Última revisión
18/05/2007
Sentencia Civil Nº 242/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 10/2006 de 18 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 242/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100194
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1863
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00242/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2006
SENTENCIA Núm. 242/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Dª. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En GIJON, a dieciocho de Mayo de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. Ordinario 329/05, Rollo núm. 10/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón; entre partes, como apelante DON Octavio , representado por el Procurador D. Mateo Moliner González, bajo la dirección letrada de D. Javier Menéndez Rey, como apelados CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAEVAGACIÓN DE GIJÒN y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. DE SEGUROS, representados por el Procurador D. José María Díaz López, bajo la dirección letrada de D. Adolfo García Fanjul.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 19 de octubre de 2.005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Octavio , representado por el Procurador D. Mateo Moliner González y asistido por el Letrado D. Javier Menéndez Rey, frente a CÁMARIA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE GIJÓN Y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. DE SEGUROS, representadas por el Procurador D. José María Díaz López y asistidas por el letrado D. Adolfo García Banjul, y en su virtud:
1º.- Condeno solidariamente a CÁMARA OFICIAL COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE GIJÓN Y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. DE SEUROS a satisfacer al actor la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS ONCE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (5.511,38 €), más los intereses del Art. 20 LCS desde el 13 de agosto de 2.003 .
2º.- No hago especial imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Octavio se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló el día 10 de Mayo de 2.007 para Votación y Fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, D. Octavio , ejercita en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se condene solidariamente a las demandadas, "Cámara de Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Gijón", y "MAPFRE Industrial, Sociedad Anónima de Seguros", a que le paguen la cantidad de 19.082,21 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la aseguradora demandada, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de una caída que sufrió el día 13 de agosto de 2.003, sobre las 18 horas, en el recinto de la "Feria Internacional de Muestras de Asturias" (FIDMA), organizada por la "Cámara de Comercio", que tenía concertado seguro de responsabilidad civil con "MAPFRE".
La Sentencia recaída en la primera instancia estima parcialmente la demanda, y condena a las demandadas a pagar solidariamente al actor la cantidad de 5.511,38 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 13 de agosto de 2.003 , sin hacer expresa imposición de costas.
Contra dicha Sentencia se alza en apelación el demandante, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, por tanto, que se revoque la Sentencia apelada y se estime la demanda en su integridad.
SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso, sostiene el apelante que es imputable a la "Cámara de Comercio", organizadora de la Feria de Muestras, la responsabilidad exclusiva de lo ocurrido, por lo que la Sentencia aprecia incorrectamente la concurrencia de culpas (imputa un 50% de responsabilidad a la propia víctima), y reduce al 50% indebidamente, a su juicio, las indemnizaciones resultantes de la aplicación del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
La Sentencia apelada, en el antecedente de hecho quinto (hechos probados) considera acreditado que «el 13 de agosto de 2003 , hacia las 18 horas, D. Octavio , parapléjico y usuario de una silla de ruedas, cuando se disponía a abandonar el Pabellón Central de la FERIA INTERNACIONAL DE MUESTRAS DE ASTURIAS (F.I.D.M.A.) por una de las entradas-salidas habilitadas al efecto, recibió un fuerte golpe en su extremidad inferior derecha, al volcar su silla de ruedas». Ahora bien, dicho relato debe considerarse complementado con lo que se afirma en el párrafo tercero del fundamento jurídico tercero de la misma Sentencia, en el que se afirma, también con valor de hecho probado, que «Siendo así, y considerando que el actor iba en una silla de ruedas, cabe presumir, aunque ciertamente no se acreditó con fotografías, que la pérdida de equilibrio de aquél tuvo que deberse, como el mismo día del accidente ya señaló en el parte por el actor, a una irregularidad del terreno (pozo/bache), porque no cabe imaginar que la silla con el peso del actor pudiera haberse desequilibrado sola, y, desde luego, no se probó que alguien la hubiera movido deliberadamente. El testigo Sr. Carlos José que acompañaba al actor declaró en el juicio que lo vio ya en el suelo porque la silla la manejaba el actor y él iba detrás».
En consecuencia, probado, como ha quedado, que la caída del demandante se produjo porque había un "bache" (según la hoja de reclamación obrante al folio 131) o un "pozo" (según el parte de asistencia obrante al folio 130) a la salida del pabellón central (cuestión ésta que no se discute en esta instancia) ninguna responsabilidad puede imputarse al demandante, pues no se ha acreditado que se tratase de un obstáculo previsible (un escalón, un bordillo, etc.), ni que estuviese debidamente señalizado.
Cierto es que, tal y como hemos dicho reiteradamente en anteriores ocasiones (Sentencias de 27 de Marzo de 2003, 29 de Marzo de 2004, 26 de enero y 17 de febrero de 2.006, 21 de marzo de 2.006, 16 de febrero de 2.007 y la más reciente de 14 de mayo de 2.007 ) en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002 ). En el mismo sentido se pronuncian, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Palencia, de 10 de octubre de 1996; Jaén, Sección 2ª, de 8 de Abril de 2003; de Valencia, Sección 7ª, de 29 de Marzo de 2004; también de otras Secciones de esta Audiencia Provincial de Asturias, como las de la Sección 1ª, de 23 de Octubre de 2003, Sección 4ª, de 10 de octubre de 1998, Sección 5ª, de 25 de junio de 2004, Sección 6ª, de 14 de Junio de 2004 : y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.007 .
Ahora bien, esta última Sentencia matiza que «Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigible», y cita, a título de ejemplo, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
En el presente supuesto, no se trata de invertir la carga de la prueba, ni de aplicar una presunción de culpa; de lo que se trata es que ha quedado probado un hecho, la existencia de un bache o un pozo a la salida del pabellón, que debe operar en este caso como criterio de imputación, pues demuestra una falta de mantenimiento y de señalización únicamente imputables a la organizadora del evento. Una vez acreditada la existencia del bache, era la organizadora de la Feria la obligada a acreditar, por el principio de facilidad probatoria al que alude el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su número 6 , que el bache en cuestión no constituía, en si mismo, un factor de riesgo para las personas que por allí pasaban, o bien, que, a pesar de serlo, estaba debidamente señalizado, y nada de esto ha probado. Ni siquiera consta que cuando el demandante fue atendido el mismo día del accidente por los servicios médicos de la FIDMA, ni cuando formuló posteriormente la queja, se molestase algún responsable o empleado de la empresa organizadora en documentar (fotográficamente o por algún otro medio) las características del bache en cuestión, cuya existencia, repetimos, ni siquiera se discute.
En consecuencia, un bache no señalizado, y de una profundidad suficiente como para provocar la pérdida de estabilidad y el volcado de una silla de ruedas, no puede considerarse un obstáculo previsible en un recinto ferial en el que, por la propia actividad que en él se desarrolla, la empresa organizadora trata de atraer o "distraer" la atención de los visitantes hacia los productos que se exhiben, máxime teniendo en cuenta que no consta tampoco que la zona del recinto ferial por la que transitaba el demandante, estuviese toda ella "bacheada" o en tan mal estado, que necesariamente debiera haber exigido al demandante una especial atención, por lo que no cabe imputar falta de diligencia alguna en el actor ni, por tanto, culpa concurrente por su parte, susceptible de provocar una disminución, en grado alguno, en el importe de las indemnizaciones.
Las demandadas deben responder solidariamente, por tanto, en exclusiva, del daño causado al actor, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.902 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
En este particular, por tanto, debe ser estimado el recurso.
TERCERO.- En la Sentencia se concluye que el Sr. Octavio tardó en curar de las lesiones que sufrió como consecuencia de la caída, un total de 164 días, de los cuales 42 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 30 de ellos con estancia hospitalaria, y el resto, 122, fueron no impeditivos, pues entiende el Juez "a quo" que las secuelas ya estaban consolidadas, aunque por razón de la paraplejia que padecía antes el actor, tuviese que realizar la rehabilitación ingresado en la Unidad de lesionados Medulares del Hospital de Cabueñes.
El demandante, ahora apelante, entiende, sin embargo, que aunque no estuvo hospitalizado los 12 primeros días, permaneció ingresado los 152 restantes, que sostiene que le deben ser indemnizados como tales.
El dictamen pericial emitido por el perito de designación judicial, médico traumatólogo D. Simón , pone de manifiesto que se deben considerar como días impeditivos todos los que el demandante permaneció ingresado, si bien -advierte- ha de tenerse en cuenta que, dadas las características del paciente (paraplejia), los días de ingreso fueron más de los que precisaría en circunstancias normales.
En atención a ello, entiende este Tribunal que, efectivamente, el demandante estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante los 152 días que estuvo ingresado, si bien, el motivo por el que tuvo que realizar la rehabilitación (122 días) internado, no fue la naturaleza de las lesiones padecidas en el accidente, sino el hecho de que era parapléjico, por lo que se le han de reconocer 30 días impeditivos con hospitalización (a razón de 54,96 €/día), y el resto -134- impeditivos sin hospitalización (a razón de 44,65 €/día). En consecuencia, sumadas las cantidades resultantes (1.648,80 + 5.983,10), el demandante debe ser indemnizado por las demandadas por este concepto en la cantidad de 7.631,90 €, en lugar de los 5.117,51 € fijados en la Sentencia apelada, que también en este particular debe ser revocada.
CUARTO.- Reclamaba el actor en su demanda que sobre la cantidad resultante por incapacidad temporal, se sumase un 10% como factor de corrección. La Sentencia apelada no aplica dicho factor, por entender el Juzgador de instancia que dicho factor de corrección no se aplica a este concepto del baremo.
Como dijimos en Sentencia de 25 de enero de 2.007 , una cosa es que, conforme se decía en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 2.000 , la cuantificación de los perjuicios económicos puede ser establecida conforme a lo que se acredite en el proceso, en los supuestos de culpa relevante o judicialmente declarada, sin tener que acogerse estrictamente a los límites previstos en el apartado B de la Tabla V del Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Texto modificado por la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1.995 , vigente en la fecha del accidente), y otra cosa muy distinta es que salvo que se acredite cual es el importe real de los perjuicios sufridos por la incapacidad temporal, determinado por la diferencia entre los ingresos previsibles y los gastos deducibles, deba aplicarse la referida tabla, siempre que se acredite que el perjudicado tenía ingresos (en el mismo sentido, Sentencias de esta Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 30-11-2006, Sección 4ª, de 22-11-2006, Sección 5ª, de 29-12-2006, 17-01-2007, Sección 6ª, de 23-10-2006, y de esta Sección 7ª, de 17-11-2006 ).
Por lo tanto, si se ha optado por aplicar el baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aunque no se trate de un supuesto de circulación de vehículos a motor, debiera sumarse, al menos, el 10% que reconoce dicho baremo, en concepto de perjuicios económicos, si se diesen los requisitos exigidos en la norma.
Pero lo cierto es que no se dan tales requisitos, pues la Tabla V del baremo, a diferencia de lo que ocurre con la Tabla IV (que tan sólo exige que el perjudicado se encuentre en edad laboral), exige que se justifique que la víctima tiene ingresos, y, el demandante no ha justificado nada al respecto, por lo que en este particular debe ser desestimado el recurso interpuesto, al no haberse justificado perjuicios económicos.
Y no se diga -como dice el apelante en su recurso- que, no tratándose de un accidente de circulación, no procede hacer una aplicación rigorista del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, pues es el propio actor el que fija la cuantía de sus pretensiones en la demanda utilizando los criterios indemnizatorios y de cuantificación de dicho baremo, incluido el factor de corrección, sin invocar ni aplicar entonces la flexibilidad interpretativa que pretende ahora que se le aplique.
QUINTO.- En lo que se refiere a las secuelas, no hace el apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación la más mínima consideración al respecto, por lo que, ignorando por completo este Tribunal los motivos por los que pudiera discrepar el apelante de la valoración de la prueba que, a estos efectos, ha realizado el Juzgador de instancia, procede confirmar la Sentencia apelada en este particular, por lo que sumando la cantidad de 7.631 ,90 € por incapacidad temporal -que se aumenta- y la de 5.905,25 € por secuelas -que se mantiene-, resulta un total de 13.537,15 €, que las demandadas habrán de pagar solidariamente al actor, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del accidente, a cargo de la aseguradora "MAPFRE".
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Octavio , contra la Sentencia dictada el 19 de octubre de 2.005, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 329/05, y, en consecuencia, revocar la citada resolución, en el sentido de fijar en TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON QUINCE CENTIMOS (13.537,15 €), la cantidad que habrán de pagar solidariamente las demandadas, "Cámara de Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Gijón", y "MAPFRE Industrial, Sociedad Anónima de Seguros", al actor, D. Octavio , con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde el 13 de agosto de 2.003 , a cargo de la aseguradora demandada, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
