Última revisión
22/05/2006
Sentencia Civil Nº 242/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 261/2006 de 22 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 242/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100358
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:358
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 242 / 06
ILMO SR PRESIDENTE
DON J. RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO
En la ciudad de Salamanca a veintidós de mayo del año dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Separación Matrimonial Nº 785/05 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca , Rollo de Sala Nº 261/06; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA Marina , representada por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo, bajo la dirección del Letrado Don Jesús Fernández Bragado; como demandado apelante DON Fidel , representado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor , bajo la dirección del Letrado Don Angel Baz Martínez.
Antecedentes
1º.- El día trece de Febrero de dos mil seis, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Se declara la separación matrimonial de los cónyuges Marina y Fidel , remitiéndose testimonio de esta sentencia al Registro Civil para su anotación con las siguientes medidas definitivas: a) Se fija como pensión compensatoria a favor de la esposa, a satisfacer por el esposo, la suma de 300 € mensuales, pagaderos por adelantado dentro de los cinco primeros días del mes, y revisable anualmente conforme los índices del IPC.- b) Se atribuye a la esposa y a su hija el uso y disfrute de la vivienda conyugal y de los objetos de uso ordinario en ella.- c) Se acuerda la disolución del régimen legal de gananciales existente entre los esposos.- d) No se hace declaración expresa sobre las costas procesales."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se establezca como pensión compensatoria a favor de la esposa, la suma de 600,00 euros mensuales. Asimismo por la legal representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación interesando; a) se fije como pensión compensatoria la suma de 150 euros mensuales, pagaderos por adelantado dentro de los cinco primeros días del mes y revisable anualmente conforme a los índices del IPC, cantidad que abonará el esposo con el límite temporal de dos años desde la presentación de la demanda de separación, momento en que quedará extinguida automáticamente la indicada pensión de no haberlo hecho con anterioridad ; b) Se atribuya a la esposa e hija del matrimonio en uso y disfrute de la vivienda conyugal, con el límite temporal de dos años a partir de la fecha de la sentencia de separación; c) Se mantenga la sentencia de instancia con el resto de pronunciamientos; d) Se impongan las costas a la parte contraria, incluidas las de la alzada . Dado traslado de la interposición de referidos recursos a las partes, por la legal representación de cada una de ellas se presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario, con imposición de costas a la parte adversa .
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diecisiete de mayo de los corrientes, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO .
Fundamentos
Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha trece del pasado mes de febrero, por la que se declaró la separación matrimonial de los cónyuges Doña Marina y Don Fidel con disolución del régimen legal de gananciales y con las medidas siguientes: a) fijar como pensión compensatoria a favor de la esposa, a satisfacer por el esposo, la cantidad de 300,00 euros mensuales, a pagar por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes y revisable anualmente conforme a los índices del IPC; y b) atribuir a la esposa y a su hija el uso y disfrute de la vivienda conyugal y de los objetos de uso ordinario en ella.
Y frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación: 1) de un lado, por la representación procesal de la esposa demandante Doña Marina a fin de interesar, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación parcial de la referida sentencia y que se dicte otra por la que se fije en concepto de pensión compensatoria a su favor y a cargo del esposo demandado Don Fidel la cantidad de 600,00 euros mensuales; y 2) de otro, por la también representación procesal del esposo Don Fidel por la que se solicita, con fundamento igualmente en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición del recurso, la revocación parcial de dicha sentencia y que se dicte otra por la que: a) se fije como pensión compensatoria a favor de la esposa demandante la cantidad de 150,00 euros mensuales, pagadera por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes y revisable anualmente conforme a los índices del IPC, cantidad que abonaría el esposo con el límite temporal de dos años desde la presentación de la demanda de separación; y b) la atribución a la esposa e hija del matrimonio del uso y disfrute de la vivienda conyugal, con el límite temporal de dos años a partir de la fecha de la sentencia de separación.
Segundo.- En relación con la pensión compensatoria, que la sentencia de instancia establece a favor de la esposa Doña Marina en cuantía de 300,00 euros mensuales, se interesa por la misma su incremento a la cuantía de 600,00 euros mensuales, con fundamento en el acuerdo de separación amistosa suscrito por los cónyuges, mientras que por el esposo demandado Don Fidel se solicita su reducción a la cantidad de 150,00 euros mensuales y además con el límite temporal de dos años desde la presentación de la demanda de separación.
Para resolver la cual se hace preciso señalar previamente aunque sea en forma somera, la naturaleza de la pensión compensatoria, así como los requisitos legalmente exigidos para el reconocimiento de tal derecho a favor de uno y otro de los cónyuges, y también las circunstancias a tener en consideración para la determinación de su cuantía.
I.- Como ya señalamos en las sentencias dictadas con fechas 23 de febrero de 2.001, 20 de octubre de 2.003 y 19 de febrero de 2.004 , entre otras, la pensión regulada en los artículos 97, 99, y 101 del Código Civil se caracteriza por constituir una prestación compensatoria que tiende a evitar que la separación o divorcio supongan para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de la vida efectivamente gozado durante el matrimonio, o mejor, en el último periodo de normalidad matrimonial, de donde se desprende que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento (SAP, de Bilbao de 15 de septiembre de 1.982).
La pensión compensatoria no presupone, como los alimentos entre cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor, sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada aquella situación de necesidad. Pero, concurriendo el referido presupuesto legal, esto es, el desequilibrio económico consecuente con la separación o divorcio, la pensión compensatoria reclamada ha de ser judicialmente establecida, sean cuales fueran la edad y estado de salud de los esposos, su cualificación profesional, sus cargas familiares y la duración del matrimonio, que el Código Civil menciona en el articulo 97 , no como factores determinantes de su otorgamiento, sino como circunstancias a ponderar para la determinación de su cuantía.
Son, pues, presupuestos necesarios para que nazca el derecho a la pensión compensatoria del articulo 97 del Código Civil : a) la existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas, recursos que de modo orientativo vienen determinados en el referido precepto; y b) que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenia en el matrimonio, empeoramiento que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial a valorarse según lo acreditado en autos, sin perjuicio de que, existiendo posteriormente una variación esencial de las mismas, pueda solicitarse su modificación ( SSAP. de Bilbao de 23 de octubre de 1.986 y de Barcelona de 9 de diciembre de 1.986, entre otras).
Si, pues, la pensión compensatoria no requiere para el reconocimiento de su derecho a favor de uno de los cónyuges la existencia en éste de una situación de necesidad, sino la constatación de un desequilibrio económico en relación con la petición del otro que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, es evidente que tal pensión compensatoria podrá ser establecida a favor de uno de los cónyuges, aun cuando este disponga de medios económicos propios para atender a su subsistencia, siempre que se dé y se constate aquel desequilibrio económico respecto del otro cónyuge.
Y en el presente caso basta examinar la documentación obrante en autos para comprobar que, mientras los ingresos del esposo demandado Don Fidel pueden cifrarse en torno a los 1.450,00 euros líquidos mensuales, los de la esposa Doña Marina vienen a ascender a unos 450,00 ó 500,00 euros igualmente mensuales; es decir, los ingresos del esposo prácticamente triplican los de la esposa; por lo que es indudable que como consecuencia de la ruptura matrimonial se ha producido un evidente desequilibrio económico en perjuicio de la misma, lo que justifica plenamente el reconocimiento a su favor del derecho a una pensión compensatoria a cargo del esposo, tal y como ha establecido la sentencia impugnada.
II.- Determinada la procedencia del establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa, se hace necesaria la concreción de su cuantía, para lo cual, entre otros factores y según el mencionado artículo 97 , habrán de tenerse en consideración la edad y estado de salud de los cónyuges, su cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, así como el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Sin embargo, se ha de señalar también que, si el fundamento para el establecimiento de la pensión no es sino la situación de desequilibrio que, como consecuencia de la separación o del divorcio, se produce en perjuicio de uno de los cónyuges, la finalidad de la referida pensión no puede ser otra que la de tratar de reparar esa situación de desequilibrio, pero sin que, por el establecimiento de tal pensión, pueda derivarse una situación de desequilibrio en perjuicio del cónyuge obligada a prestarla.
Por lo que, en atención a tales consideraciones, ha de estimarse justa la cantidad de 300,00 euros mensuales establecida en la sentencia impugnada como pensión compensatoria a favor de la esposa Doña Marina y a cargo del esposo Don Fidel , y ello por las siguientes razones: a) en primer lugar, partiendo de que el referido esposo percibe unos ingresos mensuales líquidos del orden de los 1.400,00 euros y la esposa de unos 500,00 euros, tomando en consideración dicha cantidad como pensión, tras su abono, el esposo dispondría de unos 1.100,00 euros mensuales para atender a sus necesidades propias y la esposa de unos 800,00 euros igualmente mensuales para la misma finalidad; y b) en segundo término, no puede aceptarse que en el acuerdo amistoso de separación suscrito por los cónyuges el esposo se comprometiera a pagar a la esposa la cantidad de 600,00 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria, pues ni siquiera se utiliza tal concepto en el referido acuerdo, por lo que puede presumirse fundadamente que el esposo asumió tal obligación de pagar la referida cantidad no sólo en el referido concepto sino también para atender a la subsistencia de la hija del matrimonio.
III.- En cuanto al límite temporal de la pensión compensatoria, cuya fijación solicita el esposo recurrente, hay que señalar, como se dijo en las Sentencias de 15 de enero de 2.001 y de 19 de febrero de 2.004 , entre otras, que es cierto que no se puede concebir la pensión compensatoria como una especie de pensión vitalicia, a la que supuestamente se tendría un derecho absoluto, incondicional e ilimitado en el tiempo, en todo caso, pues tal planteamiento significaría aceptar que la referida pensión tiene su origen y significación única en el hecho de trascendencia jurídica representado por un anterior matrimonio, y significaría también, consecuentemente, admitir, que la sola celebración del mismo llevaría incorporado (para uno y otro cónyuge) algo equivalente a un derecho o beneficio futuro y vitalicio a cargo del otro cónyuge. La concepción actual impone concebir la pensión compensatoria como un derecho relativo, condicional y circunstancial; un derecho relativo y circunstancial por cuanto dependerá de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; y un derecho condicional por cuanto una modificación concreta de las circunstancias en que la pensión fue concedida puede determinar su modificación o incluso extinción, como prevén expresamente los artículos 100 y 101 del Código Civil , por lo que tampoco puede predicarse de tal derecho su carácter de ilimitado en el tiempo una vez reconocido en la sentencia de separación matrimonial o divorcio.
Pero viene entendiendo esta Sala, - sin desconocer la existencia de resoluciones en sentido contrario y lo controvertido del problema -, que ello no permite el establecimiento de antemano de un tiempo de duración de la misma, por cuanto tal extremo no se halla expresamente previsto en el artículo 101 del Código Civil al establecer las causas de extinción de tal derecho, y porque no será fácil determinar el plazo en el cual pueda estimarse debidamente compensado el cónyuge que, por la separación o divorcio, haya sufrido el desequilibrio económico tenido en cuenta para el reconocimiento del derecho a su favor, salvo, claro es, la concurrencia de circunstancias especialísimas que así permitan establecerlo, y que han sido las tenidas en cuenta en algunas resoluciones en que se ha establecido un plazo de devengo.
Criterio éste que no puede entenderse sustancialmente modificado por la nueva redacción dada al artículo 97, párrafo primero, del Código Civil, llevada a cabo por la Ley 15/2005 , de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, pues el referido precepto se limita a contemplar la posibilidad de que la pensión pueda consistir en una compensación temporal o por tiempo indefinido, o incluso en una prestación única. Y así en dicho precepto se dispone textualmente que "el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia".
Y en el presente caso no se acredita la concurrencia de tales circunstancias particulares que permitieran el establecimiento de un periodo de duración temporal para la pensión compensatoria reconocida a favor de la esposa y a cargo del esposo, por lo que no puede ser acogida la pretensión que en tal sentido formula éste en esta alzada.
En consecuencia, en este particular se han desestimar las pretensiones articuladas tanto por la esposa demandante como por el esposo demandado a través de sus correspondientes recursos de apelación.
Tercero.- Se solicita, en segundo lugar, por el esposo demandado, sin cuestionar la atribución que la sentencia de instancia hace a la esposa y a la hija del matrimonio del uso y disfrute del domicilio familiar y de los objetos de uso ordinario, que se fije una duración temporal para tal uso y disfrute, bien hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, bien con el límite máximo de dos años a partir de la fecha de la sentencia de separación.
En materia de atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal, dispone el artículo 96 del Código Civil que "en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse de que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".
Señala, entre otras, la SAP. de Barcelona (Sección 18ª) de 19 de noviembre de 1.999, que, como viene sosteniendo la práctica unanimidad de las Audiencias Provinciales, en ausencia de hijos comunes, o cuando éstos sean independientes en el sentido económico, la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia, en cuanto de tal forma el derecho de quien, en tal sentido, ha de merecer una protección preferente, conforme prescriben los artículos 96 y 103 del Código Civil, entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder sobre el referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común, y que, por aquella vía de la asignación del uso sin límite temporal, puede ver frustrado en la práctica su derecho de reparto efectivo, y no meramente nominal por cuotas ideales, de los bienes comunes. Así, ya el propio artículo 96 establece la asignación de uso con carácter temporal al cónyuge no titular del inmueble, criterio que, conforme constante interpretación judicial, es perfectamente traspolable a los casos de titularidades compartidas, pues de otra forma las facultades dominicales de uno de los cónyuges, precisamente el no beneficiario por el derecho de uso, quedarían largo tiempo, cuando no indefinidamente frustradas, transgrediéndose de tal forma los derechos que en cualquier otro caso de comunidad de bienes reconocen los artículos 392 y siguientes del Código Civil , y en especial el de instar la división de la cosa común sancionado por el artículo 400 del referido Código Civil.
En base a ello, y teniendo en cuenta que la hija del matrimonio, la cual convive con la madre en el domicilio común, es ya mayor edad (cumplirá en fecha próxima los veinte años) y que en el momento presente cuenta con ingresos propios para atender a sus necesidades, lo procedente será limitar tal derecho de uso mientras dicha hija mantenga su domicilio y residencia habitual en dicha vivienda y, en todo caso, hasta que se produzca la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, como expresamente manifestó el esposo recurrente en su escrito de contestación a la demanda, por lo que en este particular ha de completado el correspondiente pronunciamiento de la sentencia de instancia.
Cuarto.- No procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia por sus respectivos recursos de apelación, por cuanto el recurso interpuesto por el demandado Don Fidel es acogido parcialmente y, aunque es desestimado el recurso interpuesto por la demandante Doña Marina , se considera, a la vista del acuerdo amistosos de separación, que existían razones que podían justificar inicialmente la interposición, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante DOÑA Marina , representada por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo, y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado DON Fidel , representado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 13 de febrero de 2.006 en el procedimiento de Separación Matrimonial del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos, estableciendo que la atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal y de los objetos de uso ordinario en ella favor de la esposa e hija lo será mientras la referida hija mantenga su domicilio y residencia habitual en dicha vivienda y, en todo caso, hasta que se produzca la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia por ambos recursos.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
