Sentencia Civil 242/2009 ...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 242/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 111/2009 de 15 de junio del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2009

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 242/2009

Núm. Cendoj: 37274370012009100348

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00242/2009

Sentencia Número: 242/09

Ilmo. Sr. Presidente

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

Ilmos Sres. Magistrados

D. LONGINOS GOMEZ HERRERO

D. JESUS PEREZ SERNA

En Salamanca, a quince de Junio de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 303/07 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala Nº 111/09, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante D. Baldomero representado por el Procurador D. Antonio Luis Martín García, bajo la dirección del Letrado D. Santiago García Rodríguez. Y como demandado-apelado Dª Guillerma , representada por la Procuradora Dª Cristina Torrente Moro bajo la dirección del Letrado D. Jesús de Castro Gil, y como demandadas rebeldes Dª Rocío y Dª Almudena . Habiendo versado sobre: acción negatoria de servidumbre.

Antecedentes

1º.- El día veintidós de Diciembre de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Baldomero contra Rocío , Almudena y Guillerma , absuelvo a las demandadas de la pretensión contra ellas ejecutada, con condena en costa a la parte actora".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que estimando el recurso se dicte nueva sentencia en que se revoque la de instancia estimando la demanda, con imposición a las codemandadas de las costas ocasionada en la primera instancia; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso planteado de contrario, confirmando la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, incluidas las de este recurso.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintiocho de mayo de dos mil nueve y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta expresamente el planteamiento del tema que se ha hecho en la sentencia de instancia, y en consonancia con ello, la fundamentación jurídica contenida en la misma.

SEGUNDO.- Ejercita la parte actora, a su decir, pues así lo significa en su demanda, "acción negatoria de servidumbre de apoyo", respecto de la puerta que situaron las demandadas, para cierre de su finca, entre la pared que cierra la propiedad del actor y la esquina de la nave propiedad de Jesús , y solicitan, en base a tal acción, condena a las codemandadas "a la demolición de la pared construida en la propiedad de la finca matriz descrita en el hecho primero de la demanda, restituyendo la pared de la nave del actor a su estado original y retirando, en definitiva, la puerta instalada, como asimismo retirando cualesquiera obstáculos que impidan el paso en la zona adyacente a la pared de dicha nave del actor hasta la entrada original a la finca de las codemandadas...". Todo ello dentro del cauce del procedimiento ordinario.

La sentencia dictada en la instancia, tras amplia y minuciosa motivación, desestima la demanda y absuelve a las demandadas de la pretensión contra ellas ejecutada.

Ante ello, el actor, interpone recurso de apelación con el fin de que, revocando la resolución del juzgado "a quo", se accedan a las peticiones hechas valer en la demanda. Alega, en tal sentido, que la juzgadora de instancia incurrió en error al apreciar la prueba disponible, especialmente la de reconocimiento judicial y pericial, en lo que a la acción negatoria de servidumbre se refiere, a cuyo éxito anuda la eliminación de la puerta actual de la finca de las demandadas y la eliminación de obstáculos al paso que el anterior dueño dispuso en las dos compraventas realizadas.

TERCERO.- Dado el planteamiento del recurso de apelación, en el que fundamentalmente se debate la denominada acción negatoria de servidumbre de apoyo, - se sostiene que la mocheta que, a su vez, sustenta la puerta, se introduce o se traba en la pared de la nave del actor-, se considera preciso, antes de incidir en el tema concreto, realizar o hacer unas consideraciones al caso.

La primera es que acción ejercitada y suplico de la demanda no guardan correlación alguna; si se indica que la acción que se ejercita es la negatoria de servidumbre de apoyo, y así se fundamenta desde el punto de vista jurídico, es claro que el tema de debate es si hay apoyo en el sentido dicho, y supuesto el mismo, si se tiene derecho o no por estar constituida servidumbre o no existir tal gravamen. Desde luego, nada tiene que ver con la anterior, el tema de la franja de terreno supuestamente invadida por las demandadas y la existencia o no de obstáculos en la misma; así lo viene a reconocer el propio actor al hablar en su demanda de : "Aparte esta aparente servidumbre (la de apoyo) se nos impide el paso por lo que ha sido siempre una servidumbre ( esta sí, ya que la verja o entrada a la finca estaba situada a unos siete u ocho metros más allá) utilizada por mi cliente para descargar...". Es decir, se está refiriendo a dos cuestiones diferentes: el apoyo de la macheta sobre su pared, que niega; y la existencia, en la finca matriz, de un paso a su favor, que denomina, como ya se ha dicho, "servidumbre", respecto del cual solicita se deje expedito. Se niega, pues, en base a lo expuesto, la afirmación que hace el actor en su escrito de recurso, en línea de que "negando la servidumbre de apoyo es evidente que se libera el espacio por donde pasaba el actor hasta que tiene lugar el cierre". Son dos cuestiones diferentes, y los presupuestos para la consecución de las mismas, también son diferentes, no guardando entre sí conexión ninguna.

La segunda consideración a realizar es que si procede pronunciarse sobre todas las peticiones que se hacen en el suplico de la demanda, -y también en el recurso de apelación, al solicitarse la estimación de aquélla-, ello habrá de hacerse por separado, tratando como tema diferente la acción negatoria de servidumbre de apoyo, y la liberación del pretendido paso a través de la finca matriz.

Y la tercera consideración, de carácter meramente jurídico, es que las servidumbres, en cuanto tienden fundamentalmente a regular las relaciones de vecindad, se configuran como un derecho real que atribuye un poder limitado y concreto sobre fundo ajeno, cuyo propietario ve restringida su facultad de exclusión frente al titular y en lo que respecto al contenido que la servidumbre encierra. Conforme al art. 530 del Código Civil , la servidumbre es un gravamen (el dueño del predio sirviente queda sujeto a no excluir la actividad del dominante), que recae sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. De ahí que, en lo que aquí concierne, la acción negatoria de servidumbre competa al no propietario de la finca afectada, frente a quien pretenda o afirme tener a su favor un derecho de servidumbre, ejercitando los actos materiales que correspondan a ese derecho, a su ejercicio, y no contra cualquier perturbador, frente al que pueden ejercitarse otras acciones de defensa. A sensu contrario, la acción confesoria de servidumbre corresponde a quien tiene el derecho al ejercicio de la servidumbre, contra el dueño del predio gravado que desconozca o menoscabe la servidumbre.

Por último, a tenor del art. 536 del Código Civil , las servidumbres se establecen por la Ley o por la voluntad de los propietarios, señalando el art. 539 del mismo texto, que las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título. Y ello, por cuanto la servidumbre de paso es discontinua.

CUARTO.- Con respecto, pues, a la ejercitada acción negatoria de servidumbre de apoyo, y tras dejar constancia que esta Sala comparte las argumentaciones contenidas en el fundamento de derecho tercero de la resolución de instancia, -es obvio que según la demanda, el terreno donde se halla enclavada la mocheta pertenece a la finca matriz de la que surgieron las respectivas propiedades de las partes litigantes (véase el propio suplico), por lo que la acción negatoria de servidumbre de apoyo no es la indicada al caso, y sí cualquier otra tendente a evitar la perturbación que pudiera haber en su pared; en tal sentido, y así se desprende de la contestación a la demanda, sí que alegó la demandada, falta de legitimación pasiva -, el hecho de que la sentencia de instancia entrase a dirimir sobre el fondo de la misma, partiendo, para ello, de la afirmada propiedad del terreno en que se halla ubicada la puerta y sus apoyos, por parte de las demandadas, obliga a considerar la existencia o no de tal servidumbre, máxime cuando en el propio escrito de apelación se parte, siquiera sea como hipótesis de debate, de la propia consideración de las codemandadas como propietarias de la franja de terreno comprendida entre la puerta anterior y la actual.

Dicho lo anterior, la cuestión clave a determinar sobre el objeto de discusión, es la relativa a si la mocheta que, a su vez, apoya la puerta, se introduce o entronca, con apoyos, en la pared de la nave del actor, pues sólo si excede de la superficie exterior de dicha pared, podrá hablarse de gravamen en su sentido técnico.

La sentencia de instancia entiende, al respecto, que ha quedado acreditado que una pared se ha recibido a otra y de la misma forma que una pared se ha adosado a otra, sin embargo, no se ha acreditado que la pared o mocheta en la que se sujeta la puerta, se esté apoyando en la pared propiedad del actor sino que simplemente se ha construido colindante a la misma y a ella adosada. Basa tal conclusión, en la prueba de reconocimiento judicial, (la diferencia de este medio de prueba radica en que, en tanto en los demás la percepción de los hechos por el Juez es indirecta, en éste es directa, no interponiéndose nada entre el Juzgador y el hecho) y en la prueba pericial practicada al efecto.

Frente a ello afirma el apelante que si la mocheta no estuviera trabada en la pared del actor, se derrumbaría, al abrir o cerrar la voluminosa puerta de las demandadas; a ello, ha de añadirse, señala, la existencia de ladrillos transversales en los agujeros hechos en la pared de la nave del actor.

Sin embargo, el examen de las pruebas practicadas en la instancia no muestra, tal como se desprende de la motivación de la sentencia, la existencia de error en su valoración y apreciación. En efecto, las percepciones de la juez de instancia, directas como se ha dicho antes, son concluyentes, al igual que las manifestaciones del perito; aquí se trata de demostrar la existencia de apoyos, en el sentido referido de gravamen, y lo cierto es que con la prueba practicada, ello no se ha conseguido, aunque como se deduce de las propias fotografías obrantes en autos, sí pudiera haber daños de resultas del hecho constructivo. La tesis del apelante, no es admisible, en tanto en cuanto no consten de manera fehaciente, las características constructivas de la mocheta, pues desde el plano de las técnicas constructivas es posible la existencia de un pilar susceptible de soportar el peso y giro de las puertas de las codemandadas.

En suma, se desestima el recurso de apelación, en cuanto a la servidumbre de apoyo se refiere.

QUINTO.- Y lo propio sucede con la pretensión de retirada de las puertas, para dejar libre y expedito el pasillo hasta el punto donde estaban primitivamente situadas las puertas de entrada a la finca de las codemandadas.

Hablar de servidumbre de paso, con los problemas que ya se refirieron en la instancia y también aquí, conduce, inevitablemente a desestimar la solicitud del actor.

Se estaría, ya no ante una acción negatoria, sino ante una acción confesoria de servidumbre, cuyo ejercicio por el actor, -que no se ha producido- requeriría la demostración a su cargo de la existencia del derecho de servidumbre. Y en tal sentido ninguna acreditación por el actor se ha llevado a cabo, en línea de que su finca tiene a su favor constituida servidumbre de paso, -estamos ante una servidumbre discontinua, que por ello, precisa de título para su adquisición-; ni en la escritura de adquisición de la finca, ni en ningún otro documento figura la constitución alguna de servidumbre en la forma por él pretendida; por otro lado, ningún signo aparente, (que ha de ser indudable, en el sentido de que la naturaleza de la servidumbre impone la existencia del signo aparente) ha sido puesto de manifiesto, al segregar la finca matriz, no pudiéndose considerar como tal la referencia a linderos que se contiene en la escritura de venta al actor, ya que la finca vendida a las codemandadas por parte del vendedor común, lo fue con posterioridad a la del actor.

Por último, las manifestaciones de Víctor , chocan con los respectivos títulos públicos de las litigantes, y también con el contenido del documento nº 6 aportado por la parte demandada. Pero ello no es todo, choca, también con su propia declaración relativa a que "considera que ya no tiene derecho".

SEXTO.- Llegados a este punto, se concluye en orden a la procedencia de desestimar el recurso de apelación, lo que conllevará que las costas de la presente alzada se impongan a la parte apelante, conforme dispone el art. 398,1 de la L.E.C . No obstante lo que dice el apelante en la alegación tercera de su escrito de recurso, lo cierto es que la sentencia de instancia trató las cuestiones planteadas de forma tan completa que no se han planteado a este Tribunal duda alguna de hecho, y ello, lógicamente, debe ser resaltado aquí.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Baldomero , contra la sentencia dictada en fecha 22 de Diciembre de 2008 por el Juzgado de 1º Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), confirmamos referida resolución, e imponemos las costas procesales ocasionadas en esta alzada, a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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