Sentencia Civil Nº 242/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 242/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 111/2010 de 03 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: DIAZ DELGADO, ANTONIO

Nº de sentencia: 242/2010

Núm. Cendoj: 16078370012010100431

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00242/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CUENCA

APELACION CIVIL NUM. 111/2010

Juicio Ordinario núm. 599/2007 Juzgado de Primera

Instancia núm. 1

de CUENCA .

Ilmos Sres:

Presidente:

Sr. Antonio Díaz Delgado

Magistrados:

Sr. Casado Delgado

Sra. Vicente de Gregorio.

S E N T E N C I A NUM. 242/2010

En Cuenca, a tres de diciembre de dos mil diez.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio Ordinario número 599/2007 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de CUENCA y su partido, promovidos a instancia de Dª. Raimunda , Dª. Silvia , y Dª. Virtudes , representados por el procurador Sr. GARCIA GARCIA, y asistidas por la letrada Sra. FERNÁNDEZ BRAVO, contra D. Amadeo , representado por la procuradora de los Tribunales Sra. HERRÁIZ FERNÁNDEZ y asistido por la letrada Sra. FUENTES PAÑOS y CLINICA MÉDICA QUIRÚRGICA ALAMEDA DEL JÚCAR S.L, representada por el procurador Sr. RODRIGO CARLAVILLA y asistida por el letrado Sr. MORENO ALARCÓN; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve ; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Díaz Delgado.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve , en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Miguel Angel García García en nombre y representación de Raimunda , Silvia debo condenar y condeno a la a Amadeo y a la Clínica Médica Quirúrgica Alameda del Júcar S.L. a que paguen a los actores la cantidad de 145.526,61 euros correspondiendo a favor de Raimunda , la cantidad de 109.144,97 y a favor de Dª. Silvia y Dª. Virtudes la cantidad de 18.190,82 euros a cada una de ellas con el interés legal de la referida cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la presente sentencia y desde la misma y hasta su completo pago dicho interés legal incrementado en dos puntos. Se imponen las costas causadas a los dos demandados. "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso por el Sr. RODRIGO CARLAVILLA, procurador de los Tribunales en nombre y representación de la CLINICA MÉDICA QUIRÚRGICA ALAMEDA DEL JÚCAR S.L.,, y por la Sra. HERRÁIZ FERNÁNDEZ, procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Amadeo , recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido por medio de providencia de fecha tres de diciembre de dos mil nueve, dándose traslado a las partes contrarias para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

Con fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve, D. MIGUEL ANGEL GARCÍA GARCÍA, procurador de los Tribunales y de Dª. Raimunda , Dª. Silvia y Dª. Virtudes , presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha siete de abril de dos mil diez, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintiocho de septiembre de dos mil diez.

Fundamentos

A) Recurso de D. Amadeo .

El presente recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.

1) Así respecto a la falta de legitimación activa de Dª. Raimunda , en aras de repeticiones estériles se tiene por reproducido el fundamento de derecho primero párrafo 2 de la sentencia recurrida, en orden a acreditar que la víctima en el momento del fallecimiento de D. Fructuoso , Dª. Raimunda convivían de nuevo y desde hacía tiempo vivían empadronados en el mismo domicilio; así como Dª. Raimunda , es titular de la pensión de viudedad por el fallecimiento del Sr. Fructuoso . Además de lo expuesto, de la prueba testifical practicada y documental que demuestra que la Sra. Raimunda tiene el concepto jurídico de perjudicada por la existencia de una relación de afectividad.

En definitiva debe mantenerse la indemnización fijada en la Sentencia recurrida para Dª. Raimunda como perjudicada, cuya cuantía no es combatida en el recurso.

2) En cuanto a la indemnización fijada en favor de los hijos, el recurrente solicita que se indemnice a cada uno de ellas en la misma cantidad fijada en la sentencia, lo que implica que deba mantenerse, dicha cantidad que además en virtud del principio de justicia rogada es idéntica a la solicitada en la demanda.

B) RECURSO DE CLINICA DE MEDICINA QUIRÚRGICA ALAMEDA DEL JÚCAR S.L.

1) En cuanto a la primera alegación o motivo, que se refiere a la falta de legitimación de Dª. Raimunda , debe ser desestimada a tenor de lo expuesto respecto al mismo motivo al resolver el recurso del Sr. Amadeo .

El resto de los motivos desde el segundo al cuarto y último, se refiere a la falta de responsabilidad civil del médico Sr. Amadeo , y por consiguiente de la recurrente. Además se añade; que no puede exigirse responsabilidad alguna a la recurrente pues puso a disposición del médico, los medios necesarios para que el Sr. Amadeo realizara lo que la lex artis aconsejare para salvar la vida del fallecido.

Para dar una respuesta hemos de partir, que todo el argumento del recurrente gira en una frase que se desliza en la sentencia recurrida, pero que ya se anticipa, que la frase referida no tiene mayor incidencia aún suprimiéndola, en orden a mantener la responsabilidad del médico y del centro sanitario recurrente.

En efecto la sentencia recurrida, sin saber muy bien porqué, pues no lo explica, introduce la "no practica de un ecocardiograma" como prueba médica que hubiera permitido un diagnóstico adecuado y con prontitud, y pudiera haber modificado el fatal desenlace . Ahora bien, también en el segundo párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia combatida hace referencia al informe del cardiólogo que intervino como perito judicial. Dr. Ruperto , cuyo informe es demoledor en orden a establecer una relación de causalidad adecuada entre la conducta del acusado y el fallecimiento del perjudicado por la infracción de las normas mínimas de cuidado y diligencia que configuran la responsabilidad médica. Ver a tal fin dicho informe, ratificado en el juicio oral, que obra en los folios 398, 399, 400, 401, 402 y 403, donde en orden a corregir la sentencia de instancia respecto al desliz de hacer referencia a un ecocardiograma, consta como no se realizó un exámen radiográfico torácico, por lo que hubo una insuficiente exploración que determinó un pronostico equívoco y un tratamiento inútil. Poco más se puede decir en orden a estar presente ante una negligencia médica.

2) Ahora bien, también es objeto de recurso como se ha dicho al principio, la responsabilidad de la recurrente como establecimiento clinico donde prestó su asistencia el médico Sr. Amadeo .

A tal fin hemos de decir que la reclamación a la recurrente lo es por una deficiente atención sanitaria, debiendo establecerse si el centro médico tiene algún tipo de responsabilidad o no.

Este es el supuesto denominado "de responsabilidad por hecho del otro" del artículo 1903 del Código Civil , que en el presente caso se deriva de un supuesto de culpa in eligendo o culpa invigilando, basado en el principio "eius comoda; eius incomoda", todo ello derivado del contrato suscrito entre la recurrente y el médico, al que se hace mención en el recurso, de fecha uno de marzo de dos mil cuatro, donde la clínica recurrente concierta un contrato con el Dr. Amadeo de arrendamiento de servicios profesionales de médicos de urgencia, mediante el cual el Dr. Amadeo prestaba sus servicios de médico de urgencia en el establecimiento de la recurrente, que es quien fijaba el horario y la organización del trabajo clínico, estableciéndose en la estipulación undécima del contrato, que la recurrente quedaba autorizada para incluir en sus folletos y propaganda el nombre del doctor, así como las horas de servicio que este prestaría.

En definitiva del citado contrato, es obvio que la entidad clínica recurrente conforme a los parámetros jurídicos expuestos dentro de una responsabilidad objetiva, debe responder del daño causado por el Dr. Amadeo , siendo una responsabilidad directa y solidaria la que se deriva.

C) No obstante hemos de decir que el confirmar la sentencia combatida, no implica que se compartan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, no obstante en base a los fundamentos empleados por este Tribunal, se debe confirmar íntegramente la parte dispositiva de la sentencia recurrida, desestimando íntegramente ambos recursos de apelación.

D) En cuento a las costas de los recursos de la presente alzada se imponen a cada uno de los recurrentes por sus respectivos recursos (art. 398 de la L.E.C .)

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Clínica médico-quirúrgica Alameda del Júcar S.L y D. Amadeo , confirmando por la presente resolución la parte dispositiva de la sentencia recurrida, debiendo imponer las costas de cada recurso de apelación a cada apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. Doy fe.

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