Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 242/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 142/2010 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 242/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100241
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 142/10
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja
Autos de Juicio Ordinario nº 1506/06
SENTENCIA Nº 242/10
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan
En la Ciudad de Elche, a diez de mayo de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1506/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Tecnología Urbanística del Mediterráneo, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Sánchez Pascual y dirigida por el Letrado Sr/a Millán Romero, y como apelada la parte demandante Zardoya Otis, S.A., representada por el Procurador Sr/a Húngaro Favieri y defendida por el Letrado Sr/a. Atares Lázaro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1506/06 , se dictó sentencia con fecha 1/9/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I. Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martinez Rico, en nombre y representación de la entidad Zardoya Otis, S.A. contra la entidad Tecnología Urbanística del Mediterráneo, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Salgado López.
II. Condeno a la entidad Tecnología Urbanística del Mediterráneo, S.L., al pago de la cantidad de 35.698,71 euros, más desde las respectivas fechas de vencimiento de las obligaciones de pago consistente un interés equivalente al legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.
III. Condeno a la entidad Tecnología Urbanística del Mediterráneo, S.L. al pago de las costas del proceso."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 142/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5/5/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Torrevieja, con fecha 1 de septiembre de 2.009, en el juicio ordinario numero 1506/06, seguido a instancias de la entidad Zardoya Otis S.A., contra la entidad Tecnología Urbanística del Mediterráneo S.L.., sobre reclamación de cantidad, que estimó la demanda condenando a la entidad demandada al pago a la actora de la suma de 35.698,71 euros, intereses y costas, se alza ante esta instancia la demandada Tecnología Urbanística del Mediterráneo S.L., en solicitud de que se dicte sentencia por la que revocando la sentencia dictada en instancia, se absuelva a la misma de las pretensiones deducidas en su contra con condena en costas de la instancia a la actora, a cuyo recurso de apelación se ha opuesto la demandante solicitando su desestimación y la total confirmación de la sentencia dictada con imposición de las costas del recurso a la apelante.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento, se ejercita acción personal derivada de suministro de mercancías, en reclamación de la cantidad de 35.698,71 euros, intereses y costas. el magistrado de instancia tras una pormenorizada valoración probatoria estimó la demanda íntegramente, la cual es combatida en esta instancia por la mercantil demandada alegando error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (rtc 1998116), del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (stc 14/1991 [rtc 199114]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (sstc 28/1995 [rtc 199528] y 32/1996 [ rtc 199632]) (sstc 66/1996 [rtc 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [rtc 1996115], fundamento jurídico... en particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada (sstc 174/1987 [rtc 1987174], 146/1990 [rtc 1990146], 27/1992 [rtc 199227], 11/1995 [rtc 199511], 115/1996, 105/1997 [rtc 1997105], 231/1997 [rtc 1997 231] o 36/1998 [rtc 199836]."
CUARTO.- Y así mismo, la sts de 5 de octubre de1998 afirma que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, ssts 16 octubre 1992 [rj 19927826], 5 noviembre 1992 [rj 19929221] y 19 abril 1993)".en idéntico sentido la sts de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (sts de 5 de noviembre de 1992 ).".
QUINTO.- En el caso que nos ocupa, la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo es acorde con lo dispuesto en el artº 217 de la LEC , estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos. además, como tiene reiteradamente declarado esta audiencia provincial( por todas s. 25/01/02 ) que "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. sts 23 septiembre 1996), la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. cabe añadir que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".
SEXTO.- En este caso, como ya dijimos, el juzgador de instancia, después de valorar el material probatorio obrante en autos, llega a conclusiones plenamente razonables que hacemos nuestras y de las que resulta de modo palmario la reclamación y pertinencia de la pretensión y reclamación deducida, y en aplicación de los artículos 2, 50, 325 y 339 del Código de Comercio y jurisprudencia que cita, pues en definitiva, de todo ello resulta que perfeccionado el contrato de suministro, -artículo 1.450 del Código Civil -, y recibida la mercancía se hace la demandada deudora del pago del precio conforme a los artículos 1.500 del Código Civil, y 339 del Código de Comercio. por todo lo cual, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEPTIMO.- Las costas de este recurso, deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Tecnología Urbanística del Mediterráneo, S.L.., contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Torrevieja , en las actuaciones de que trae causa el presente rollo; y en su consecuencia confirmamos la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

