Sentencia Civil Nº 242/20...yo de 2009

Última revisión
22/05/2009

Sentencia Civil Nº 242/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 326/2008 de 22 de Mayo de 2009

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 242/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100515

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18846


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00242/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7005151 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 326 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 774 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante y apelado Attest Legal y Fiscal, S.L., y de otra, como demandado-apelado y apelante Rainbow Comunicaciones, S.L..

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 26, de Madrid, en fecha 24 de junio de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, don Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de ATTEST LEGAL Y FISCAL, SL contra RAINBOW COMUNICACIONES S.L., representados por la procuradora de los Tribunales, doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, CONDENO a los citados demandados a satisfacer a la actora la cantidad de 11.000.-euros (ONCE MIL EUROS) mas intereses legales".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de abril de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinte de mayo de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 26 de Madrid con fecha 24 de junio de 2.007, luego aclarada por los Autos de 16 de junio y 4 de septiembre de 2.007 , estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por la actora Attest Legal y Fiscal S.L. contra la demandada Rainbow Comunicaciones S.L., por ambas partes se interponen sendos recursos de apelación por los motivos que mas adelante se dirán.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento, resumidamente, la actora exponía que en el segundo trimestre de 2.003 la demandada solicitó sus servicios de asesoramiento, con la finalidad de realizar una adecuada planificación fiscal que le permitiera optimizar sus recursos en relación con el cierre fiscal del ejercicio 2.002 y el correspondiente al ejercicio del 2.003. Que como consecuencia de ello, en el mes de junio de 2.003, trasladó en varias reuniones a la demandada su propuesta de creación de dos sociedades filiales, una en Canarias y otra en Uruguay para prestación de servicios de asistencia telefónica, objeto social al que se dedicaba la demandada, pactándose que el importe de sus servicios ascendería a un total de 30.000 euros, de los que 18.000 euros se pagarían en el año 2.003 y los otros 12.000 euros en el año 2.004. Que aceptada la propuesta y realizados los trabajos de asesoramiento fiscal y constitución de las referidas sociedades, se emitieron las dos primera facturas (números 2003451 y 2003499) con fechas 30 de septiembre y 29 de octubre de 2.003, por importe cada una de ellas de 4.500 euros, que fueron satisfechas. Que con fecha 1 de diciembre y 29 de diciembre de 2.003 se emitieron otras dos (las números 2003562 y 2003609) también por 4.500 euros cada una, que no fueron ya abanadas por lo que se reclamó su pago mediante un correo electrónico que con fecha 9 de febrero de 2.004 se remitió a la demandada, en el que además se le decía que quedaba pendiente de resolución el tema de la iguala para el año 2.004. Que este correo se reiteró con otro de 20 de febrero de 2.004 en el que además de reclamar la deuda, se clarificaba que la cantidad pendiente de pago en el 2.004 no lo era por los servicios de dicho año, sino por los trabajos ya realizados. Que como quiera que la demandada no había satisfecho las dos ultimas facturas citadas, se contactó con ella manifestando entonces su intención de no continuar con el contrato, alegando indebida realización de los trabajos e inutilidad de los mismos. Que el último contacto tenido con la demandada había sido el 12 de abril de 2.004, al solicitar la demanda una información que le fue denegada, dada la resolución contractual por ella promovida. Que habiendo finalizado todos los trabajos contratados, con fecha 4 de mayo de 2.004, se remitió a la demandada la factura numero 2002204 por importe de 4.000 euros que resulto impagada, y luego con fecha 29 de mayo las facturas 2004263 y 2004264 por otros 4.000 euros cada una, que también resultaron impagadas. Que todas ellas correspondían a los trabajos encomendados que fueron realizados en su totalidad habiendo reconocido la misma demandada que la actora trabajó para ella hasta el mes de febrero de 2.004, siendo la ultima factura abonada la de 29 de octubre de 2.003.

La demandada, también resumidamente, se opuso alegando en cuanto al fondo, que no era cierto que hubiera contratado con al actora la asesoría fiscal para el ejercicio del año 2.002, ni la planificación contable para el año 2.003, pues el objeto de los servicios contratados fue concretamente: 1) la creación de una sociedad en Canarias y otra en Uruguay; 2) el mantenimiento de la sociedad uruguaya desde su creación y durante el 2.004; y 3) el asesoramiento fiscal par la sociedad canaria desde su constitución en el año 2.003 y en durante el año 2.004, y para la demandada desde la mitad del año 2.003 y durante el año 2.004, siendo las condiciones económicas pactadas, el pago de 18.000 euros por los servicios prestados en el año 2.003, y otros 12.000 euros por los servicios prestados en el año 2.004. Que no era cierto que se pactara asesoramiento fiscal alguno para el año 2.002, porque dicho ejercicio había sido ya cerrado cuando se contrataron los servicios de la actora. Que era cierto que se contrataron sus servicios para la constitución de una sociedad en Canarias y otra en Uruguay, tal y como recomendó la demandante, pero que fue precisamente la inutilidad de la sociedad uruguaya la que provoco la insatisfacción de los servicios prestados por la actora. Que no era cierto que los 12.000 euros, a pagar en el año 2.004, lo fueran por los servicios prestados en el año 2.003, sino por los servicios del 2.004. Explicaba luego la razón de la inutilidad de la constitución de la sociedad uruguaya desde el punto de vista fiscal, y manifestaba que con los 11.040 euros, iva incluido, pagados en el año 2.003, se había saldado toda la deuda, ya que en el año 2.004 solo se prestaron servicios durante los meses de enero y febrero. Que dicha cantidad correspondía a los servicios prestados por la creación de las sociedades en Canarias y Uruguay que no tenían ninguna dificultad técnica, y por el asesoramiento fiscal de la demandada y de la sociedad canaria.

La Juzgadora de instancia en la sentencia dictada, que desde ahora se anuncia, comparte íntegramente esta Sala, tras calificar acertadamente la relación jurídica existente entre las partes como un contrato de arrendamiento de servicios, delimitó las cuestiones controvertidas a tres: 1ª) Determinar cual era el objeto de los servicios contratados entre las partes, para concluir a la vista del documento de "Propuesta de servicios profesionales", que tal y como opusieron los demandados, no comprendía el asesoramiento fiscal para el ejercicio del año 2.002; 2ª) Determinar que servicios comprendía el precio de los indiscutidos 30.000 euros, concluyendo que lo fueron por los servicios prestados tanto para el año 2.003, como para el año 2.004; y 3ª) Finalmente, determinar si los trabajos realizados fueron ejecutados correctamente, concluyendo que estos fueron correctos. Como consecuencia de ello finalizaba razonando que teniendo en cuenta que los servicios contratados lo fueron para los años 2.003, y que en el año 2.004 se prestaron servicios en los meses de enero y febrero, como quiera que se pactaron 18.000 euros para el año 2.003 y 12.000 para el 2.004 (1.000 euros por mes) la cantidad a abonar seria de 20.000 euros, y dado que resultaba acreditado el pago por la demandada de 9.000 euros, condenaba a esta al pago de los 11.000 restantes.

TERCERO.- Antes de entrar en el examen de cada uno de los motivos de los respectivos recursos debemos sentar con carácter previo dos premisas. La primera que tal y como anticipa la Juzgadora de instancia no cabe la menor duda que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de servicios del art.1.544 del C.C . a tenor del cual "En el arrendamiento de obras o servicios una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto", de manera que formulada la reclamación del precio de los servicios prestados a la actora, de conformidad con las normas de la carga de la prueba contenidas esencialmente en el art.217 de la L.E.C . correspondía probar la existencia de dicha relación y el impago del precio y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la misma. La segunda que en este tipo de contratos ciertamente cobra especial relevancia la excepción de contrato no cumplido, que faculta al deudor para eximirse del pago si la prestación de los servicios no tuvo lugar o si fue tan defectuosa que resultó inútil, o, en su caso, la "exceptio non rite adimpleti contractus" (cumplimiento anormal o defectuoso), modalidad de la más amplia y previamente citada "non adimpleti contractus" (incumplimiento total), que aunque no regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los arts. 1.157, 1.100 apartado final y 1.154 del C.C ., y ha sido desarrollada ya desde hace tiempo fundamentalmente por nuestro T.S. que en numerosas sentencias viene sosteniendo que, no puede exigirse el pago de los servicios contratados cuando la parte obligada no los haya prestado correctamente salvo que la otra los haya aceptado, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, pues si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la prestación sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte, es claro que no puede ser alegada esta excepción cuando la prestación del servicio carezca de suficiente entidad y el interés del que los recibe quede satisfecho, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C . y solo permitan la via reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio. Así lo reconoce la jurisprudencia ya antigua cuando exige par la viabilidad de la pretensión deducida, en primer termino la existencia de un vinculo contractual entre quienes lo concertaron, en segundo lugar, la reciprocidad de las prestaciones y su exigibilidad, en tercer lugar, el incumplimiento grave de sus obligaciones por la otra parte, en cuarto lugar que el resultado dañoso se haya producido de forma indubitada por este incumplimiento y por ultimo que quien ejercita la acción haya cumplido su parte de obligaciones salvo que ello ocurriere como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, en cuyo supuesto resulta liberado del compromiso SS.T.S. 21 Junio 66, 28 Febrero 89 y 25 Noviembre 92 ).

CUARTO.- Recurso de la actora apelante Attest Legal y Fiscal S.L.

1) Respecto del objeto de los servicios prestados, contrariamente a lo que expone la sentencia recurrida, insiste en que estos comprendían el asesoramiento fiscal para el cierre del ejercicio de 2.002, el asesoramiento fiscal para el ejercicio del 2.003 y la constitución de las sociedades en Canarias y Uruguay, porque, según expone, no es lógico comenzar a prestar asesoramiento fiscal y no aplicarlo a ejercicios para los que se esta en plazo de actuar. Pero dicho razonamiento, no pasa de ser una mera alegación sin sustento probatorio alguno. La Sala comparte por el contrario la tesis expuesta por la Juzgadora de instancia que se sustenta en el documento nº 1 de la demanda ("Propuesta de servicios profesionales") en cuyo apartado 2 se habla de planificación fiscal y de la constitución de las dos referidas sociedades, sin que exista prueba o documento alguno que acredite que la actora prestaría asesoramiento fiscal para el ejercicio del año 2.002, y mas teniendo en cuenta que su actividad comenzó en el mes de junio de 2.003. Además, como pone de manifiesto Rainbow y recoge la Juzgadora e instancia, la actora recoge para su propuesta datos en relación con los beneficios después de impuestos del año 2.002, lo cual significa que dicho ejercicio estaba ya cerrado; y añadimos nosotros, según reconoció la misma demandante la cuota por el repetido impuesto se había ingresado ya, aunque fuera provisionalmente.

De otro lado, la afirmación de que la aplicación de medidas tendentes a que la cuota a ingresar por el Impuesto de Sociedades del ejercicio del 2.002 fuera de solo 594,21 euros, porque fue en dicho ejercicio cuando se aplicó por vez primera el régimen de las pymes, es también una afirmación carente de prueba, ya que no se aportó ningún documento o declaración del dicho impuesto correspondiente a anteriores ejercicios que pudieran acreditar dicho aserto.

2) Respecto de la cuestión relativa a que trabajos correspondían los honorarios, afirma la apelante que la Juzgadora de instancia interpreta erróneamente el correo electrónico de 20 de febrero de 2.004 (documento nº 22 de la demanda) porque dicho e-mail no dice que los honorarios de la actora para el año 2.004 fueran de 12.000 euros, sino que de los 30.000 euros pactados como precio por todos los servicios, se pagarían en el año 2.004 los referidos 12.000 euros, y consecuentemente, según expone, si por la asesoría fiscal del año 2.004 se pactaron 12.000 euros, lógico es pensar que la asesoría fiscal del 2.003 fuera por igual importe, por lo que restarían solo 6.000 euros como honorarios por la constitución de las dos sociedades, lo que considera una cifra ridícula. Pero de la misma manera, que las anteriores, dicha alegación debe ser rechazada, porque para extraer dicha consecuencia, hubiera sido preciso partir del hecho de que el objeto de los servicios prestados comprendía el asesoramiento fiscal de los años 2.002 y 2.003, y ya decíamos en el anterior apartado, que de la prueba practicada no resulta acreditado este hecho. Además omite la apelante mencionar, que el referido correo electrónico, en su ultimo párrafo dice literalmente "luego para ejercicios posteriores a 2.004 deberíamos hacer una nueva propuesta", lo que no cabe interpretar de otra manera, que los honorarios pactados comprendían también el asesoramiento del ejercicio 2.004.

Por todo ello procede rechazar el recurso.

QUINTO.- Recurso de la demandada Rainbow Comunicaciones S.L.

1) En primer lugar, comienza por insistir en que la actora incumplió sus obligaciones porque su asesoría no aminoraba la tributación, sino que la hacia todavía mas gravosa con la creación de la sociedad uruguaya, que finalmente resultó innecesaria e inútil, y que por ello, al tratarse de una relación contractual de medios y no de resultados, se hubiera tributado en España de haber funcionado dicha sociedad. El argumento debe ser rechazado, pues con independencia de que de haberse puesto en funcionamiento dicha sociedad uruguaya, los resultados tributarios de la demandada hubieran sido diferentes circunstancia sobre la que se sustenta esencialmente el motivo; lo que no cabe duda es que el objeto contractual, cual fue la creación de dicha sociedad fue debidamente cumplido por la actora; "el medio" fue logrado.

2) En segundo lugar, muestra su disconformidad con la conclusión de la Juzgadora de instancia de que el asesoramiento no fue incorrecto, ni inútil, que no hay por tanto incumplimiento alguno por parte de la actora, y cita como infringidos los arts. 1.124 y 1.091 y concordantes del C.C ., ya que, según afirma, la estructura societaria creada no servía para mejorar la fiscalidad de Rainbow, añadiendo que también el Estatuto de la Abogacía obliga a actuar con la máxima diligencia. Pero el incumplimiento imputado por falta de diligencia no resulta acreditado si se tiene en cuenta que la normativa fiscal española, y concretamente el art.12 de la Ley del Impuesto de Sociedades contempla distintos supuestos de tributación, diversos hechos imponibles, para los que si que podría ser útil la constitución de las dos sociedades, una en Canarias y otra en Uruguay dependiendo de que las rentas obtenidas fueran o no utilizadas en España. Cuestión distinta es que el volumen de las rentas obtenidas, y para las que fuera tributariamente rentable a la demandada la constitución de dichas sociedades alcanzara el volumen o la importancia necesaria para rentabilizarlas fiscalmente, canalizando dichas rentas o beneficios a través de dichas sociedades; pero esta es otra cuestión que no depende del trabajo realizado por la actora, sino de los servicios prestados por la demandada apelante, pues tal y como opone Attest, la sociedad uruguaya fue diseñada precisamente para actuar con clientes extranjeros cuyos resultados no fueran utilizados en España, y la sociedad canaria, cuyo territorio tiene una legislación fiscal en esta materia especial y mas beneficiosa, para actuar con clientes nacionales cuyos resultados si fueran utilizados en España.

3) Subsidiariamente, y para el caso de desestimación de los anteriores motivos, muestra su disconformidad con el pago de intereses sobre el principal de 11.000 euros, durante el tiempo de paralización del procedimiento como consecuencia de la enfermedad del Letrado de la parte contraria, pero al margen de que la referida enfermedad solo duró dos meses y que pudo pedir la sustitución del mismo para evitar la denunciada paralización del proceso, debe tenerse en cuenta que la generación de los intereses del art.1.100 del C.C . se produce como consecuencia del retraso en el cumplimiento de sus obligaciones por el deudor, lo que ha resultado plenamente acreditado en el presente caso, sin que la referida circunstancia sea equiparable a un supuesto de fuerza mayor que si daría lugar al cese en el pago de los mismos.

SEXTO.- Por disposición del art.398 de la L.E.C. deberán imponerse a cada uno de los apelantes las costas causadas por sus respectivos recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas en nombre y representación de Attest Legal y Fiscal S.L. y desestimando igualmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya en nombre y representación de Rainbow Comunicaciones S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 26 de Madrid con fecha 24 de junio de 2.007, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas causadas por sus respectivos recursos a cada una de las apelantes.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 326/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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