Última revisión
01/09/2010
Sentencia Civil Nº 242/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 480/2009 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR
Nº de sentencia: 242/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100370
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:840
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
SENTENCIA Nº:242/10
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE............................
JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS.........................
D. JESÚS SOUTO HERREROS
Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ (PONENTE)
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Procedimiento Ordinario Autos nº 173/08.Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Herrera del Duque.
Recurso nº 480/09.
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En Mérida a Uno de Septiembre de dos mil diez.
La Sección 3ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ ha visto en grado de apelación, los Autos de Juicio Ordinario nº 173/09 del Juzgado 1ª Instancia nº 1 de Herrera del Duque, Recurso nº 480/09, seguido entre las partes, de una, como apelante D. Ambrosio , representada por el Procurador Sr. García y Sr. Sanandrés Belmonte y Dª Africa , representada por el Procurador Sr. García Luengo y defendido por el Letrado Sr. Sanandrés Belmonte y de otra como apelada la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representada por la Procurador Sra. Aranda Téllez y defendida por el Letrado Sr. Michoa García.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de nº 1 de Herrera del Duque, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 11 de marzo de 2009 ,cuyo Fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Domínguez Chacón en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por su Presidente D. Alberto , contra D. Ambrosio y Dª. Africa , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosaura Sierra Sánchez, debo declarar y declaro ilegales por contravenir las normas que rigen la Comunidad de Propietarios las obras efectuadas por los demandados en la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 , NUM000 de la DIRECCION000 de la localidad de Valdecaballeros consistentes en la ejecución de una edificación adosada a la construcción original, eliminación del vallado comunitario y construcción de un acceso directo desde la parcela al perímetro de la urbanización, y debo condenar y condeno a los demandados a ejecutar las obras necesarias para reponer la situación según las normas comunitarias, demoliendo la edificación adosada, reponiendo el vallado de conformidad con las normas que rigen la Comunidad y eliminando el acceso directo de la parcela al perímetro exterior, y al pago de las costas causadas."
TERCERO.- Frente a la referida Sentencia, por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 457.1 de la L.E.C..
CUARTO.-Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los art. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de Apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada Ley procesal.
QUINTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de Apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable.
SEXTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la parte demandada, se remitieron los Autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 3ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala nº 480/09 turnándose de ponencia, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los Autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.
Observadas las prescripciones legales de trámite .
Vistos siendo ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Ambrosio y Dª Africa se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, alegando, el error padecido por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba practicada en autos. Entienden que por las manifestaciones de peritos, testigos y partes del procedimiento, ha quedado acreditado que se ha edificado exclusivamente sobre su parcela, sin invadir el acerado y sin que se haya modificado la estética de las fachadas, ni de las vallas de la urbanización, a diferencia de otras construcciones en las que se han llevado a cabo, obras, de una envergadura mayor o cuanto menos similar que las practicadas por la recurrente, con la aquiescencia de la comunidad, vulnerando el principio de igualdad de derechos y de obligaciones que informa el régimen de la propiedad horizontal. Por otro lado, alegan error en cuanto a la normas de adaptabilidad, pues consideran que ha quedado acreditado que los padres de los demandados son personas mayores con movilidad reducida y que necesitan un acceso especial a la vivienda, lo que se ha conseguido con la colocación de una rampa para superar el desnivel existente entre la vía pública y el portal de acceso al edificio.
Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra, por la que se le absuelva de los pedimentos deducidos en su contra.
Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " se interesa la confirmación íntegra de la sentencia recurrida por estimarla conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio y Dª Africa . Alegan que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba practicada en la instancia y al respecto hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la dicha valoración es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerlas a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador " a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de forma arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo", de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15 de Febrero de 1999 y 26 de Enero de 1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador "a quo", en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas "normas de la sana crítica", razonabilidad de su valoración ( integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas de la experiencia, conclusiones razonables), que no puede sino ser respetada por este órgano " ad quem".
En este sentido la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde con carácter general opera el art. 217 LEC , precepto que en su apartado 2 establece que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior", lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de su derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo. En el presente procedimiento la apelante, manifiesta haber llevado a cabo lo edificado exclusivamente sobre su parcela; no obstante, como así recoge el Juzgador en la resolución recurrida, cuyos acertados razonamientos damos aquí por reproducidos en aras de la brevedad, la propiedad de la demandada está sujeta al régimen de Propiedad Horizontal y como tal al contenido de los artículos 7.1 12 y 17 de la Ley reguladora de dicha materia que imponen a los comuneros las correspondientes limitaciones sobre su exclusivo derecho que si bien, reconocen su derecho a efectuar modificaciones en su propiedad, las mismas "no pueden afectar o menoscabar la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior o perjudicar los derechos de los otros propietarios", existiendo, además las normas estatutarias que señala el Juzgador que especifican las limitaciones de cada propietario en este orden de cosas y que concluye, conforme a la pericial practicada, que la obra realizada por los demandados en el verano de 2007 consistente en la construcción de una especie de nave de notables dimensiones, modifica visualmente la estética de la fachada y rompe la uniformidad del vallado, sin ajustarse a los límites que fueron aprobados por la Comunidad de propietarios, con fecha 23 de Febrero de 1997 sin que, frente a lo alegado por la recurrente, la posible existencia de otras irregularidades constructivas llevadas a cabo por otros comuneros, suponga la legitimación de lo mal hecho, lo que, en modo alguno, debe suponer la vulneración del principio de igualdad que impera en dichas relaciones y sin que la naturaleza de la obra, suponga, como así aduce, la mejora de la accesibilidad de la vivienda para personas mayores con movilidad reducida por otro lado, sin acreditación alguna al respecto, que no ha tenido lugar en la fachada de acceso a la puerta principal de la misma, sino a la nave adosada a la misma. Por todo ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta "ut supra", debe procederse por esta Sala a la desestimación de dicho motivo de apelación.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., en relación con el art. 394 del mismo Cuerpo legal, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Ambrosio y Dª Africa , frente a la Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de número 1 de Herrera del Duque, en el Procedimiento Ordinario Autos nº 173/2008, Recurso nº 480/09 , y DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la meritada resolución. Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
D DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.
