Sentencia Civil Nº 242/20...yo de 2009

Última revisión
20/05/2009

Sentencia Civil Nº 242/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 23/2009 de 20 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 242/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100589

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18600


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00242/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 23 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veinte de mayo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 199/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 23/2009, en los que aparece como parte apelante D. Ernesto , representado por la procuradora Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 , DE MADRID, representada por la procuradora Dña. MARTA LÓPEZ BARREDA, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 30 de julio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de Ernesto , contra Comunidad de Propietarios calle DIRECCION000 nº NUM000 , comparecida por medio de su presidente, a quien representa la Procuradora Dª Marta López Barreda, debo absolver y absuelvo a la Comunidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas, condenando al actor al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Ernesto , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 , DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por don Ernesto contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 , de Madrid, pretendía la condena de la demandada al pago de 2.784 ? en concepto de honorarios, con causa en el contrato celebrado entre las partes en 30 de Abril de 2003, por cuya virtud la demandada encomendó al actor, en su condición de arquitecto superior, un proyecto de ejecución de consolidación de estructura y obras varias en el expresado inmueble, así como la dirección de la obra, para resolver las deficiencias detectadas en la Inspección Técnica del Edificio, restando por satisfacer la expresada suma cuyo pago quedó diferido a la finalización de la obra y liquidación de la misma, acordándose además supeditar a ese pago la entrega del certificado final de obra. Por lo que don Ernesto , concluidos los trabajos, requirió de pago a la Comunidad, al tiempo que ofrecía la emisión del certificado final de obra, sin que los honorarios fueran satisfechos.

La Comunidad demandada planteó cuestión de prejudicialidad civil, argumentando que simultáneamente se sigue otro procedimiento civil ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid en el que la empresa constructora que intervino en aquella misma obra reclama el precio de la obra frente a la Comunidad, y ésta reconviene exigiendo indemnización por el retraso en la ejecución, y por defectos ya subsanados, así como la reparación de otros defectos subsistentes. Asimismo, la Comunidad opuso el incumplimiento del contrato, en el que se pactó la ejecución de consolidación de estructuras y obras varias para resolver las deficiencias detectadas por la ITE, aunque al día de hoy esas deficiencias no se han resuelto, y no se ha aportado la documentación necesaria para acreditar que efectivamente se han subsanado. Añade que el arquitecto superior debió emitir certificación final de la obra, que resulta imprescindible para valorar si ha sido correctamente ejecutada y justificar ese extremo ante el Ayuntamiento, y en otro caso existe un incumplimiento del contrato por parte del actor.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la prejudicialidad civil opuesta por la demandada, razonando que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, la Comunidad de Propietarios, por vía reconvencional, ejercita acciones por defectos en la ejecución de la obra frente a la empresa constructora, pero no plantea acción alguna en ese sentido contra el arquitecto superior don Ernesto . Seguidamente valora la naturaleza jurídica del contrato, que califica como arrendamiento de obra, y analiza la prueba practicada sobre la ejecución de las obras de rehabilitación y consolidación de estructura en el edificio, y concluye que la reclamación de los honorarios del arquitecto superior por la dirección de la obra está supeditada a la previa conclusión de las obras, cuya completa terminación no se desprende de la prueba practicada; a lo que se añade el hecho de no haberse expedido por el arquitecto la certificación final de obra a que se refiere el art. 17.7 L.O.E ., cuyo contenido se vincula a la responsabilidad profesional del arquitecto y que deberá en todo caso emitirse, al margen de lo expresado en el contrato, pues así se contempla en una norma imperativa y de interés general. Por todo lo cual desestima la demanda.

SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Ernesto , argumentando que los honorarios cuyo pago se reclama se devengaron por los trabajos de ejecución del proyecto encomendado por la Comunidad de Propietarios, pactándose en la cláusula 4ª del contrato que "no se hará entrega del certificado final de obra hasta que los honorarios devengados no se encuentren completamente abonados", y de la prueba practicada se desprende que las obras objeto del contrato han sido completamente concluidas. Por ello la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada, cuando declara que no consta acreditado que las obras de reforma del edificio hayan sido efectivamente terminadas. Igualmente, pone de manifiesto que la resolución del presente litigio no puede condicionarse a lo actuado en el procedimiento civil entablado entre la empresa constructora y la Comunidad de Propietarios, considerando que mediante auto dictado en el presente juicio se descarta la prejudicialidad civil en relación con aquel otro procedimiento.

TERCERO.- La cuestión esencial controvertida consiste en determinar si de lo actuado resulta acreditada la terminación de las obras de reforma en cuya ejecución se devengaron los honorarios reclamados en la demanda.

Sobre esa cuestión tenemos que el contrato de arrendamiento de obra fue firmado en 30 de Abril de 2003, y que en Noviembre de 2007 el arquitecto don Ernesto dirigió requerimiento de pago de sus honorarios a la Comunidad. Por su parte, la Comunidad de Propietarios respondió en fecha 14 de Noviembre de 2007, sin oponer la falta de terminación de las obras, sino exigiendo la emisión de "certificado técnico de la rehabilitación realizada en la finca", al tiempo que adjuntaba requerimiento formulado por el Servicio de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, poniendo de manifiesto que, en el expediente seguido por la rehabilitación, obraba "informe técnico de fecha 21 de Junio de 2007 en el que se pone de manifiesto que las obras de reparación ordenadas han finalizado", por lo que reclamaba la aportación de "certificado técnico, visado por el Colegio Oficial correspondiente, en el que se garantice la idoneidad de las obras efectuadas así como la seguridad de las zonas afectadas por los daños objeto del expediente". El día 22 de Noviembre de 2007, el demandante contestó poniendo a disposición de la Comunidad "...el certificado técnico de finalización de la obra...cuando sean abonados los honorarios correspondientes al servicio contratado...según indica la condición cuarta del contrato...". Como complemento a lo anterior, vemos que en Noviembre de 2006 la Comunidad encomendó informe sobre las expresadas obras (concretamente sobre la correspondencia entre la oferta inicial de las obras, los precios contradictorios, órdenes facultativas y ejecución real en el inmueble) al arquitecto técnico don Jose Pedro , quien puso de manifiesto diversos incumplimientos en la ejecución de lo pactado, a saber, la ausencia de justificación sobre la ejecución de aumentos de obras que superan en volumen de reparaciones previstas, el carácter innecesario de determinadas partidas de andamiaje, picado y revoco del patio, la falta de justificación del plazo de ejecución utilizado en función del volumen de obra, y la falta de justificación del gasto reglamentario de proyectos y tramitación administrativa sobre sanidad y seguridad laboral; pero sin que en ese informe se contuviera mención alguna a la falta de terminación de las obras objeto del contrato, ni a la pendencia u omisión de alguna de las partidas de ejecución contratadas.

CUARTO.- Valorando la expresada prueba documental, en relación con el conjunto de lo actuado, se alcanzan las siguientes conclusiones:

En el expediente administrativo tramitado ante el Ayuntamiento en relación con las obras litigiosas, consta la existencia de certificado técnico expresivo de la conclusión de los trabajos, fechado en 21 de Junio de 2007.

En las conversaciones previas a la interposición de la demanda, la Comunidad dio por terminadas las obras, pues a los requerimientos extrajudiciales sobre pago de honorarios no opuso su falta de terminación, y por el contrario exigió la emisión del certificado final de obra. De igual forma, en el informe elaborado a su instancia por arquitecto técnico tampoco se deja constancia de la falta de terminación total o parcial de partidas de obra contratadas.

En el trámite de contestación, la Comunidad demandada no ha opuesto la falta de terminación de las obras objeto del contrato de 30 de Abril de 2003, sino la (supuestamente) defectuosa ejecución. Así, tras plantear una posible prejudicialidad civil (que resulta desestimada), alega que el contrato se celebró para la consolidación de estructuras y obras varias para resolver las deficiencias detectadas por la ITE en el edificio, aunque dichas deficiencias, a su entender, no han quedado resueltas, y tampoco se ha emitido por el arquitecto la documentación necesaria para acreditar que están efectivamente resueltas y solucionadas. Concreta que el demandado debió emitir ese certificado, justificativo de la corrección de las obras, para su presentación ante el Ayuntamiento, y que éste ha anunciado la incoación de expediente administrativo por causa de esa omisión.

No resulta controvertida (ni es objeto del procedimiento, al no haberse planteado pretensión al respecto por ninguna de las partes) la obligatoriedad de emisión del certificado final de obra por parte de la dirección facultativa, resultante del art. 17 L.O.E ., y reconocida por la parte demandante. Dicha cuestión carece de incidencia en la resolución del litigio, pues en todo caso subsiste la obligación asumida por la Comunidad de Propietarios de abonar los honorarios pactados por la dirección de obra a la terminación de los trabajos.

En cuanto a la posible ejecución incorrecta o defectuosa de las obras, por no haber subsanado las deficiencias detectadas por la Inspección Técnica de Edificios, dejar constancia de que se ha rechazado, en resolución firme y consentida, la cuestión de prejudicialidad civil planteada por causa del procedimiento seguido ante otro Juzgado en virtud de demanda interpuesta por la empresa constructora frente a la Comunidad, en reclamación del precio de las obras, en el que la Comunidad planteó demanda reconvencional, únicamente frente a la constructora, sin llamar al procedimiento al arquitecto superior (art. 407 L.E .c.), solicitando la condena de aquélla por los retrasos en la ejecución de los trabajos presupuestados, así como por las obras defectuosas que han sido reparadas por la Comunidad, e igualmente la condena a reparar los vicios apreciados en dichas obras.

Por todo lo cual, considerando que en el marco de las presentes actuaciones la parte actora ha justificado suficientemente la conclusión de las obras de rehabilitación objeto del contrato celebrado con la Comunidad de Propietarios, sin evaluar la existencia de posibles deficiencias en dichas obras (que no constituyen objeto de este procedimiento), y sin perjuicio de la incontrovertida obligación de emisión del certificado final de obra a que se refiere el art. 17 L.O.E ., procede estimar el recurso, condenando a la Comunidad de Propietarios al pago de los honorarios convenidos con el arquitecto superior don Ernesto en el contrato celebrado con fecha 30 de Abril de 2003.

QUINTO.- Estimando el recurso de apelación, con la consiguiente estimación íntegra de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y 398 L.E .c., procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arranz Grande en representación de don Ernesto contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, bajo el número 199 de 2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar estimar la demanda presentada por don Ernesto contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Madrid, representada por la Procuradora Sra. López Barreda, a pagar al actor la suma de 2.784 ?, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, condenando a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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