Sentencia Civil Nº 242/20...io de 2009

Última revisión
26/06/2009

Sentencia Civil Nº 242/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 304/2009 de 26 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 242/2009

Núm. Cendoj: 33044370042009100233

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00242/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2009

NÚMERO 242

En OVIEDO, a veintiséis de Junio de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,

Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 304/2009, en autos de Juicio Verbal nº 101/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, promovido por DOÑA Justa , demandada en primera instancia, contra DOÑA Nuria y DOÑA Teresa , demandantes en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo dictó Sentencia con fecha dieciséis de Marzo de dos mil nueve cuya parte dispositiva dice así: Que estimando en parte la demanda formulada por la representación de Doña Nuria y Doña Teresa , contra Doña Justa , debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de 1.009'68 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde el día 21 de enero de 2009 hasta la fecha de esta resolución, debiendo dicha cantidad ser compensada con el crédito que la demandada reclama en autos de ejecución nº 603/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiséis de Junio de dos mil nueve .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de estas actuaciones, Doña Nuria y Doña Teresa exponen que eran cotitulares junto a la demandada, Doña Justa , de una finca urbana, habiéndose puesto fin al condominio por sentencia de 6 de febrero de 2008 que atribuyó a aquéllas la plena propiedad del inmueble, no obstante lo cual Doña Justa continuó cobrando las rentas correspondientes a su alquiler entre los meses de junio del citado año y enero de 2009. Razón por la que reclaman la restitución de la suma a la que ascendieron, pretensión que resultó acogida en la sentencia de instancia, aunque sólo en parte al rechazar la devolución del importe de una de esas mensualidades porque no había sido abonada por la arrendataria a la fecha de interposición de la demanda. Sólo la demandada mostró disconformidad con dicha resolución.

SEGUNDO.- Los cinco primeros motivos o alegaciones del recurso los dirige la apelante a cuestionar su legitimación pasiva, argumentando que ella no es arrendataria del inmueble y, por tanto, no tiene obligación de pagar las rentas, y que la copropiedad ya se extinguió en su día por sentencia que adquirió firmeza, razón por la cual tampoco habría lugar a reclamar el importe del alquiler como fruto de la cosa al amparo del art. 348 del Código Civil . Esta tesis es claro que no puede prosperar. Acreditado y no discutido que la demandada hizo suyas las rentas que no tenía derecho a cobrar por haber dejado ya de ser copropietaria del inmueble, no plantea mayores dudas su obligación de restituirlas a quienes como propietarias sí gozaban de ese derecho a percibirlas, acudiendo el Juzgador de instancia acertadamente en este punto a la normativa del cobro de lo indebido prevista en los arts. 1895 y siguientes del Código Civil . Ni siquiera impugna la apelante la aplicación de estas normas, debiendo destacarse que, aunque no hayan sido expresamente citadas en la demanda, los hechos y suplico de la misma ponen de manifiesto indubitadamente que los hechos que se denuncian consisten precisamente en ese indebido cobro por la demandada de las rentas que, como propietarias, correspondían a las actoras, instando la restitución propia de esta figura jurídica, lo que permite al Juez, respetando la causa de pedir y los fundamentos que la parte quiso hacer valer, resolver conforme a las normas aplicables al caso, como así hizo, aunque no hubieran sido citadas por los litigantes, tal y como establece el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , plasmando la conocida regla "iura novit curia".

TERCERO.- Tras efectuar un relato de hechos en la alegación sexta del recurso, que en nada incide en la solución de la controversia pues no altera la situación determinante de la condena en el sentido de que la apelante cobró tales rentas cuando no tenía derecho a ello, plantea, por último la excepción de compensación de deudas por cuanto las demandantes le adeudan una suma muy superior a la que aquí reclaman. Motivo éste que debe seguir igual suerte desestimatoria que el anterior, en primer lugar, por motivos procesales pues la demandada no respetó los requisitos indispensables establecidos en el art. 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para hacer valer esta excepción (notificación al actor al menos cinco días antes de la vista y cuantía del crédito compensable que no exceda de la prevista para el juicio verbal). Y, en segundo término, porque su planteamiento resulta contrario a sus actos propios anteriores, cuando puso obstáculos a tal compensación, alegada por las ahora demandantes, en el proceso de ejecución seguido entre las mismas partes para el cobro del crédito que la demandada pretende ahora compensar. Aparte de que la propia sentencia ahora recurrida ya prevé la compensación judicial de los créditos de una y otra parte.

CUARTO.- Al desestimarse íntegramente el recurso han de imponerse a la apelante las costas aquí causadas (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Justa contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo con fecha dieciséis de Marzo de dos mil nueve en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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