Sentencia Civil Nº 242/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 242/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 46/2010 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GARCIA CACHAFEIRO, FERNANDO

Nº de sentencia: 242/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100213

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00242/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 46/2010

Proc. Origen: Divorcio Contencioso 133/09

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 10 de A Coruña

Deliberación el día: 4 de mayo de 2010

SENTENCIA Nº 242/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO

En A CORUÑA, a ocho de junio de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 46/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 10 de A Coruña, en Juicio Divorcio Contencioso 133/09 , sobre "divorcio", seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS: DOÑA María Esther y DON Herminio , representado este último por el Procurador Sr. Lado Fernández.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 29 de octubre de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Lado Fernández, en nombre y representación de Don Herminio , y estimando asimismo parcialmente la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Doña María Esther , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña María Esther y Don Herminio , debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia, que por brevedad aquí se dan por reproducidas; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por las partes litigantes que le fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de mayo de 2010 , fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso de apelación la demanda de divorcio contencioso que presenta D. Herminio contra Dña. María Esther y la demanda reconvencional interpuesta por ésta última. Estimada íntegramente la demanda de D. Herminio y parcialmente la de Dña. María Esther , en virtud de sentencia de 29 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña declaró disuelto el matrimonio y su régimen económico matrimonial y acordó las siguientes medidas: a) atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal a la esposa; y b) pensión compensatoria a cargo del esposo por importe de 250 euros mensuales, con las debidas actualizaciones. Contra la referida resolución judicial las dos partes interpusieron recurso de apelación. Por la representación de Dña. María Esther se interesa que se aumente la pensión a 400 euros mensuales, mientras que la representación de D. Herminio se solicita que se deje sin efecto la pensión compensatoria o, subsidiariamente, que se fije en 100 euros mensuales, y que se le atribuya el uso del domicilio conyugal de manera temporal.

SEGUNDO: En primer lugar, el examen de los dos recursos interpuestos obliga a considerar la cuestión de la pensión compensatoria a cargo del esposo.

Como hemos señalado en nuestras Sentencias de 18 julio de 2007 (AC 20072228), 3 de febrero (JUR 2009285723) y 13 de marzo de 2009 (JUR 2009208305 ), entre otras muchas, «la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil , que es objeto de litigio en la presente apelación, tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido conservar u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos. Y esto con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creando en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio y que se actualiza al tiempo de producirse la separación o el divorcio. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

También la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para la que no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos (SS. TS 10 febrero [RJ 2005,1133] y 28 abril 2005 [RJ 2005, 4209 ]). En fin lo que persigue la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiera tenido de no existir el matrimonio».

En la presente litis, el matrimonio tuvo una duración de casi cuarenta años, fruto del cual han nacido siete hijos, período en el cual Dña. María Esther no trabajó de manera continuada, ni tuvo ocasión de acceder a una cualificación profesional elevada. Teniendo en cuenta su nivel de formación y la edad que tiene en la actualidad, cincuenta y ocho años, es muy difícil que Dña. María Esther pueda encontrar un trabajo que le ayude a mejorar significativamente su situación económica, si bien admite que trabaja eventualmente de empleada de hogar por lo que percibe unos 150 euros mensuales y dispone de la vivienda familiar para vivir. Por su parte, D. Herminio percibe una pensión de jubilación de aproximadamente 1.400 euros y tiene que vivir de alquiler, abonando una renta de 300 euros. Ambos cónyuges contribuyen a pagar al Instituto Galego de Vivenda e Solo el importe pendiente del precio de adquisición de la vivienda familiar, en torno a 120 euros mensuales en total. A tenor de las circunstancias mencionadas, estimamos que procede estimar en parte el recurso interpuesto por Dña. María Esther , en el sentido de elevar la cuantía de la pensión compensatoria a 300 euros mensuales, con las debidas actualizaciones.

TERCERO: El recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Herminio interesa, asimismo, que se limite en el tiempo el uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de Dña. María Esther a siete años, momento en el cual habrán terminado de pagar su precio de adquisición al Instituto Galego de Vivenda e Solo.

Como ya señalamos en las sentencias de esta Sala de 13 octubre de 2006 (JUR 2007134158), de 29 marzo (JUR 2007132068) y de 20 diciembre de 2007 (JUR 2008147905 ), entre otras muchas: «De acuerdo con lo dispuesto en el art. 96, párrafo 1º del CC , en defecto de acuerdo de los cónyuge aprobado por el Juez, el criterio legal que prevalece en la atribución del uso de la vivienda familiar a alguno de los cónyuges es el del interés de los hijos menores de edad (SS TS de 22 de diciembre de 1992 y 18 de octubre e 1994 ) correspondiendo el uso de la vivienda a éstos y al cónyuge en cuya compañía queden. Ahora bien, en el caso en que no haya hijos menores de edad confiados a cuidado de alguno de los cónyuges, ya no cabe la asignación automática de la vivienda a su favor, sino que se atenderá al "interés más necesitado de protección", según establece el citado precepto en su párrafo 3º . En tal supuesto, el interés familiar más necesitado de protección ya no tiene porque coincidir con el de los hijos mayores de edad, si los hubiere, sino que puede ser el de cualquiera de los cónyuges, atendida la situación familiar, personal y económica de su conjunto, en función de lo que "las circunstancias hicieran aconsejable" como reza la norma».

Las circunstancias señaladas en el fundamento jurídico anterior nos llevan a la conclusión de que Dña. María Esther es el interés más necesitado de protección en el presente asunto, por cuanto su situación de precariedad laboral le impide disponer de recursos suficientes para poder pagarse una vivienda, sin que dicha circunstancia vaya a variar dentro de siete años por el hecho de que se salde la deuda con el IGVS.

CUARTO: La estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. María Esther supone que no se haga expresa imposición de las costas en esta alzada (art. 398.2 LEC ), mientras que la desestimación del recurso interpuesto por la representación de D. Herminio conlleva la expresa imposición de las costas de dicho recurso, a la parte apelante (art. 398.1 LEC )

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. María Esther y desestimación íntegra del recurso interpuesto por la representación de D. Herminio , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en el único sentido de fijar la pensión compensatoria en la cantidad de 300 euros mensuales, con las debidas actualizaciones, todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el recurso interpuesto por la representación de D. Herminio .

Al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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