Sentencia Civil Nº 242/20...il de 2006

Última revisión
10/04/2006

Sentencia Civil Nº 242/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 524/2005 de 10 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 242/2006

Núm. Cendoj: 28079370102006100181

Núm. Ecli: ES:APM:2006:4288

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que la noticia publicada no recoge ninguna in veracidad de la declaración del informador, no puede estimarse la pretensión del apelante. En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00242/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7007808 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 524 /2005

Autos: JUICIO VERBAL 1318 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID

De: Valentín

Procurador: MARIA FRANCISCA URIARTE TEJADA

Contra: Luis Angel

Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO

PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

Dª TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE

En MADRID, a diez de abril de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1318/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante D. Valentín, representado por la Procuradora Dª Mª Francisca Uriarte Tejada y defendido por Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Luis Angel, representado por el Procurador D. Jose Luis Ferrer Recuero y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de los de Madrid, en fecha 11 de mayo de 2.005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Francisca Uriarte Tejada en representación de D. Valentín, frente a D. Luis Angel, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, y en consecuencia

1ª ABSUELVO a D. Luis Angel de la pretensión frente al mismo deducida en la demanda.

2.- CONDENO a D. Valentín al pago de las costas derivadas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de febrero de 2.006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de abril .

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda en ejercicio del derecho de rectificación por Valentín de la noticia aparecida en el Diario "El Mundo" en la que aparecía como socio de Gamba, uno de los suicidas de Leganés. La pretensión actora fue desestimada en la sentencia de instancia, al considerar que dicha información no procede del periódico reseñado sino del confidente Luis y disconforme se alza el recurso de apelación, alegando errónea valoración de la prueba en este extremo, pues el periodista firmante trata la información como de su propio conocimiento y ciencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, partiendo de la doctrina consagrada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, como la sentencia de 21 de marzo de 1995, se ha pronunciado sobre la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, en la sentencia citada en la que se resaltan los requisitos que caracterizan la viabilidad del derecho de rectificación, partiendo del Art. 1, son los siguientes: a) Inexactitud de la información. b) Alusión de la información. c) Perjuicio, no siendo posible que "al socaire de tal derecho pueda pretenderse que se publique un texto de desagravio laudatorio de la propia persona". Añade referida sentencia, que "en un Estado social y democrático de Derecho, entre cuyos pilares se encuentran la libertad y el pluralismo político, es obvio que el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión se constituye como fundamental porque garantiza la opinión pública libre indisolublemente unida, en palabras de STS de 3 de marzo de 1989 al pluralismo político" aun cuando el derecho "a que se refiere el Art. 20,1 d) nada tiene que ver con el insulto o la descalificación (S 24 abril 1989)".

Como expresa la sentencia del Tribunal Constitucional, de 22 de diciembre de 1986, el llamado derecho de rectificación regulado en la LO 2/1984, de 26 marzo, consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de "rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio" (Art. 1). Se satisface este derecho mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la Ley señala (Art. 2 y 3). Configurado de este modo, el derecho de rectificación es sólo un medio de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos. Esta legítima finalidad preventiva, que es independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revele objetivamente inexacta, quedaría frustrada en muchos casos por la demora en la rectificación pretendida. De ahí que, como declara la STC 35/1983 de 11 mayo , "el trámite necesario para el ejercicio del derecho debe ser sumario, de manera que se garantice la rápida publicación de la rectificación solicitada"; así se ha entendido, sigue diciendo la repetida sentencia, "por el legislador, que ha diseñado, en garantía del ejercicio de este derecho, un procedimiento judicial urgente y sumario para exigir la publicación de la rectificación, en caso de que no se haya realizado voluntariamente en el plazo legal o haya sido denegada por el Director del medio de comunicación social requerido al efecto.

La sumariedad del procedimiento verbal, de la que es buena muestra que sólo se admitan las pruebas pertinentes que puedan practicarse en el acto, Art. 6.b), exime sin duda al Juzgador de una indagación completa tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos en la rectificación, de lo que se deduce que, en aplicación de dicha Ley, puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse no ajustado a la verdad. Por ello, la resolución judicial que estima una demanda de rectificación no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, ni puede tampoco producir, como es obvio, efectos de cosa juzgada respecto de una ulterior investigación procesal de los hechos efectivamente ciertos", por lo que "no menoscaba el derecho fundamental proclamado por el Art. 20.1.d) CE , ni siquiera en el caso de que la información que haya sido objeto de rectificación pudiera revelarse como cierta y ajustada a la realidad de los hechos". El ejercicio del derecho de rectificación, concluye la aludida sentencia "tampoco limita el derecho de la colectividad y de los individuos que la componen a recibir libremente información veraz, pues no comporta una ocultación o deformación de la que, ofrecida con anterioridad, lo sea o pueda serlo de rectificación, la veracidad de aquélla".

TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, en cuanto expresiva de que, conforme al artículo 1, párrafo 1°, de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo , el derecho de rectificación que en la misma se concede al perjudicado ha de limitarse a los hechos que, aparecidos en una información, le aludan, puedan causarle algún perjuicio y considere inexactos, es evidente que no puede ser acogida la pretensión de la apelante, tal y como acertadamente expone la sentencia impugnada.

Y en efecto, se constata que en la noticia difundida por el Diario "El Mundo" aparece literalmente : "Según el confidente ( Luis ) Valentín...era socio de Gamba en el negocio del hachís, con el que se financiaron los atentados", es decir el periodista no recoge una información propia sino la facilitada por un tercero, que seria en todo caso el obligado a rectificar. La noticia en sí en cuanto aparece la remisión expresa a la fuente no se puede calificar de inexacta, limitándose a transmitir a la opinión publica la información facilitada por uno de los implicados como confidente. Remisión a dicho tercero que en ningún momento se ha demostrado por el ahora recurrente sea falsa, y en consecuencia pueda acabar repercutiendo en el redactor, mas bien como precisa la resolución recurrida en su fundamento tercero, debe deducirse de la documental aportada por la demandada, en concreto del careo entre Luis y Valentín obrante en las diligencias del procedimiento sumario nº 20/2004 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, la imputación de estas relaciones de Valentín con el Gamba. Incluso de la carta aportada como doc nº 1 por la demandada, en el folio 86 consta en la primera frase " Valentín es el socio del Gamba", con lo cual no puede sino apreciarse que la noticia recoge con fidelidad lo declarado por Luis. La Sala no puede sino coincidir con la acertada e impecable valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia.

Y en conclusión como bien dice la sentencia de instancia el diario no puede dejar sin efecto una afirmación que no le es propia, habiendo actuado como simple vehículo de canalización de afirmaciones de otra persona. Y puesto que como se ha razonado en el párrafo anterior la noticia publicada no recoge ninguna inveracidad de la declaración del informador, no puede estimarse la pretensión del apelante. En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación con el Art. 394, ambos de la LECiv, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al ser desestimadas todas las pretensiones de su recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, con fecha 11 de mayo de 2.005, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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