Sentencia Civil Nº 242/20...yo de 2009

Última revisión
14/05/2009

Sentencia Civil Nº 242/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 870/2008 de 14 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 242/2009

Núm. Cendoj: 28079370252009100505

Núm. Ecli: ES:APM:2009:19028


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00242/2009

Fecha: 14 DE MAYO DE 2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 870 /2008

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante e impugnante: REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES

PROCURADORA: DªBLANCA BERRIATUA HORTA

Apelado e impugnado: D. Justino

PROCURADOR: D. Anton

Autos: EJECUCIÓN DE TITULOS JUDICIALES Nº 972/2007-INCIDENTE IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS-

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 38 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a catorce de mayo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 972/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 870/2008, en los que aparece como parte apelante REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representado por la Procuradora Dª. BLANCA BERRIATUA HORTA, y como apelado D. Justino representado por el Procurador D. Anton , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 972/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm.38 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D.Jaime Miralles Sangro Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid se dictó sentencia con fecha 2 de Junio de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Uno.- La desestimación de la impugnación formulada por la demandada Reale Autos y Seguros Generales S.A., representada por la procuradora doña Blanca Berriatúa Horta, contra la tasación de costas practicada en 1.2.2008 por indebidas; Dos.- y declaro devengados los honorarios del abogado don Pedro Antonio , y los derechos del procurador don Anton , defensor y representante procesal respectivamente, del demandante don Justino ; Tres.- asimismo, condeno a la impugnante y demandada principal, al pago de las costas relativas al presente incidente de impugnación; Cuatro.- una vez se reciba el informe acordado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid sobre la impugnación de la tasación de costas por excesivas, dese cuenta a fin de acordar lo que proceda."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Blanca Berriatúa Horta, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de Mayo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia incidental nº 109/2008 de 2 de junio, del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid , sobre la desestimación de la impugnación por indebidas de la tasación de las costas causadas en la ejecución provisional del procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 972/2007, dimanante del juicio ordinario nº 1086/2006 del mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid.

PRIMERO.- La parte impugnante reitera en la presente apelación las razones de su impugnación, por considerar que en ejecución provisional de sentencia no cabe tasación de costas, debiendo esperarse a que sea firme dicha resolución judicial. Y su consignación judicial de 24 de agosto de 2007 del importe de la cantidad principal e intereses de condena, le exime del pago de la actual tasación de costas, al haber sido efectuada antes del transcurso de los 20 días del artículo 548 de la LEC , pues el Auto de ejecución provisional de 28 de junio de 2007 le fue notificado el 10 de julio de 2007 , y el mes de agosto es inhábil según el artículo 130.2 de la LEC . También, por medio de una amplia cita doctrinal insta la aplicación analógica del artículo 583 de la LEC , en relación a su artículo 524.3º .

La apelada e impugnada insiste en que desde la notificación de la sentencia que se trata ejecutar el 16 de marzo de 2007 , transcurrieron tres meses sin que la Compañía de Seguros condenada pagase cantidad alguna, por lo que fue preciso instar la ejecución provisional en el mes de junio de 2007, que se dictara el oportuno Auto y que fuera notificado, pues hasta el 24 de agosto de 2007 no se consignaron el principal y los intereses, citando el artículo 583.2 de la LEC .

SEGUNDO.- La Sala considera que conforme al art. 548 de la LEC el Tribunal no despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los 20 días posteriores a aquél en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado. Por su parte, los arts. 551 y 552 del mismo texto legal disponen que; el Tribunal debe denegar el despacho de la ejecución bien cuando no se cumplan los presupuestos o requisitos procesales, en cuyo caso dictará Auto denegando el despacho de la ejecución. Los preceptos transcritos son lo suficientemente claros, que no necesitan interpretación alguna y no sólo obligan al Juzgador, pues el principio de legalidad procesal del artículo 1 de la LEC vincula tanto al órgano jurisdiccional como a las partes, quienes deben someterse y acatar los procedimientos y plazos legalmente establecidos.

Así pues, el plazo de 20 días contenido en la Ley, no tiene otro sentido que el de dar oportunidad al demandado condenado para cumplir voluntariamente la sentencia, evitando así la ejecución y los consiguientes gastos, por lo tanto, verificado en este caso que la sentencia se notificó el 16 de marzo de 2007 , y que por el ejecutante que presentó la demanda de ejecución provisional, el 16 de junio de 2007, después del plazo legalmente establecido, la concesión del despacho de ejecución se atemperó de forma escrupulosa al tenor literal de los artículos citados, pues el escrito de la referida demanda cumplía con el presupuesto procesal del plazo, por lo que procede confirmar el Auto recurrido en su integridad, atendiendo la doctrina extraíble de los Autos nº 10/2002 de las AAPP de Zamora de 13 de febrero de 2002 (AC 2002/749) y de Tarragona de nueve de diciembre de dos mil dos (JUR 2003/66898 ), pues no puede hacerse abstracción de un hecho incontestable que se deduce con toda claridad de las actuaciones: No es cierto que tan pronto conoció la parte condenada la solicitud de ejecución provisional consignó la cantidad completa de condena para su entrega al ejecutante, por lo que no cabía interesar la suspensión del trámite con arreglo al artículo 531 LEC , pues después del Auto de ejecución provisional de 28 de junio de 2007, que le fue notificado el 10 de julio de 2007 , se produjo la consignación del principal el 24 de agosto de 2007.

TERCERO.- En consecuencia, las costas fueron debidas porque la actividad de los representantes procesales de la parte ejecutante, realizada desde la notificación de la sentencia efectuada el 16 de marzo de 2007 , fue necesaria para lograr el pago o la consignación de lo adeudado en cumplimiento provisional de la sentencia que se trata de ejecutar de 9 de marzo de 2007, nº 64/2007 . El régimen de imposición de costas no tiene una configuración singular dentro del sistema de ejecución provisional que se aparte del general, pues no constituye un criterio decisivo el contenido del artículo 531 de la LEC . Por ello, la fuente de conocimiento para resolver la cuestión debatida viene dado por el régimen general del proceso de ejecución del Libro III de dicha ley procesal civil, pues no puede olvidarse que en todo lo no expresamente dispuesto en el Título II («De la ejecución provisional de resoluciones judiciales») el sistema de ejecución definitiva deviene supletorio (art. 524.2 y 3 ). En el artículo 530 de la LEC se distingue entre las costas que se devenguen cuando existan pronunciamientos en la propia ejecución que permitan legalmente su imposición de aquellas otras en que nada se disponga. En el primer caso, lógicamente, deberá atenderse al contenido del pronunciamiento; en el segundo, las costas serán de cargo del ejecutado.

En todo caso, el sistema de costas y gastos de la ejecución parte, como no pudiera ser menos, de la ejecución definitiva despachada a instancias del ejecutante tras haber transcurrido el plazo de espera o cortesía del artículo 548 de la LEC , cuando se trate de títulos judiciales. La finalidad institucional del plazo de espera busca como objetivo la voluntaria satisfacción del acreedor por el pago de su deuda, o por el cumplimiento de cualquier otra clase de prestación, sin necesidad de acudir al sistema de ejecución forzosa. Por tanto, una vez que exista la necesidad de despachar la ejecución, las costas que ésta devengue -salvo en los incidentes en que exista legalmente precisión sobre la imposición de costas-, serán a cargo del ejecutado (art. 539.2, párrafo 2º ). En suma, si el acreedor se ve en la necesidad de instar la ejecución forzosa no ofrece duda que las costas deben ser de cuenta del deudor ejecutado. Sin embargo, en el sistema legal de la ejecución provisional no existe la necesidad de respetar el plazo del artículo 548 de la LEC . Al contrario, el artículo 527 de tal ley no hace excepción alguna a la especialidad que menciona cuando expresa que: «La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la providencia en que se tenga por preparado el recurso de apelación». Ello sugiere de inmediato una consecuencia: En la ejecución definitiva es razonable pensar que si el condenado no cumple su prestación dentro de plazo del artículo 548 de la LEC la ejecución definitiva se despachará. En la ejecución provisional queda a la voluntad o criterio de la parte contraria, pero si se insta, como ocurrió en este caso, la demandada pudo y debió consignar completamente las cantidades objeto de condena, antes de que le fuera notificado el despacho de ejecución, para impedir la causación de costas, y al no hacerlo así, ahora no tiene derecho a eximirse del pago de la presente tasación de costas, que son debidas, por lo que el Auto recurrido está ajustado a Derecho.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra el Auto recurrido de 2 de junio de 2008 , por lo que confirmamos dicha resolución judicial e imponemos a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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