Sentencia Civil Nº 242/20...il de 2008

Última revisión
23/04/2008

Sentencia Civil Nº 242/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 224/2008 de 23 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 242/2008

Núm. Cendoj: 46250370072008100190


Encabezamiento

2

Rollo 224/08

Rollo nº 000224/2008

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 242

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDAN VILLALBA

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de abril de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio

Ordinario - 000870/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA entre partes; de

una como demandado - apelante/s Victor Manuel dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SOFIA

VAZQUEZ MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CONSTANZA ALIÑO DIAZ-TERÁN, y de otra como

demandante, - apelado/s Jose Ramón dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la

Procurador/a D/Dª CARLOS GIL CRUZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA , con fecha 31 de octubre de 2.007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Carlos María Gil Cruz en nombre y representación de D. Jose Ramón contra D. Victor Manuel sobre acción de nulidad de contrato de compraventa de una embarcación y reclamación de la cantidad de 21.000 euros, debo declarar y declaro la nulidad de contrato de compraventa concertado entre los litigantes relativos a la embarcación denominada DIRECCION000 marca Mercruiser modelo 5371/25255 nº de serie NUM000, y condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor la suma de 20.000 euros más el interés legal desde la fecha 9 de abril de 2.005. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de abril de 2.008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada en base a que, la sentencia de instancia:1)Incurre en una errónea valoración de las pruebas al decretar la nulidad del contrato de compraventa suscrito con el actor por invalidez de su consentimiento ya que, pese a la enfermedad psiquiátrica que sufre éste, no ha destruido la presunción de capacidad de juicio legal que rige en la materia; 2)Infringe el Art.386 de la LEC sobre la prueba de presunciones al fijar el precio de la embarcación adquirida por ese contrato en 20.000 euros y no en los 6.804, 04 euros declarado en el liquidación del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados y en el escrito presentado ante la Delegación de Hacienda.

Según el primer precepto, la acción caduca a los 4 años, plazo pasado desde que se consumó el contrato por aceptación de la donación el 9-1-84 por lo que se ha de estimar esa excepción ;2)No media esa falsedad de la causa pues la donación a sus hijos de dos fincas reúne los requisitos de la segunda norma siendo por mera liberalidad sin que se haya adverado que su fin fuera perjudicar los derechos de la actora al no tener deuda alguna con ella cuando se otorgó su escritura.

La demandante se opuso al recurso por los propios Fundamentos de la sentencia y contrarios a él .

SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida en un todo la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previo examen de las pruebas, para luego valorarlas a la luz de las normas y doctrina aplicable, en relación con los motivos del recurso, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1)Sobra la nulidad del contrato de compraventa litigioso, se ha probado por la documental médica de la demanda por el informe psiquiátrico que une, debidamente ratificado, y por las testificales Sras Soledad y María Purificación, que cuando el actor hizo la primera entrega a cuenta de la embarcación que por él adquirió el 29-3-05, como dictamina en especial esa pericia a la vista de tales documentos, padecía un trastorno bipolar gravea en crisis maníaca y dependencia del alcohol con merma de todas sus facultades mentales hasta el punto de tener abolida su capacidad de juicio sobre la realidad, y de hecho(documento 15 de la demanda ), consta su ingreso en un Hospital Neuropsiquiátrico el 23-2-05 por abuso y dependencia del alcohol con rasgos vulnerables de la personalidad, como actuación impulsiva sin reflexión y sin atender a las consecuencias y con tratamiento durante varios años desde 1990 por alteraciones psicopatológicas y, si bien se le dio el alta el 11-3-05, fue ingresado de nuevo al presentar dicho trastorno bipolar con episodios psicóticos (documentos 18 y 19 de la demanda).

A la vista de este resultado probatorio, no contradicho por otro por la apelante que sólo se basa en alegaciones sobre que aquel no advera que precisamente el actor el de día de la compra estuviera en un brote de la enfermedad, cabe deducir, sobre todo ante esa única prueba médica de autos y documentales de este tipo valorada en conjunto con las otras citadas de modo acertado por el Juez de instancia y sin ser contraria en sus conclusiones a la racionalidad ni conculcar las más elementales directrices de la lógica (SSTS 11-11-1996, 19-5- 1998 y 22-7-2000 [RJ 20006471 ]) que, constando ésta en fechas inmediatas y posteriores y siendo uno de sus síntomas precisamente las adquisiciones compulsivas, mediaba en ese momento de contratar privándole de capacidad para comprender el contenido del contrato que firmó y para obligarse a asumir su contenido obligacional, más cuando los documentos que luego se hicieron para documentarla, como luego veremos al analizar más ampliamente al testifical de la Sra. Mónica que le atendió como empleada de la náutica que medió en la venta, algunos los rellenó ella, y los demás, denuncia ante Hacienda y el alquiler de un amarre que sí cumplimentó o concertó dicho actor son inmediatos a tal pacto en el que se da como acreditado el trastorno indicado .

No obsta a lo expuesto y a la nulidad que deriva de ello al faltar uno de los requisitos que señala la validez de los contratos el Art.1261 del CC , ni la presunción legal de capacidad que, salvo prueba en contra, existe ya que esta prueba se ha logrado en su virtud, ni el que no se haya declarado la incapacidad del actor judicialmente pues, según la jurisprudencia esto no impide que pueda apreciarse la falta de capacidad de una persona en un momento anterior a esa decisión judicial, es decir, para apreciar la carencia de tal capacidad no es necesario que se haya declarado judicialmente la incapacidad del interesado (STS 30 de enero de 1995 (RJ 1995181 ]).

2)En lo que afecta a la infracción del Art.386 de la LEC con referencia al precio que por esa nulidad y por efecto del Art.1303 del CC da lugar a que ambos contratantes se restituyan recíprocamente lo que hubieran dado por el contrato, la doctrina sobre la primera norma señala que las presunciones en general, son una prueba indirecta que exige un proceso de razonamiento lógico que, por vía inductiva, arranca de la existencia de un hecho conocido y suficientemente demostrado para alcanzar otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de suficiente eficacia para la adecuada resolución de la controversia procesal planteada TS 1ª SS. de 22 de febrero y 4 de junio de 1986, 16 de marzo de 1989 (RJ 19892154), 17 de julio de 1991 (RJ 19915394), 11 (RJ 199210136) y 23 de diciembre de 1992 (RJ 199210717), 26 de julio de 1993 (RJ 19936316), 17 de marzo (RJ 19941993) y 9 (RJ 19942740) y 18 de abril de 1994 (RJ 19942799) y 10 de febrero (RJ 1998866), 16 de marzo (RJ 19962238) y 29 de abril de 1996 , afirmándose por el Tribunal Constitucional como plenamente admisible esta prueba de previsión legal de naturaleza indiciaria o circunstancial siempre que con base en un hecho acreditado por prueba directa artículo 1249 del Código Civil , eliminando cualquier posibilidad de que esté establecido conjeturalmente o en forma hipotética, pueda inferirse la existencia de otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de suficiente eficacia para la más adecuada resolución de la controversia procesal planteada, por haber entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado, tratándose, pues, de una operación lógica consistente en un razonamiento inductivo, cuyo discurso ha de reflejarse en la sentencia en el que la deducción no tiene por qué ser necesaria y unívoca.

Revisadas y valoradas también las pruebas de autos bajo este prisma y a este respecto, se concluye con el juzgador de instancia, no sólo ha verificado bien ese proceso mental sino que también cabría apreciar el mismo resultado de que el precio convenido fue de 20.000 euros, aplicando las normas sobre la carga de la prueba del Art.217 de la LEC .

En efecto, la indeterminación de ese precio parte de la propia actitud oscurantista del demandado que aboga más a favor en la falta de capacidad del actor, y la misma de la náutica que medió en la venta ya que, en el recibo de su pago, tras poner en el previo una señal de 2000 euros, no se precisa(documentos 5 y 6 de la demanda)el resto si no que se dice según acuerdo, la empleada de ésta que testificó y que atendió a dicho actor dice no recordarlo y que figuraba en el contrato, tampoco lo recuerda dicho demandado, que tras decir que éste existía siendo requerido en la litis al efecto dijo que era un error al ser verbal .Si a ello unimos que la misma testigo, admitió haber rellenado ella el impreso donde figura el precio de 6.804, 04 euros declarado en el liquidación del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados y aunque éste se reproduce por el actor en el escrito presentado ante la Delegación de Hacienda, más cuando es notorio el inferior valor que se declara a estos efectos fiscales, no se puede dar como adverado que el pactado fuera éste, frente a ese hecho cierto de la extracción el 5-4-05 por el último, siendo su pago el día 9 siguiente, de 18.000 euros .Partiendo pues de esa deducción lógica de que este importe extraído lo era para el abono de un precio total de 20.000 euros, incumbe al demandado acreditar con una prueba pericial o con otra útil al efecto, como hecho extintivo o impeditivo del primero base de la demanda, que el valor real de la embarcación no era equivalente a ese importe si no al inferior que aduce, sin que tampoco se pueda tener en cuenta que con los repetidos 18.000 euros se satisfacieran también los 2.095 euros abonados por tal demandante por el alquiler de un amarre el mismo día 9, de un lado, por no alegarse ello en la contestación basada sólo en su total negativa siendo una novedad alegatoria de esta alzada que la excluye de examen por el principio "pediente apellatione nihil innovetur", y de otro, por la ausencia de prueba al respecto .

TERCERO .- Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso ,con imposición de las costas de esta instancia a la apelante, en aplicación del Art.398 en relación con el Art.394 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. Victor Manuel, contra la sentencia de fecha 31 de octubre del 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de Valencia , debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintitrés de abril de dos mil ocho.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.