Sentencia Civil Nº 242/20...re de 2008

Última revisión
25/11/2008

Sentencia Civil Nº 242/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 211/2008 de 25 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 242/2008

Núm. Cendoj: 47186370032008100159

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00242/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000211 /2008

S E N T E N C I A Nº 242

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000421 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000211 /2008, en los que aparece como parte demandada-apelante D. Luis Pedro , representado por la Procuradora Dª. ANA-ISABEL ESCUDERO ESTEBAN y asistido por el Letrado D. JESÚS RODRIGUEZ MERINO, y como demandante-apelada CONSTRUCCIONES CARLOS MARTINEZ MUÑOZ, S.L., representada por la Procuradora Dª. LAURA SANCHEZ HERRERA y asistida por el Letrado D. DAVID MONEO LOMANA, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 29 de Enero de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador DOÑA LAURA SÁNCHEZ HERRERA, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CARLOS MARTÍNEZ MUÑOZ contra DON Luis Pedro , representado por el Procurador DOÑA ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar la suma de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES EUROS (5.143 €), si bien previamente la parte demandante deberá ejecutar las reparaciones anteriormente indicadas en los apartados 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del segundo fundamento jurídico de esta resolución, en la forma indicada en el informe pericial elaborado por el perito Don Carlos Jesús ; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandado se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia recurrida el pasado día dieciocho, en que se llevó a efecto lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.

Fundamentos

PRIMERO.- El fallo de la sentencia no concuerda con el suplico de la demanda. En ésta se solicita que se condene a la demandada al pago de 5.178,9 €, más los intereses que se devenguen hasta el pago efectivo, y que se permita la ejecución al actor de parte de las obras pendientes conforme al acuerdo de 15 de febrero de 2006.

La sentencia a su vez, después de decir que se estima íntegramente la demanda, condena a la demandada a abonar la suma referida, pero sin el pago de los intereses solicitados, si bien previamente la parte demandante deberá ejecutar una serie de reparaciones en la forma indicada en un informe pericial.

Señala el Tribunal Supremo en su reciente resolución de 3 de octubre de 2008 :

"La incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras -sentencias de 20 de marzo de 1991, 26 de julio y 23 de octubre de 1997, 9 de marzo y 13 de abril de 1998 y 22 de marzo de 1999 -. La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido -sentencias de 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de febrero, 30 de marzo 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996, 13 de mayo de 1998 y 23 de septiembre de 1999 -, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes - sentencias de 30 de abril, 13 de julio de 1991 y 11 de abril de 1995 - o por el Tribunal -sentencia de 16 de marzo de 1990 -. No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito -sentencia de 20 de mayo de 1986 -.

La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición -sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985 -"

En el caso que estamos estudiando, la sentencia, de acuerdo con lo estipulado por nuestro mas Alto Tribunal, es incongruente, pero es que además la demanda carece de sentido porque se solicita que se le permita a la actora la entrada en casa del demandado cuando nadie se lo ha prohibido.

SEGUNDO.- Si repasamos el contenido del video vemos que el demandado dice que después del acuerdo al que llegaron las partes el 15 de febrero de 2006, hasta el verano no apareció por su casa el representante de la actora, y debió de ser por poco tiempo, porque en el interrogatorio del demandante, manifiesta que estuvo en casa del demandado en aquél verano, sin que desde entonces haya vuelto por allí. Añade que dio el número del teléfono móvil de los distintos oficios a Luis Pedro , para que se pusiera en contacto con ellos porque así sería mejor.

En consecuencia se despreocupó totalmente de la obra, olvidando que estamos en presencia de una obligación de hacer. Es decir, correspondía a la actora la realización de lo que faltaba por hacer y la reparación de lo mal hecho. Y sólo entonces tendría derecho a recibir las cantidades adeudadas. Como quiera que estamos en presencia de una obligación recíproca, no puede exigir a la contraparte el cumplimiento del pago si antes él no ha cumplido su obligación, recordando, como indica la sentencia de instancia que nadie le ha impedido la entrada en la casa de la calle de Juan Mambrilla.

ÚLTIMO.- De acuerdo con los artículos 394 y 398 LEC , imponemos las costas de la instancia a la actora, sin que proceda efectuar expresa imposición en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Ana Isabel Escudero Esteban en nombre y representación de D. Luis Pedro , debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 29 de Enero de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valladolid , todo ello con expresa imposición de costas a la actora en la instancia y sin especial imposición en la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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