Última revisión
09/06/2009
Sentencia Civil Nº 242/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 175/2009 de 09 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 242/2009
Núm. Cendoj: 03014370082009100295
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 213 (175) 09
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1786/07
JUZGADO Instancia num. 7 Alicante
SENTENCIA Nº 242/09
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a nueve de junio del año dos mil nueve
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia numero siete de los de Alicante con el número 1786/07, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Euroreformas Arjona S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D. José Luis Coves Amorós; y como parte apelada el demandante, D. Pio , representado en este Tribunal por el Procurador D. Esteban López Miguela y dirigido por el Letrado D. Pedro Pérez Cortés, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número siete de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1786/07, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador señor López Minguela, debo condenar y condeno a Euro Reformas Arjona S.L. a que abone al demandante la cantidad de doce mil setecientos sesenta y cuatro euros con treinta y nueve céntimos más los intereses legales correspondientes desde el día 24 de abril de 2007, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se prepararon los recursos de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por preparados, se presentó escrito de interposición del recurso por la parte señalada , del que se dio traslado a las demás partes , presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 6 de mayo de 2009 donde fue formado el Rollo número 213/175/09, en el que se acordó señalar para la deliberación , votación y fallo el día 9 de junio de 2009, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se impugna por la mercantil demandada llega a la conclusión de que D. Jorge, persona que suscribe como mandatario, el contrato de mandato de compra de inmueble con el actor el día 14 de julio de 2006 - doc nº 2 demanda-, lo hace a cuenta o por la mercantil Euro Reformas Arjona S.L., cuando menos bajo esa apariencia y en circunstancias tales que son suficientes para estimular la confianza en el mandante de que con quien se contrata es con Euro Reformas Arjona S.L.. Sobre tales consideraciones , la Resolución impugnada condena a esta mercantil a la restitución e indemnización reclamada por el actor.
A tal conclusión se opone la condenada. Aduce en su recurso de apelación que ninguna relación existe entre Euro Reformas Arjona S.L. y el Sr. Jorge y la comercial de la que dice ser titular, Gestión Inmobiliaria Arjona, faltando la necesaria legitimación pasiva sustentadora de la condena de que es objeto, amén de que en todo caso, debió ser llamado al proceso el citado Sr. Jorge dado que intervino en su propio nombre y al no serlo, se debió estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Y concluye su alegato aduciendo error en la valoración de las pruebas dado que de la practicada en el juicio se demostró la relación existente entre el actor y el Sr. Jorge, en cuyo seno nació la relación contractual de gestión inmobiliaria , no habiendo prueba de relación alguna entre el actor y la mercantil ni de ésta con el Sr. Jorge .
Con carácter previo este Tribunal rechaza el planteamiento procesal de las excepciones que se formulan. De un lado, en cuanto la falta de legitimación pasiva, por cuanto que el planteamiento es sustantivo , en el sentido del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no procesal, en los términos del artículo 418 del mismo texto legal. De otro, en cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario , por cuanto que dicho instituto es necesario para evitar que puedan resultar afectados directamente por la resolución que se pronuncie quienes no han sido llamados al proceso y por ello ni fueron oídos ni vencidos, conforme reiterada doctrina jurisprudencial; lo que impone la necesidad de interpelar procesalmente a todas aquellas personas que se integran en la relación jurídica a debatir y estén unidas en forma indisoluble respecto a la pretensión que se postula, de manera tal que no pueden quedar apartadas del pleito por la posible situación de indefensión que se podía instituir.
No es el caso de autos , ya que la acción que se ejercita es de carácter personal, concretada reclamación de cantidad, por los Derechos de restitución que asisten al recurrido para recibir las cantidades dadas a cuenta al mandatario para la gestión no conclusa y los perjuicios causados por esa gestión inconclusa. Por todo ello, la relación jurídica se centra exclusivamente entre dicho interesado y la entidad recurrente como mandataria y receptora de las cantidades de que se trata , en este caso la mercantil demandada, sin relación alguna con D. Jorge, aunque éste fuera quien gestionara en la empresa el contrato y el receptor material de las entregas a cuenta que se afirma en la demanda, no lo fue nunca en nombre propio sino como parte de la empresa Euro Reformas Arjona S.L., situación que no permite contemplar el litisconsorcio propuesto pues la Resolución no afectará a tercero por más que la defensa de Euro Reformas Arjona S.L. se sustente en la ajenidad a dicha relación jurídica y su imputación a nombre propio del Sr. Jorge, es decir, en su falta de legitimación pasiva ad causam.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, es lo cierto que la lectura del contrato de 14 de julio de 2006 plantea dificultades a la hora de llegar a la conclusión que finaliza en la condena que se impugna.
Es cierto que la lectura del contrato del que dimana la pretensión ejercitada -reintegro de la cantidad entregada a cuenta e indemnización de unos perjuicios- no permite objetivamente establecer relación alguna con la mercantil demandada. Así , como mandatario, se suscribe personalmente por D. Jorge, al tiempo que se identifica como titular de Gestión Inmobiliaria Arjona. Se afirma además que ambas partes, también el Sr. Jorge, actúan en su propio nombre y Derecho , indicándose de forma expresa que el Sr. Pio interesa los servicios de D. Jorge, que aparece como destinatario de los honorarios en la citada calidad de mandatario.
Ahora bien, no obstante esa plena identidad de las partes en el contrato que pudiera considerarse que no deja demasiados resquicios a la duda de las partes que conforman el contrato, es lo cierto que la prueba testifical y la de las partes en el acto del juicio oral plantean una realidad distinta, a saber, que D. Jorge desarrollaba la actividad en cuyo entorno contacta (o es contactado) por el actor, generador de una determinada impresión o apariencia, en concreto en la sede física de la mercantil demandada donde el Sr. Jorge se presentaba como titular de una comercial denominada Gestión Inmobiliaria Arjona. A partir de este hecho, y aunque no queda probado que el Sr. Jorge fuera Director comercial de Arjona , en el sentido de que lo fuera de Euro Reformas Arjona S.L. , lo que no podemos desconocer es que el cliente acude a las oficinas de Euro Reformas con intención de concertar un servicio que dice la mercantil citada prestar y por tanto, cuando firma el contrato, lo hace bajo una apariencia de relación no individual con el gestor que particulariza esa relación comercial , sino con la empresa donde aquél se ubicaba, apariencia tan potenciada que sin duda , tenía la virtud de estimar la creencia cierta de que se contrataba los servicios de la mercantil, y no del gestor como persona física allí ubicado.
Desde un punto de vista jurídico, tal situación puede ser contemplada desde una doble perspectiva. Bien como un supuesto de representación indirecta, bien como un caso , que refiere la Sentencia de instancia, de factor notorio.
En relación a lo primero cabe señalar que puede darse tal representación, en este caso, la del gestor inmobiliario respecto de Euro Reformas , aunque no concurriera formalmente un poder de representación pues podría apreciarse su existencia a partir del hecho de que el representante , en este caso, el Sr. Jorge, realizada su actividad bajo la contemplatio domini del dueño como manifestación expresa, tácita o derivada de las circunstancias -apoderamiento tácito, art. 1710 CC - , de aquella representación determinante de la atribución de la transmisión de las consecuencias de las contratos que constituyeran el acto de gestión representativa al mandante quien a partir de ese momento, ostentaría la condición de parte en el negocio jurídico concluido y titular de todas las acciones que del mismo surgieran frente al tercero que contrató, sin perjuicio de las que nacen para mandante y mandatario en la esfera interna del mandato.
TERCERO.- Pero también cabría acudir a la figura del factor notorio, figura ésta que también encierra una forma de apoderamiento tácito centrada en el ámbito de empresa, y que se construye sobre la base de determinados signos o actos, procedentes del poderdante de los que pueda deducirse la existencia de la voluntad del empresario de otorgar su representación, o cuando menos, que quepa del comportamiento del poderdante deducirse su consentimiento a lo hecho por el apoderado, conductas que están expresamente reconocidas en los artículos 1.259-2 , 1.311 y 1.727 del Código Civil y en los artículos 286 y 292 del Código de Comercio .
La jurisprudencia ha venido considerando al factor por notoriedad como una forma de mandato permanente y general del comerciante que, como se desprende del artículo 286 del CCo . aún cuando no exprese que contrata para el comitente , o incida en extralimitación de facultades, en incumplimiento de las Instrucciones o de las directrices recibidas, o se apropie del negocio mismo, la apariencia jurídica que rodea su actuación, en cuanto transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, origina la consecuencia de la vinculación entre la empresa y dicho tercero. En este sentido se pronuncian entre otras, las Sentencias de 14 de mayo de 1991, 31 de marzo de 1998 y 2 de abril de 2004, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa (Sentencias de 22 de junio de 1989 , 13 de mayo de 1992, 18 de noviembre de 1996, 27 de diciembre de 1999, 7 de noviembre de 2005, 6 de marzo de 2006 ó 27 de marzo de 2007 ).
En el caso que nos ocupa tal apariencia se da con plenitud. Hay un marco de referencia claro , la sede física de Euro Reforma, y una gestión que se completa en esa sede con la presencia y actuación de empleados, uno de los cuales, el Sr. Roque, afirma en el acto del juicio, que trabajaba para Arjona , sin contrato, aunque reconociendo que había sido contratado, a comisión, por el Sr. Jorge . La referencia física no está además huérfana de concreta expresión de actividad. Consta documentalmente probado que Euro Reformas se presentaba en público -doc nº 1 audiencia Previa- como mercantil entre cuyos servicios estaban los inmobiliarios. Pero es que además, la tarea desarrollada por el Sr. Jorge lo era el seno de la actividad de la mercantil, con su consentimiento expreso y para la generación de una nueva línea de negocio. De hecho, se reconoció expresamente por la legal representante de la demandada en el acto del juicio oral que durante el año 2006 hicieron (por Euro Reformas) gestión inmobiliaria "cuando estaba Jorge ", quien trabajó desde principios de ese año en las oficinas de Arjona para llevar "ese campo". El que se pretendiera que tal ámbito empresarial se articulara bajo la forma de una sociedad distinta a Euro Reformas o siguiendo cualquier otra línea empresarial, y que esta pretensión no llegara a buen puerto , resulta cuestión absolutamente intrascendente para los clientes, en este caso el actor, porque el servicio se prestaba, de forma voluntaria, consciente y empresarial, por Euro Reformas, que ofertaba expresamente tal servicio. De hecho , no se prueba -ni se intenta- que los servicios inmobiliarios ofertados públicamente se gestionaran por la recurrente al margen del Sr. Jorge .
Con todas estas circunstancias entendemos que deviene de aplicación el artículo 286 del Código de Comercio pues el convencimiento del cliente Sr. Pio estaba basado en hechos objetivos vinculados al objeto que además es social de la demandada y a la postre , como ha quedado probado, en una relación entre el Sr. Jorge y la recurrente en la que existían vínculos subjetivos y objetivos para el desarrollo en beneficio de ambos de aquella actividad, sin que la falta de formalidad en al concreción de la gestión de este objeto social pueda perjudicar al actor que acudió de buena fe a contratar a Euro Reformas Arjona, siendo lo lógico que haya de ser la demandada quien asuma lo hecho por su "factor notorio" , tal y como prescribe el citado artículo 286 del Código de Comercio, sin perjuicio de las facultades de repetición a que haya lugar en Derecho
Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante -art 398 y 394 L.E.C. -.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la mercantil Euroreformas Arjona S.L., representada en este Tribunal por el procurador Dª. Amanda Tormo Moratalla, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número siete de Alicante de fecha 17 de noviembre de 2008, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
