Sentencia Civil Nº 242/20...yo de 2009

Última revisión
26/05/2009

Sentencia Civil Nº 242/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 694/2007 de 26 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 242/2009

Núm. Cendoj: 08019370012009100224

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 694/07

Procedente del procedimiento nº 1008/06 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat (ant. Cl-2)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 694/07

interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de mayo de 2007 en el procedimiento nº 1008/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de

Hospitalet de Llobregat (ant.Cl-2) en el que es recurrente DÑA. María Inés , y apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE

DIRECCION000 NUMERO NUM000 - NUM001 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 26 de mayo de 2009

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT contra Dª. María Inés por lo que:

a)DEBO DECLARAR Y DECLARO no ajustadas a derecho e ilegales las obras realizadas en los cerramientos de la caja de la escalera comunitaria de la planta entresuelo del edificio sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Hospitalet de Llobregat y más concretamente, las aberturas realizadas y la consiguiente colocación de marcos y puertas ;

b)DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. María Inés a pasar por dicha declaración y reponer los citados cerramientos a su estado original, corriendo con todos los gastos que ello pudiera suponer;

c)DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

Asimismo, y en relación con la reconvención deducida por Dª. María Inés contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la misma, absolviendo a la actora de todos los pedimentos deducidos contra ella y con expresa condena en costas de la demandada reconviniente.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estima la demanda, y condena a la propietaria del local entresuelo, declarando no ajustadas a derecho e ilegales las obras realizadas en los cerramientos de la caja de la escalera comunitaria de la planta entresuelo del edificio sito en la calle DIRECCION000 números NUM000 - NUM001 de Hospitalet de Llobregat y más concretamente, las aberturas realizadas y la consiguiente colocación de marcos y puertas; condenando a la demandada Doña María Inés a reponer los citados cerramientos a su estado original, corriendo con todos los gastos que ello pudiera suponer; y, desestimando la demanda reconvencional, en cuanto a la relación directa de uno y otro pronunciamiento.

Se alza frente la sentencia de instancia la demandada Doña María Inés , insistiendo en los motivos de la instancia, fundados en error en la valoración de la prueba: en la existencia originaria de puertas de acceso al local en el rellano de la escalera vecinal, en la interpretación de las reglas del titulo constitutivo, y en la contribución a los gastos comunes de portería y escalera y ascensores.

SEGUNDO.- En primer termino respecto la existencia originaria de puertas de acceso al local en el rellano de la escalera vecinal, lo que se sostiene por la apelante a los efectos de justificar la apertura realizada contra el acuerdo comunitario de fecha 10 de marzo de 2006. Acuerdo en que por unanimidad se voto en contra de dicha apertura, que fue comunicado a la actora (folios 59 a 62), e incluso, ante la apertura ulterior, conocida la negativa comunitaria, se presentó por la Comunidad la correspondiente denuncia judicial (folio 63).

Se alega por la apelante que en el plano referido a la planta entresuelo del proyecto visado del edificio prevé puertas de acceso al local en el rellano de la escalera vecinal.

El edificio que nos ocupa obtuvo licencia de obras para su construcción en fecha 8 de mayo de 1972, y finalizando su construcción en fecha 5 de abril de 1976 (informe del Ayuntamiento, folio 341). Los planos del proyecto unos datan de 1969, y otros constan modificados en el año 1971; el que se refiere al caso de autos es de 1969, sin constar si existe o no otro modificado. Consideramos, que no puede tenerse en cuenta el mismo dado que la configuración que se pretende con la reforma por la demandada no coincide tampoco con dicho plano originario; pues si bien es cierto que existen dos accesos del local a la escalera vecinal; se omite que no existe coincidencia en el doble acceso que se pretende ahora, uno de forma independiente con el exterior en escalera propia y otro por la escalera vecinal. En este sentido, basta acudir al cotejo de los planos aportados por la demandada de antes y después de la reforma (folios 344 y 345) en que consta además de la escalera vecinal, la escalera de uso exclusivo del local comercial, con el plano de 1969 en que solo consta la escalera vecinal (folio 148 y 474). Por lo que, no cabe estimar la alegación de volver al estado original, pues en el mismo no se contempla, en lo que debió ser presumiblemente una modificación ulterior del plano, la escalera independiente de acceso exterior, de trascendental importancia en la cuestión debatida, pues no procede en consecuencia atender ni fundamentar su derecho en un plano que no concibe la escalera única utilizada durante treinta años. Y, cuya solución por el constructor parece lo más acertada, siendo que en 1978 la normativa ya exigía dicha salida independiente, y aunque de fecha posterior, recoge lo que aparecía más conveniente. Y, teniendo salida propia al exterior resulta innecesario las aperturas que se pretenden, máxime cuando por la división en dos locales, continuará la academia instalada desde 1987, con el numeroso tránsito de alumnos que hace inviable su acceso por la escalera vecinal -en riesgos, gastos, etc... a asumir por la comunidad, y menos aún en la puerta ilegalmente construida, de evidente peligro por su situación junto al peldaño inmediato de la escalera.

En definitiva, la tesis de las aberturas conforme el plano original no tiene sostén pues el mismo no se adecua a la realidad -falta el acceso independiente-, lo que además viene confirmado por los vecinos que inicialmente habitaron en el edificio, y, sin constar prueba de un doble acceso. Igualmente cabe indicar que aunque existieran en época desconocida, e hipotéticamente se hubieran cerrado, igualmente, su apertura tras 30 o 20 años, precisarían de acuerdo de la comunidad en modificación de elementos comunes, que, en consecuencia, y reiteramos hipotéticamente, debió precisar la correspondiente autorización para su cierre, pero sin constar prueba alguna sobre ello, ni sobre cuando ni como se verificó.

TERCERO.- En segundo término, proceder entrar en el recurso de la demandada, en el motivo que sustenta en el titulo constitutivo.

Queda claro que en la descripción del local nada se dice sobre el acceso a la escalera vecinal (folio 32), lo que se cuestiona es sobre la facultad recogida en el exponendo VII del Titulo Constitutivo. El cual autoriza al departamento de la demandada, entre otros, a: "b).- dividirlos materialmente, formando otros más reducidos e independientes.", pero en el mismo exponendo se refiere en su letra: "d).- Constituir entre las fincas resultantes, las servidumbres de paso precisas para que tengan acceso a la calle o elemento común.", o sea, no dice que podrán hacer aperturas para acceso a calle o elemento común, sino que podrán constituir entre las fincas resultantes, las servidumbres de paso precisas para ello, en lo que queda claro que el titulo acude a la servidumbre entre las nuevas entidades sin injerencia en los elementos comunes. Lo que, en la finalidad académica u otra empresarial que pretenda darse al nuevo local resultante de la división, igualmente no consta que no pueda dársele salida por la misma escalera independiente, sin perturbar a los demás comuneros, en entrada y salida de personas, en el mayor coste y riesgo que conlleva.

En definitiva, resultaría un gravamen para la comunidad que conllevaría una entrada y salida continua de alumnos, y los propios del destino de otra actividad, siendo que la cuestión ya viene solucionada por el acceso propio e independiente del entresuelo. Pudiendo citar la STSJ de Catalunya de 5 de febrero de 2009, que dice: "Per tant els propietaris exclusius dels diferents pisos o locals en què es divideix la propietat horitzontal no tenen un dret il·limitat d'ús i de capacitat de modificació dels elements comuns sinó que en la mesura en què estan situats dins d'un edifici arquitectònic complex, els seus drets vénen limitats pels drets dels altres comuners. Els locals comercials poden ser destinats a múltiples usos i si l'ús per al qual es pretén cal noves instal·lacions o canvis en els elements comuns el seu propietari ha de sotmetre's a les prescripcions de la llei reguladora de la propietat horitzontal.

I si és cert que els veïns no poden impedir -llevat que els estatuts disposin el contrari- que els locals s'utilitzin per a finalitats comercials lícites, no escau desconèixer la importància que té per als veïns de les finques urbanes en el moment de la seva adquisició l'ús o destí que es faci dels restants pisos o locals. ...La realitat social obliga, doncs, a atendre totes les circumstàncies rellevants i concurrents per a una adequada i pacifica convivència social. ... Així les coses la jurisprudència del Tribunal Suprem s'ha fet ressò moltes vegades de l'exigència de la unanimitat per a l'alteració dels elements comuns. Així en la Sentència de 10-10-2007 ....".

Respecto al abuso de derecho que se alega, podemos citar la Sentencia de 15 de febrero de 2000 que dice "que el abuso de derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo, y que no se puede invocar en favor de quien es responsable de una acción antijurídica", y, en éste caso, la apertura licita de huecos tras el acuerdo negativo de la Junta, impide a la parte invocar la buena fe. Y, la STS de 16/5/2001 que, recaída en un caso en el que se reprochaba la negativa a autorizar la apertura de huecos en una pared de separación, niega la concurrencia de abuso. La sentencia, tras hacer referencia a la doctrina jurisprudencial sobre el abuso de derecho y en especial en el campo de la propiedad horizontal, considera plenamente legítimo y serio, y en modo alguno excesivo o anormal, el interés jurídico de los litigantes en su calidad de copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal en oponerse a que se alteren los elementos comunes de su edificio, con tan grave trascendencia.

Y, en cuanto a la cuestión relativa al pago de las cuotas de comunidad, como bien indica el Juez de la instancia, no es cuestión de la presente litis los acuerdos sobre determinación de pago de las distintas cuotas; señalando que bien pudiera obedecer a la configuración inicial que pretendía darse al edificio, con salida a la escalera vecinal sin acceso propio, y hallándose el local alquilado, no fue objeto de revisión en su momento; resultando por el acuerdo transaccional que se aporta junto al recurso, que se halla ésta cuestión solucionada. Decir, que atendiendo al mismo contenido del acuerdo, en cuanto su aportación no ha afectado a la resolución de la presente.

En definitiva, debe confirmarse la resolución recurrida, por cuanto conforme el artículo 553-36.2 del Codi Civil Catalunya establece que "Los propietarios que se propongan hacer obras en su elemento privativo lo deben de comunicar previamente al presidente o presidenta o, si procede, al administrador o administradora de la comunidad. Si la obra comporta la alteración de elementos comunes, se debe de aprobar de acuerdo con la mayoría que resulta de lo que establece el articulo 553-25 .", y, sin que pueda estimarse el actuar en sede de propiedad horizontal sin contar con los demás comuneros, de ahí su regulación específica, actualmente contenida en el Libro V del Codi Civil Catalunya.

CUARTO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación, al ser desestimado el recurso (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

El Tribunal acuerda: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Inés , contra la Sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de L'Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2), en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso de apelación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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