos progenitores deberán de respetar las normas que el mencionado punto de encuentro establezca para efectuar las entregas y recogidas sometiéndose a sus indicaciones al respecto.- 2) La obligación de Dª Sonia, de abonar en concepto de alimentos a favor de la hija menor, la cantidad de 110 euros mensuales. Cantidad que deberá abonar mensualmente a D. Victor Manuel por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiendo ingresarlas en la cuenta bancaria que el mismo designe, con la prevención de que dicha cantidad se actualizará con arreglo a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que en su caso le sustituya, con efectos desde el día 1 de enero del próximo año.- 3) No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes".
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación procesal de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y una vez finalizado se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se tramitó el correspondiente rollo de sala y se señaló para la deliberación y fallo del recurso el pasado día 25 de abril, quedando pendiente de resolver.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO: Ninguno de los argumentos del recurso de apelación pone en evidencia relevantes circunstancias que hayan de incidir en la modificación de un régimen de guarda y custodia que se ha establecido atendiendo al preponderante interés de la hija menor, conforme a las expertas y motivadas consideraciones incorporadas al informe pericial psicosocial que obra en las actuaciones, y que este Tribunal hace suyas, al igual que el juzgador de instancia.
Considerando la edad de la menor -nacida el 18 de septiembre de 2.002- y la jornada laboral de ambos progenitores, el refuerzo familiar con el que cuenta la figura paterna se revela como un positivo factor de estabilización de los hábitos de vida de la menor y de consolidación de un entorno personal permanente y protector.
Por el contrario, la atribución de la guarda y custodia a la madre se ve notoriamente desaconsejada por esta carencia de apoyo familiar y, lo que es aún más importante, por el contenido de la sentencia condenatoria penal que ha sido aportada en el presente Rollo de Sala por la vía 271.2º de la L.E.Civil. Resulta incontestable que el cumplimiento de la ejecutoria penal hace inviable el reconocimiento de la custodia materna con la necesaria vocación de permanencia, por lo que resulta más conveniente la continuación de la convivencia con el padre, con el fin de evitar perjudiciales cambios en la cotidiana vida de la menor.
Aunque la sentencia penal no sea firme, lo cierto es que la sola pendencia del procedimiento criminal condiciona la decisión sobre guarda y custodia y hace aconsejable el rechazo de las pretensiones de la parte apelante, ya que se trata de evitar la adopción de soluciones temporales o transitorias, siempre nocivas para el equilibrio y desarrollo emocional de la hija.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas, también cabe confirmar el pronunciamiento judicial sustentado en el imparcial y profesional criterio del equipo psicosocial, teniendo en consideración el deterioro de los vínculos preexistentes entre la madre y la familia paterna, como consecuencia de los graves acontecimientos que han provocado la apertura de las diligencias penales. Estos acontecimientos hacen aconsejable la adopción de ciertas restricciones y cautelas, en aras a la protección de la menor, y con el fin de conciliar estas visitas con la efectividad de la prohibición de acercarse a Victor Manuel, que le ha sido impuesta a la madre en la sentencia penal. Esta situación hace impracticable la ampliación de los contactos semanales entra madre e hija.
Por otra parte, los psicólogos entienden que no existe ningún inconveniente para que las visitas se realicen fuera del punto de encuentro familiar, sin la supervisión del personal técnico.
En definitiva, debe mantenerse el régimen de visitas pautado previo estudio e informe del equipo psicosocial. Esta conclusión revierte en la desestimación de la impugnación formalizada por la contraparte.
TERCERO: En cuanto a la pensión alimenticia impuesta a la madre a favor de la hija menor, esta Sala considera que ha de ser reducida, a la vista de los ingresos y gastos de manutención que se tienen por acreditados en la sentencia combatida, y teniendo en consideración que la apelante también ha de costear los gastos de alimentación de su otra hija.
Por consecuencia, se fijan los alimentos en el importe mensual de 60 euros, de conformidad con el art. 146 del Código Civil , estimándose parcialmente el recurso en cuanto a este concreto aspecto.
CUARTO: Procede imponer al impugnante las costas de su impugnación, sin hacer imposición de las costas causadas por la apelación principal ( arts. 394 y 398 de la L.E.Civil ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Sonia contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2.005 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torrelavega , que se revoca en el único sentido de fijar la pensión alimenticia que ha de satisfacer la expresada apelante en la suma mensual de 60 euros, confirmando la sentencia de instancia en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas causadas por la apelación.
Desestimamos la impugnación formalizada por la representación procesal de D. Victor Manuel contra la misma sentencia, con imposición de las costas de la impugnación.
Y una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

