Sentencia Civil Nº 242/20...io de 2009

Última revisión
16/06/2009

Sentencia Civil Nº 242/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 16/2009 de 16 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RODRIGUEZ MIRA, FEDERICO

Nº de sentencia: 242/2009

Núm. Cendoj: 03014370042009100109

Resumen:
03014370042009100109 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 242/2009 Fecha de Resolución: 16/06/2009 Nº de Recurso: 16/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: FEDERICO RODRIGUEZ MIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 16/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2009-0000042

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000016/2009-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000006/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALCOY

Apelante/s: Felicisimo

Procurador/es: AMPARO ALBEROLA PEREZ

Letrado/s: FERNANDO ARANDA GIL

Apelado/s: Gregorio

Procurador/es : Mª JESUS CARO RODRIGUEZ

Letrado/s: ANTONIO REVERT ROMA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a dieciséis de junio de dos mil nueve

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000242/2009

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D/ª. Felicisimo , representada por el Procurador Sr. ALBEROLA PEREZ, AMPARO y asistida por el Ldo. Sr. ARANDA GIL, FERNANDO, frente a la parte apelada Gregorio , representado por el Procurador Sr. CARO RODRIGUEZ, Mª JESUS y asistido por el Ldo. Sr. REVERT ROMA, ANTONIO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALCOY, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Presidente D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALCOY, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000006/2007 se dictó en fecha 04-07-08 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a Vercet Lozano, en nombre y representación de D. Gregorio, contra D. Felicisimo, en la que reclamaba el pago de la cantidad de 13.700,06 euros, más costas , debo condenar y condeno a D. Gregorio a abonar a D. Felicisimo la cantidad de 7.256,90 euros, más el interés previsto en el art. 576 L.E.C., sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D/ª. Felicisimo, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia , en la forma prevista en la LEC 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000016/2009 señalándose para votación y fallo el día 15-06-09.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovida demanda por el actor , en reclamación de los honorarios profesionales devengados a virtud del contrato de asesoramiento jurídico concertado con el demandado en fecha 4-12-03, la Sentencia de instancia acogió en parte dicha pretensión y condenó a este último a abonarle la suma global de 7.256,90 ?, mas los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C .; sin hacer expresa condena de las costas causadas en la instancia.

En el recurso que formula el demandado contra dicho pronunciamiento, denuncia, en primer término, infracción de las garantías procesales por no habérsele admitido la prueba testifical de la Sra. Evangelina, empleada suya, lo que -en su opinión- le ha impedido justificar que la prestación de servicios por parte del actor abarcaba cualquier trabajo que pudiera realizar un letrado , salvo la defensa en juicio y, por tanto, aquel no estaba legitimado para facturar los trabajos extras que reclamaba en demanda. Sin embargo, la Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre este particular en trámite de prueba, y declaró improcedente la práctica de la misma en esta alzada mediante Auto firme de 31-03-09, lo cual impide valorar la denuncia del recurrente como determinante de la vulneración de las garantías procesales que invoca, al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- El examen del fondo del asunto pone de manifiesto la discrepancia existente entre los litigantes , a la hora de fijar el verdadero ámbito del contrato de prestación de servicios concertado entre ambas partes en fecha 4-12-03, donde se fijaba al demandante una retribución mensual, en concepto de iguala, por importe de 225 ?, a cambio de su asesoramiento jurídico verbal y escrito, incluyendo en éste la emisión de informes o dictámenes simples, exentos de complejidad jurídica, y reuniones con otros Letrados, o con clientes del Sr. Felicisimo , en representación o asistiendo éste.

Resulta, por tanto, lógico considerar que el estudio y redacción de los contratos aportados con la demanda, sobre los que el actor fundamenta su pretensión, no estaba comprendido en el marco específico de dicho pacto, como tampoco lo estaban las actuaciones judiciales que pudiera realizar aquel en defensa de su cliente; y es lógico interpretarlo así teniendo presente la escasa cuantía de la remuneración mensual pactada, la cual , evidentemente , no podía servir de retribución para sufragar el resto de actuaciones profesionales no contempladas en el citado acuerdo. En este sentido, por tanto, es plenamente ajustado a derecho el criterio judicial expuesto en sentencia; sin que, por otra parte, pueda esgrimirse frente al mismo el hecho de no haber advertido en su momento el actor al demandado la facturación extra por esos trabajos, o que éstos sólo fueran exigidos al concluir la relación entre las partes, porque lo cierto es que este último era consciente de que su realización no se convino en el citado acuerdo inicial, y así lo pone de manifiesto el hecho de que , al margen de esa iguala, se abonaran también al demandante otros trabajos extras, según consta en la propia documentación aportada por aquel con la contestación a la demanda.

Por último , en cuanto al alcance económico admitido por la Juez a quo, nada hay que reprochar a la conclusión sentada en Sentencia, toda vez que , con apoyo en la prueba practica en juicio y a la vista del dictamen pericial emitido por el Letrado designado en autos para valorar el importe de los contratos en cuya elaboración intervino el actor, ha venido a recoger las conclusiones expuestas por el citado perito, al ser acordes con la aplicación razonada de las normas de honorarios profesionales; sin que tampoco resulte ilógica la aplicación analógica que ha hecho la Juez de instancia, a la hora de valorar la cuantía económica del contrato de opción de compra, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 251.3ª.4º de la L.E.C ., donde se fija como criterio determinante de la cuantía del pleito el relativo al valor de los bienes.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, y refrendando íntegramente la decisión judicial de la instancia , procede rechazar el presente recurso y confirmar el pronunciamiento dictado por la Juez a quo, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de acuerdo con lo prevenido en los arts. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Blanes Boronat, en nombre y representación de D. Felicisimo, contra la sentencia de fecha 04-07-08 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcoy en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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