Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 242/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 132/2010 de 26 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 242/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100385
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO
NÚMERO Y AÑO
PROCEDIMIENTO
NÚMERO Y AÑO
JUZGADO
LOCALIDAD Y NÚMERO
DE APELACIÓN CIVIL
0132/2010
JUICIO ORDINARIO
0348/2007
DE PRIMERA INSTANCIA
VALVERDE DEL CAMINO 1
MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:
Don Jesús Fernández Entralgo
(Presidente)
Don Santiago García García
Don Francisco Bellido Soria
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
NÚMERO
AÑO
En la Ciudad de Huelva, a veintiséis de noviembre del dos mil diez.
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Tenor Marttínez, en nombre y representación procesal de Esmeralda , contra la sentencia dictada, con fecha quince de diciembre del dos mil nueve, en Juicio Ordinario número 348 del 2007, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Valverde del Camino .
Intervino como parte apelada , el Procurador de los Tribunales Don Carlos Romero Hidalgo, en nombre y representación procesal de Lina y Lina .
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo , actuó como Ponente , y expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Primero:
Con fecha quince de diciembre del dos mil nueve, se dictó sentencia en Juicio Ordinario número 348 del 2007, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Valverde del Camino .
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
«... [Desestimando] íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tenor Martínez, en nombre y representación de Dª Esmeralda contra Dª Lina y Dª Lina , deboabsolver y absuelvo a éstas de todos los pedimentos dirigidos contra ellas, todo ello con expresa imposición de costas. ...»
Segundo:
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Tenor Marttínez, en nombre y representación procesal de Esmeralda .
Tercero:
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Fundamentos
Primero:
Examinando el planteamiento del caso se advierte en seguida cómo se entrecruzan perspectivas diferentes como son la simulación contractual y la confabulación para defraudar los legítimos derechos de la apelante a la sucesión forzosa por causa de muerte de su padre, reduciendo artificiosamente el activo patrimonial de este último, base de la concreción del objeto de aquellos derechos.
Importa hacer esta advertencia porque la defensa de los derechos de los legitimarios corre por cauces sólo parcialmente coincidentes con los de la pretensión de declaración de la ineficacia de un negocio simulado por falta de causa.
De acuerdo con el artículo 1274 del Código Civil , «... [en] los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor. ...».
El artículo 1275 dispone que «... [los] contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. ...».
Con arreglo al artículo 1276 , «... [la] expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. ...»
Bien entendido que el artículo 1277 previene que, «... [aunque] la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. ...»
No es fácil fijar la naturaleza jurídica de las capitulaciones matrimoniales, más allá del llamado (muy expresivamente) «paraguas conceptual» del «negocio jurídico de Derecho de Familia».
Inicialmente, el epígrafe del Título III del Libro IV del Código Civil establecía como objeto genérico de su regulación el «contrato de bienes con ocasión del matrimonio», en que consistían las capitulaciones matrimoniales que podrían otorgar -de acuerdo con la primera redacción del artículo 1315 del Código - los que-se unan en matrimonio «... estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros ...»
Pero, tras la reforma llevada a cabo por la
Será éste -de acuerdo con la proclamación general contenida en el Artículo 1315 - «... el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código ...».
«... A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será -por imperativo del artículo 1316 - el de la sociedad de gananciales. ...».
En el artículo 1328 se fija -ya a propósito de las capitulaciones generales- una primera limitación al poder de regulación autónoma convencional del sistema económico patrimonial por lo propios cónyuges, declarándose «... nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge ...».
Aunque a primera vista pudiera interpretarse que este limitación actúa únicamente en materia de régimen económico matrimonial, está muy generalizada la opinión que entiende que ha de abarcar aquellas otras disposiciones de otra naturaleza, como pudieran ser las relacionadas con los deberes de fidelidad, ayuda, socorro mutuo o cualquier otro de los que dan contenido moral y ético al matrimonio, o con el contenido de los poderes y funciones, derechos y deberes que integran el contenido de la patria potestad o la tutela. Los pactos capitulares contrarios a esos principios generales imperativos serán nulos, en la mayoría de las ocasiones no sólo por expresa disposición del artículo 1328 , sino como consecuencia de las normas propias que regulan cada una de estas instituciones. Por diferentes vías, se estarían aplicando los límites que a la autonomía contractual se ponen en el artículo 1255, a saber, la ley , la moral y el orden público.
Es lugar común en la bibliografía especializada que, en los artículos 1315 al 1324 se desarrollan normas que alcanzan a cualquier posible régimen económico matrimonial.
Así, puesto que el artículo 1318.1 dispone taxativamente que «... [los] bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio ...», Será nulo el pacto de exclusión del deber de contribución sólo a uno de los cónyuges, pero no el de asignación de cuotas diferentes a cada uno de ellos..
Desde otro punto de vista, y puesto que el artículo 1329 ordena que «... [para] disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial ...»; pero serán válidos y eficaces los pactos que determinenla forma de prestar el consentimiento -y en especial el consentimiento presunto-, ya que ello -se cree- «... puede contribuir a fortalecer la garantía que de por sí brinda el precepto, e incluso el pacto por el que los esposos se concedan recíprocamente la facultad unilateral de disposición respecto a la vivienda habitual, ya que como declaró la STS de 8 de junio de 1993 .... "no violan el art. 1.326 los cónyuges que otorgan libremente capitulaciones matrimoniales cambiando en ellas su régimen patrimonial, que al atribuir a la esposa la propiedad de la casa no impide que ésta autorice al esposo que pueda disponer de la misma aunque constituyere vivienda habitual de la familia", si bien en dicho caso no se acreditó a juicio del Tribunal que el inmueble hipotecado por el esposo haciendo uso de la facultad de disposición concedida por la esposa tuviera el carácter de vivienda habitual. ...».
Parece que estarían prohibidos, en cambio, por contradecir lo prevenido por el artículo 1322 («...Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge. ...») los pactos que declararsen suficiente la concurrencia del consentimiento de uno solo de los cónyuges en actos en los que la ley impone la necesidad de prestar un consentimiento conjunto. No obstante, cabría que convencionalmente se suprimiera la necesidad del consentimiento del otro consorte, siempre que se incluyera una cláusula de reciprocidad que implicaría la atribución, a cada uno de ellos, de una capacidad solidaria para prestar el consentimiento.
Por último, y teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 1324 («... Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges ...») se considerará ilícito el pacto que atribuyese un valor diferente a la confesión realizada por un cónyuge respecto de la del otro cuando verse sobre la titularidad de un determinado bien.
El contenido de las buenas costumbres como límite de la autonomía de los cónyuges contratantes se caracteriza por su relativismo en función del tiempo y del lugar, y así lo reconoce la Sentencia de 31 de enero del 1985, de la Sala Primera del Tribunal Supremo , sin contar con que su ámbito preferente está integrado por las relaciones personales entre los cónyuges más que por las patrimoniales, aunque en la bibliografía especializada se citen casos muy específicos en que pueda operar el límite. El caso enjuiciado por la Sentencia de 17 de febrero del 2003, de la Audiencia Provincial de Almería , aunque aparentemente involucraba un pacto de contenido patrimonial afectaba transversalmente al régimen de las relaciones personales entre los esposos, al utilizar la asignación de la pensión compensatoria como factor disuasorio del cese de la relación conyugal a instancia unilateral de la esposa.
La igualdad entre los cónyuges como límite legal expreso de su autonomía capitular ha sido objeto de críticas (por su supuesta superfluidad) y dado lugar a una viva polémica acerca de su alcance, en la que ahora resultaría impertinente entrar.
El Código civil no proporciona un concepto de las capitulaciones matrimoniales, y es dudoso que con anterioridad lo haya hecho más allá de poner de relieve algunos elementos para su construcción.
Las capitulaciones matrimoniales son concebidas en la mayoría de la bibliografía especializada (aunque sea con reticencias) y en la práctica judicial ( Sentencia de 25 de septiembre del 1999 ) como un contrato (por algo se las regula en el Libro IV del Código Civil) cuyo objeto es (según se infiere de su artículo 1325 ) «... estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo ...», que formarían parte de un contenido secundario complementario de lo que constituye su esencia o « núcleo duro ».
Es un negocio jurídico formal (o solemne) cuya validez está condicionada a su constancia en escritura pública (artículo 1327 ); y podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio (artículo 1326 ), pero, en el primer caso, por imperativo del artículo 1334, «... [todo] lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de un año ...», porque el matrimonio proyectado cuya economía se trata de regular dota de sentido (y, en esa medida, es «presupuesto legal» -« conditio iuris »- más que « conditio facti » o condición en sentido técnico) a las capitulaciones que perderían su justificación institucional en caso de no celebrarse aquél.
Son, las matrimoniales, unas capitulaciones (convenio articulado en una pluralidad de estipulaciones) «... a través de las cuales los esposos establecen el régimen económico de un matrimonio, lo modifican o lo sustituyen por otro, con todos los demás pactos relacionados con ello, y que, por tanto, tengan naturaleza capitular ...», como se lee en la Sentencia de 4 de febrero del 1995 .
La singularidad de las capitulaciones matrimoniales proviene de que no se corresponden con el tópico modelo sinalagmático sobre el que se forma el concepto estricto de «contrato». En él, se ha explicado, «... la voluntad de cada una de las partes actúa en consideración a un interés opuesto o distinto del que impulsa a la otra ...». Si, por el contrario, «... los sujetos persiguen un interés común y mediante el acuerdo de voluntades colaboran los unos junto a los otros a su realización, nos encontraremos ante una figura jurídica a la que no debe en puridad denominarse contrato ...», sino «concierto» o «acuerdo» (« Vereinbarung ») o alternativamente «acto conjunto» o «total» (« Gesamtakt »).
La complejidad de la organización constituída en virtud de las capitulaciones explica que se haya optado por calificarlas como un «acto jurídico complejo», lo que finalmente no añade mayor claridad a la solución del problema.
En este sentido, la Sentencia de 26 de abril del 2002, de la Audiencia Provincial de Alicante , afirma que, de la relación entre el artículo 1315 y el 1325, siempre del Código Civil , «... podemos deducir que las capitulaciones matrimoniales son un negocio de Derecho de Familia, a través del cual los cónyuges, o los futuros cónyuges, según que las capitulaciones se otorguen antes de la celebración del matrimonio o durante el mismo, establecen las reglas relativas a su régimen económico matrimonial o cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio; por eso constituyen un acto jurídico complejo al poder aparecer en ellas disposiciones de muy diversos contenidos ...».
La proclamación de la naturaleza contractual de las capitulaciones matrimoniales permite, sin embargo, encontrar con facilidad normas supletorias de las lagunas de la regulación legal.
Y como contrato, se afirma la necesidad de que se reúnan los elementos esenciales que, con carácter general, exige el artículo 1.261, siempre del Código Civil : consentimiento, objeto y causa.
La causa de las capitulaciones matrimoniales es -de acuerdo con lo que se desprende del artículo 1325 , «... estipular, modificar o sustituir el régimen económico ... [del] matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón ... [de aquél]. ...».
En su Sentencia 416/1993. de 28 de abril, la Sala Primera del Tribunal Supremo declara que son «... los capítulos. por su propia naturaleza, actos jurídicos cuyo tratamiento es el de los onerosos ...» por lo que «... las normas del régimen matrimonial pactado nunca producen atribuciones a título lucrativo y esta idea fundamental es común a nuestro Derecho, al Derecho francés e incluso al Derecho anglosajón y sostenida por la doctrina de modo unánime. ...».
La finalidad reguladora de una situación compleja (las relaciones patrimoniales entre los cónyuges) puede parecer difícil de cohonestar con la naturaleza onerosa que en ocasiones le ha asignado alguna resolución del órgano casacional. Sin embargo, si se repara en que los otorgantes se comprometen a contribuir en una medida equitativa al levantamiento de las cargas del patrimonio (determinando cuáles serán las fuentes de financiación de ese objetivo), asumiendo cada uno las propias en contemplación de las que toma sobre sí la contraparte, resultará más fácil percatarse del fondo (sin duda sólo parcialmente) «sinalagmático» del convenio.
Los motivos que mueven a los contratantes a consentir en él pueden ser muy diversos y, en principio, indiferentes desde el punto de vista de la eficacia de las capitulaciones.
En este sentido se pronuncia la Sentencia 416/1993, de 28 de abril, la Sala Primera del Tribunal Supremo , que entendió que el presupuesto de la causa existía, no sólo en su sentido objetivo «... por cuanto que el designio o finalidad de las partes fuera pasar del anterior régimen capitular de carácter común o ganancial a otro de separación de bienes ...», sino incluso en su consideración subjetiva, ya que existió una motivación en los cónyuges, quienes, en este caso, «... trataron de salvaguardar el patrimonio inmobiliario, separándolo de la titularidad de las acciones de sociedades afectadas por la inestabilidad económica y financiera a causa de la crisis turística padecida por la región ...», concluyendo el Tribunal Supremo que esta motivación es «... tan lógica como otra cualquiera que pudiera haber existido ...» y que no implica la inexistencia de causa, concurriendo ésta, por tanto, en su aspecto objetivo y también en el subjetivo.
Claro que, en el presente litigio, no se pretende la anulación de las capitulaciones matrimoniales en cuanto determinantes de la sustitución del precedente régimen legal de gananciales por el de separación de bienes, sino la liquidación y adjudicación subsiguientes a la disolución de aquella primitiva sociedad en la medida en que se afirma que la valoración atribuída al único bien inmueble que constituía su activo y que fue adjudicado a la esposa no se ajustaba a los precios medios de mercado lo que suponía un favorecimiento (en definitiva, una donación siquiera parcial) de la adjudicataria en claro detrimento de los derechos legitimarios de la actora.
Segundo:
La necesidad de una causa como elemento estructural del contrato conduce al tratamiento del problema de la simulación.
Todo negocio jurídico implica, en mayor o menor medida, una innovación de la realidad preexistente.
Las partes, al declarar su respectiva voluntad, establecen de común acuerdo una regulación autónoma de una situación concreta, pero al mismo tiempo emiten un mensaje comunicativo al entorno del tráfico jurídico.
Los receptores de ese mensaje lo descifran de acuerdo con unas reglas asumidas por ese entorno de manera que pueden reconstruir no sólo el contenido de la voluntad declarada sino también la finalidad tópica (independientemente de los motivos personales de cada parte) que se pretende conseguir mediante el negocio. Esa recocognoscibilidad de lo querido y de la función que ha de desempeñar permite que el resto de los agentes del tráfico jurídico puedan a su vez tomar decisiones con una mínima garantía de seguridad.
Por eso es tan peligrosa la discordancia entre la voluntad (aparente) declarada y la real, que no otra cosa es la simulación.
En la bibliografía especializada se lee que la simulación «... implica una contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada. De esa contradicción nace un negocio jurídico, que se califica de aparente ... Toda simulación consiste en la creación intencional de una apariencia de negocio jurídico, realizada con el fin de ocultar la verdadera situación jurídica existente ...».
La simulación negocial, se explica, «... existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de contrato (simulación relativa) ...».
La Sentencia de 29 de octubre del 1956 enseña que «... negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, sea que no existe en absoluto, sea que es distinto de aquel que se muestra al exterior, habiendo un marcado contraste entre la forma extrínseca y la esencia íntima, pues el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es, por el contrario, mentiroso y ficticio, porque o no fue perfeccionado el negocio, o lo fue de modo diferente a aquel expresado, siendo un disfraz para encubrir un negocio diverso ...».
Y, en la Sentencia de 23 de septiembre del 1989 , se explica que la simulación contractual «... se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público puesto que, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de mayo y 2 de junio de 1983 , 24 de febrero de 1986 , 1 de julio , 5 y 10 de noviembre de 1988 , "la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculte o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca" ...»
Una mera apariencia negocial que no responda a la realidad conducirá a los terceros de buena fe a tomar decisiones y a actuar partiendo de presuposiciones erróneas. Ello puede producirles perjuicios, no necesariamente queridos por las partes que intervienen en el negocio simulado, pero que hay que evitar por un principio elemental de higiene del tráfico jurídico.
He aquí la razón por la que se sanciona con la ineficacia absoluta la también absoluta falta de correspondencia entre lo declarado como querido y lo querido verdaderamente. La ausencia de una auténtica voluntad negocial tras un comportamiento que genera una apariencia en la que los demás lleguen a confiar es causa de nulidad radical y absoluta. El artículo 1275 dispone tajantemente que «... [los] contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. ...».
El artículo 1277 , manifestación de optimismo antropológico del codificador decimonónico, previene que, «... [aunque] la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. ...».
Por otro lado, con arreglo al artículo 1276 , «... [la] expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. ...». El enmascaramiento de un propósito negocial bajo un modelo que no es típico de él sólo supone el alzamiento del velo sobre la realidad subyacente. El negocio disimulado (mediante simulación relativa) conserva su eficacia pero cambia su estatuto para ser tratado jurídicamente como corresponde a su verdadero contenido.
En la bibliografía especializada domina la opinión de que, en caso de negocio disimulado, debe prevalecer, respecto de terceros, la apariencia negocial, en atención a los intereses generales del tráfico y a las exigencias derivadas de la buena fe. mientras que entre partes será inoponible y se calificará y tratará el negocio con arreglo a lo realmente querido por ellas. Esa es la solución que se aplica en las Sentencias 1104/2004, de 23 de noviembre , 74/2005, de 11 de febrero , 565/2005, de 4 de julio , y 609/2006, de 13 de junio .
Una variedad del negocio disimulado es el fraudulento. A él se refiere el apartado 4 del artículo 6º del Código Civil , a cuyo tenor «... [los] actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir ...».
El negocio fraudulento no es necesariamente ineficaz, pero será tratado, alzando el velo sobre la realidad encubierta por una apariencia negocial distinta, con arreglo a su verdadera naturaleza.
Por supuesto, si el negocio «real» incurre en un vicio determinante de su nulidad, la aplicación de las normas correspondientes supondrá su ineficacia.
En el presente caso se interesa la nulidad no tanto de las capitulaciones matrimoniales como de la liquidación de la disuelta sociedad de gananciales y de la consiguiente adjudicación de bienes.
Tercero:
Carlos Daniel contrajo matrimonio con Emilia el 23 de febrero del 1975.
El matrimonio tuvo una única hija, Esmeralda , nacida el 17 de septiembre del 1977.
Por Sentencia de 1º de abril del 1987, del Juzgado de Primera Instancia de Valverde del Camino, dictada en Juicio 236/86, se declaró disuelto el matrimonio por divorcio.
Carlos Daniel contrajo nuevo matrimonio con Lina el 20 de febrero del 1989.
De estas segundas nupcias nació una única hija, Lina , el 11 de diciembre del 1990.
Constante este segundo matrimonio, Carlos Daniel adquirió, por compraventa, una vivienda unifamiliar, sita en el hoy número NUM000 de la calle DIRECCION000 , en el término municipal de Valverde del Camino.
Con fecha 29 de julio del 1999, otorgó, por escritura pública, testamento abiertp en el que legó a su segunda esposa, el usufructo vitalicio de la totalidad de la herencia; a su hija Lina ñps tercios de mejora y de libre disposición, instituyendo herederas, por partes iguales, en el tercio de legítima estricta, a sus dos hijas Esmeralda y Lina .
Con fecha 23 de septiembre del 1999, Carlos Daniel y Lina otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales conviniendo en sustituir el hasta entonces vigente régimen económico matrimonial legal de gananciales por el de separación de bienes previsto en el Capítulo VI del Título III del Libro IV del Código Civil.
En la misma escritura se convino liquidar la disuelta sociedad de gananciales.
En el inventario, se hicieron constar como activo los siguientes bienes:
[a]la ya citada vivienda número NUM000 de la calle de la DIRECCION000 , en Valverde del Camino, adquirida con carácter ganancial por ambos cónyuges por escritura pública de 13 de marzo del 1998, valorada en 39.065,79 euros, gravada con hipoteca en garantía de un préstamo cuyo principal pendiente de amortización ascendía, al tiempo de liquidarse la sociedad, a 28.149,11 euros.
[b]10.916,68 euros en metálico, depositados en cuenta corriente.
El pasivo estaba constituido por una sola partida: los 28.149,11 euros pendientes de amortización del total del préstamo hipotecario que gravaba la finca.
Ambos cónyuges convinieron en fijar en 21.833,36 euros la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad, correspondiendo, en consecuencia, 10.916,68 euros a cada uno de ellos.
Se adjudicó a Lina , en pago de su parte respectiva en el saldo activo de la sociedad, el único inmueble inventariado, con la carga hipotecaria que lo gravaba, asumiendo la adjudicataria incluso la responsabilidad personal por la deuda pendiente; y a Carlos Daniel , el metálico establecido como segunda partida del activo social.
Carlos Daniel falleció el 27 de enero del 2001.
La demandante alega que estas capitulaciones y la liquidación y adjudicación subsiguientes constituyeron una maniobra destinada a defraudar los derechos legitimarios de la actora quien, añade en la demanda, ha requerido a los demandados a admitir la nulidad de las anteriores operaciones.
Cuarto:
La decisión de los cónyuges de sustituir el régimen económico matrimonial vigente por otro distinto no puede tener otra causa que el común propósito de establecer otro que se considera más adecuado que el anterior. La idea de causa se adapta mal a este tipo de negocio de Derecho de Familia, de manera que la motivación interna de los contratantes se ha de tener por causa legitimadora del convenio.
Ello no impide que su autonomía sea absoluta, puesto que, como queda estudiado con anterioridad, no pueden pactar nada que sea contrario a las leyes o a las buenas costumbres o limitativo de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.
Examinando el contenido de las capitulaciones otorgadas, el 23 de septiembre del 1999, por Carlos Daniel y Lina , no es posible apreciar una contravención de alguno de los límites enunciados.
Los otorgantes sustituyen el precedente régimen de gananciales por el de separación de bienes porque así lo tienen por conveniente.
A la vez liquidan la sociedad disuelta y adjudican, de común acuerdo, el patrimonio ganancial.
La demandante sostiene que la adjudicación de la vivienda a la esposa constituye una maniobra encaminada a frustrar fraudulentamente los derechos legitimarios de la actora.
Comparando los bienes adjudicados, se advierte que a la esposa se asigna un inmueble gravado con la parte de principal pendiente de pago de un préstamo hipotecario ganancial, mientras que al esposo se atribuye una cantidad en efectivo constituída en depósito bancario.
La diferencia entre los respectivos lotes parece equilibrada.
Se alega por la demandante que el valor convenido asignado al inmueble que se adjudicó a Lina estaba por debajo de los precios medios de mercado, lo que, en todo caso, obligaría a tratar el caso como un denominado « negotium mixtum cum donatione » (ya en Ulpiano, ad ed., D. 39.5.18.03), del que es ejemplo tópico la compraventa con «precio amistoso», poniéndose de relieve, en la bibliografía especializada, la dificultad de establecer los límites por debajo de los cuales ha de presumirse una donación parcial, teniendo en cuenta las fluctuaciones del mercado dependiendo de la coyuntura económica. Tratándose de una supuesta defraudación de los derechos legitimarios, sería menester proceder, ante todo, a la división de la herencia de Carlos Daniel para discernir si, dado el caudal relicto, había sufrido algún perjuicio el contenido esperable de la parte de la legítima estricta correspondiente a la actora, para saber si realmente procedería una anulación de la adjudicación o alguna de las acciones de las que son titulares los legitimarios en defensa de la integridad de su derecho.
Resulta, a este respecto, de gran interés, la doctrina establecida por la Sentencia 684/2007, de 20 de junio , en la que se enseña que «... [el] problema de las acciones de los legitimarios frente a los actos de su causante que lesionan o defraudan los derechos que se les reconocen legalmente ha sido resuelto de forma relativamente unánime por esta Sala, sobre todo a partir de sentencias antiguas, como las de 12 noviembre 1920 , 19 mayo 1932 y sobre todo, la de 12 abril 1944 . No sin discusión, la jurisprudencia ha reconocido legitimación al hijo, cuya legítima ha sido defraudada por actos simulados de su causante, para reclamar la nulidad de estos actos de disposición efectuados en perjuicio de su legítima. ...»
Pero advierte -y esto parece muy importante para el tratamiento del presente caso- que «... [deben] distinguirse ... las donaciones que lesionan la legítima que pueden ser declaradas inoficiosas y aquellas que pueden ser declaradas nulas por tener causa ilícita. Las donaciones encubiertas o disimuladas con la intención de defraudar a los legitimarios pueden ser declaradas nulas por infringir el artículo 1275 del Código civil si tienen causa ilícita, cosa distinta de aquellas que lesionen la legítima, que se regirán por lo dispuesto en los artículos 636 y 654 del Código civil ...» .
En el presente caso, por lo demás, en juicio se practicó prueba pericial de tasación del inmueble adjudicado a la esposa y el perito explicó que, según su criterio, la cuantificación de su valor expresada en la liquidación y posterior adjudicación se mantenía dentro de los márgenes de los precios medios en mercado en la fecha de aquéllas. La Defensa de la recurrente enfatiza que ello no es congruente con el análisis de su informe escrito pero no es menos cierto que, en caso de discordancia, habrá que estar a lo informado en juicio, cuánto más si, revisada la grabación, se observa que la contraparte no interesó explicación alguna sobre esa aparente divergencia que ahora alega como fundamento del recurso.
Todos los demás supuestos indicios de fraudulencia que la Defensa de la recurrente invoca para motivar su apelación no pasan de ser hipótesis de trabajo sin fuerza persuasiva suficiente para neutralizar los argumentos invocados en la sentencia recurrida.
Las motivaciones del causante al disponer de sus bienes, tanto en vida como por testamento para después de su muerte, no importan jurídicamente sino cuando se traducen en un acto objetivamente ilegal.
Un legitimario no puede invocar como fundamento de su pretensión anulatoria o reductora de un acto dispositivo de su causante la supuesta desafección que éste pudiera sentir hacia él (incluso si en el pasado se tradujo en incumplimientos de su deber de asistencia cuya reclamación corre extramuros de los términos en que está planteado el presente conflicto) si no ha perjudicado el núcleo duro de su derecho a la legítima.
El recurso, consecuentemente, no puede prosperar.
Cuarto:
El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 . ...».
En este precepto de reenvío se dispone:
«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».
El caso revisado tiene la suficiente complejidad tanto fáctica como jurídica para justificar que la parte vencida en primera instancia haya interesado su revisión por un tribunal colegiado.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Tenor Marttínez, en nombre y representación procesal de Esmeralda , contra la sentencia dictada, con fecha quince de diciembre del dos mil nueve, en Juicio Ordinario número 348 del 2007, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Valverde del Camino , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes del proceso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha, en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente. Doy fe.
