Sentencia Civil Nº 242/20...re de 2008

Última revisión
21/11/2008

Sentencia Civil Nº 242/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 282/2008 de 21 de Noviembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 242/2008

Núm. Cendoj: 47186370012008100236

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00242/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2008

SENTENCIA Nº 242

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. JOSÉ RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a veintiuno de Noviembre de dos mil ocho.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio verbal nº 862/07 del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como apelada impugnante DOÑA Trinidad , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, quien ha estado representada por la Procuradora Doña Aurora Palomera Ruiz y defendida por el Letrado Don José Luis Ponte Redondo, y como demandado apelante DON Carlos Ramón , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por el Procurador don Jorge Rodríguez Monsave Garrigos y defendido por la Letrado Doña María Jesús Iglesias Sánchez, siendo parte igualmente como demandado apelado el Ministerio Fiscal; sobre guarda, custodia, régimen de visitas y reclamación de alimentos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 28 de mayo de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Trinidad contra D. Carlos Ramón , debo establecer como medidas personales que regulen la relación de ambos litigantes con sus hijos D. Ángel Jesús , D. Carlos Daniel y D. Rosendo las siguientes:

1ª.- La guarda y custodio de los dos hijos menores de edad, Carlos Daniel y Rosendo , corresponderá a la madre, sin perjuicio de la patria potestad sobre los mismo que será compartida por ambos progenitores.

2ª.- El padre tendrá derecho de visitas para estar en compañía de su hijo Rosendo cada tres fines de semana desde le viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 22 h. Las visitas con su hijo Carlos Daniel se dejan al libre acuerdo entre ambos. El padre recogerá y entregará a los menores en el domicilio materno. Sería conveniente que el menor de los hijos, cuanto realice las visitas, y con el fin de sentirse más arropado, fuera acompañado por sus dos hermanos o al menos por uno de ellos.

3ª.- El padre entregará a la madre, en los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta corriente que ella designe, la cantidad de 1.500 € en concepto de alimentos para sus tres hijos, cantidad que será actualizable anualmente conforme al IPC.

4ª.- Los gastos extraordinarios de los hijos será sufragados por ambos progenitores por mitades e iguales partes en tanto en cuento aquéllos sea acreedores del derecho de alimentos.

Y todo ellos sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Estas medidas podrán modificarse si se produce un cambio esencial en las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción.

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el procurador Don Jorge Rodríguez Monsalve Garrigós en nombre y representación del demandado Don Carlos Ramón se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia objeto de recurso, sobre la ruptura de la convivencia habida entre Dª Trinidad y D. Carlos Ramón , de cuya unión hubo tres hijos: Ángel Jesús , Carlos Daniel y Rosendo , de 20, 17 y 13 años de edad, respectivamente, decide, de entre otros pronunciamientos no objeto de recurso, atribuir la guarda y custodia de los menores a favor de la madre, con patria potestad compartida, el establecimiento del consiguiente régimen de visitas a favor del padre para con tan solo el menor de los hermanos Rosendo , y el pago de una pensión alimenticia para con los tres hijos, económicamente dependientes, de 1.500 €, lo que es objeto del presente recurso en el sentido que seguidamente se examinará.

SEGUNDO.- En cuanto al régimen de visitas para con el menor Rosendo , que la Sentencia otorga, además de la mitad de los periodos vacacionales escolares, un fin de semana de cada tres, interesa el apelante, dado su lugar de residencia en Portugal (Mértola, a unos 800 km de Valladolid), la anulación de las visitas semanales con ampliación de las vacacionales: semana santa completa y Navidad desde el 26 de Diciembre al 7 de Enero, además de un mes en verano conforme a la Sentencia, cuestionando también el medio de transporte que interesa lo hagan, en compañía de sus hermanos en tren, sin que tenga que acudir al domicilio materno para recogerlo. Efectivamente, parece ciertamente razonable que las visitas para con el menor se realicen en la forma propuesta por el padre, sobre la que la propia madre no parece alegar serias objeciones, más allá de la circunstancia de que sea tenida en cuenta la propia opinión del menor, lo que sin perjuicio de la misma, a los efectos de que los propios padres decidan al respecto, debe en principio así decidirse, dada la minoría de edad del menor y la clara conveniencia de que se relacione con su padre. Pareciendo lo más conveniente, consecuentemente con lo anterior, que tales visitas se lleven a efecto en el domicilio paterno y en su compañía, lo que conlleva el rechazo de la impugnación efectuada por Dª Trinidad sobre ese particular, al tiempo de oponerse al recurso de apelación promovido. Y sobre la cuestión también suscitada sobre la forma en que el menor deba acudir con su padre en los respectivos períodos de su estancia, debe mantenerse, también en consecuencia con la anteriormente decidido, que, en principio sea el padre quien acuda a recoger a su hijo menor a su domicilio (materno), como parece más natural, sin perjuicio de que, en curso del deseable entendimiento entre ambos padres y bajo el consentimiento materno, puedan (el menor, en compañía de alguno de sus hermanos) realizar (solos) el viaje en tren u otro medio de locomoción adecuado.

Sobre la falta de regulación para con el hijo de 17 años: Carlos Daniel , interesa su imposición, lo que, efectivamente y dada la edad e inminente mayoría del mismo (que alcanzará la mayoría de edad el próximo 22 de Noviembre), no puede estimarse, manteniéndose lo razonable de la Sentencia al dejar al libre arbitrio del mismo para con su padre la forma y tiempo en que puedan y deban relacionarse, resultando, claramente perjudicial, toda imposición.

Y respecto de la cuantía de las pensiones alimenticias establecidas en Sentencia. 1.500 € para los tres hijos, el recurso debe ser objeto de desestimación. Efectivamente, bajo la denuncia de vulneración del art. 146 del Código Civil , introduce ahora el apelante, de forma absolutamente extemporánea, la escasez de sus recursos económicos para hacer frente a referida pensión, introduciendo en el escrito de recurso toda suerte de datos económicos (junto con un documento incorporado, fotocopia -¿- al escrito prácticamente ilegible e ininteligible), sobre los rendimientos y situación contable de la única sociedad mercantil sobre la que manifiesta disponer de ingresos: Ectabana, LDa" unipersonal, con sede social en Mértola cuando lo procedente y oportuno hubiera sido su alegación y cumplida acreditación en su oposición a la demanda, acto de juicio, en su caso, con la proposición y práctica de la oportuna prueba en acreditación de sus alegaciones. Por lo que tales argumentos y alegaciones ahora introducidos en apelación, resultan inadmisibles, según el tradicional aforismo, "pendiente apellatione, nihil innovetur", amén de que tal supuesta situación económica, sigue sin resultar acreditada por prueba alguna, permaneciendo las mismas en el plano meramente alegatorio, no aceptadas e impugnadas por la parte apelada, quien mantiene su tesis, compartida por la Sentencia, de que, según acreditados signos externos (permanencia de su actividad empresarial, incluso en Rumanía, ostentación de cargo de Gerente en la referida empresa Ectabana, LDa, vehículos de su pertenencia, tiendas comerciales, empleados a su cargo, gastos corrientes realizados, etc.), el apelante tiene suficientes recursos económicos para hacer frente a referida pensión alimenticia, pronunciamiento que debe ser objeto de confirmación.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero , sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D. Carlos Ramón , y DESESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN, formulada por la de Dª Trinidad , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de Valladolid de fecha 28-5-08 , dictada en los autos presentes seguidos a instancia de referida Dª Trinidad , DEBEMOS DECLARAR la PROCEDENCIA, de que el régimen de visitas paterno filial se lleve a efecto en la forma propuesta por referido apelante, según lo más arriba razonado (anulación de las visitas semanales con ampliación de las vacacionales: semana santa completa y Navidad desde el 26 de Diciembre al 7 de Enero, además de un mes en verano conforme a la Sentencia).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.