Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 242/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 243/2010 de 04 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 242/2010
Núm. Cendoj: 23050370012010100400
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 242
ILTMOS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Mª Esperanza Pérez Espino
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a cuatro de noviembre de dos mil diez
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 984/2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Linares , rollo de apelación de esta Audiencia núm. 243/2010 , a instancia de Eleuterio , representado en la instancia por el procurador Sr. Jiménez Cózar y defendido por el letrado Sr. Mendoza Casas contra Seguros Vitalicio, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Luque Luque y defendido por el letrado Sr. Marín García de Alcañiz.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Linares con fecha 3 de abril de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Maria Angeles Ruiz Casilda, actuando en nombre y representación de DON Eleuterio , contra COMPAÑÍA DE SEGUROS VITALICIO, representada por el Procurador de los Tribunales Irene Becerre Notario, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abonen al actor la cantidad de 1.738,19 Euros, y ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 576 de la LEC .
Todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes respecto del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes, con indicación de que contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la misma por medio de escrito presentado antes este mismo Juzgado, con indicación de los pronunciamientos que se impugnan, para ante la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se formuló, en tiempo y forma, por la parte actora recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de referencia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, interesando su revocación parcial y la íntegra estimación de la demanda.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al mismo por la parte demandada que solicita la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante esta Audiencia, en cuya Sección Primera, tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, quedando pendiente de deliberación votación y fallo la que fue señalada y tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Elena arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto del recurso de apelación que resolvemos estima sólo parcialmente la demanda en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por los daños personales y gastos originados en accidente de circulación, cuya responsabilidad se imputa al vehículo asegurado por la entidad demandada.
No cuestionada por esta última la responsabilidad, el debate versó exclusivamente sobre la cuantía de la indemnización, al basar la aseguradora demandada su oposición en las cantidades reclamadas tanto en relación a la indemnización por las lesiones, incapacidad temporal y permanente, como en relación a los gastos por honorarios pagados e intereses moratorios, solicitando la aplicación del apartado 8º de la ley de Contrato de Seguro.
La sentencia, tras valorar la prueba practicada estima sólo parcialmente la demanda, fijando una indemnización de 1738,19 euros correspondientes a 5 días impeditivos, 25 días no impeditivos y un punto por la secuela consistente en cervicalgia, y en atención al informe pericial realizado a instancia de la demandada, al que da mayor valor probatorio por las razones que expresa; deniega el gasto de 200 euros reclamado por honorarios médicos sufragados, y aplica exclusivamente el interés moratorio contemplado en el artículo 576 de la LEC, esto es el legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
Todos estos pronunciamientos son objeto del recurso de apelación, en el que se insiste en la pretensión de resarcimiento conforme a los hechos sustentados en la demanda, alegándose error en la valoración de la prueba.
Así en relación a los días de curación, mantiene que el informe pericial del Dr. Araque tenido en cuenta en la sentencia está afectado de parcialidad al ser el perito designado por la demandada, y que en el mismo, como en la propia resolución apelada no se tiene en cuenta la documental aportada consistente en los días que el actor estuvo de baja médica sí apreciados en el informe pericial aportado con la demanda.
En cuanto a la supuesta parcialidad, basta observar que el hecho de haberse confeccionado el informe pericial para una parte, es una condición predicable también del aportado con la demanda, que fue encargado por el actor, por lo que habrá de acudir al contenido de los dos informes para determinar si efectivamente el Juzgador incide en error al dar mayor virtualidad al realizado a instancia de la aseguradora.
Y revisados ambos, así como las restantes pruebas practicadas, habrá de mantenerse al respecto de la cuestión la conclusión del Juzgador pues además de ser lógico y ajustado a las reglas de la sana crítica su razonamiento, no existe razón objetiva para dar mayor virtualidad al aportado por el actor, pues las bajas médicas laborales, según reiterada doctrina jurisprudencial no prueban por sí mismas ni el tiempo de curación de las lesiones ni el tiempo de impedimento para las ocupaciones habituales, siendo que el perito designado por el actor atendió exclusivamente a dichas bajas para establecer los días de curación e impedimento, según refirió al ser interrogado al respecto en el juicio celebrado.
Siendo insuficientes los referidos partes de baja y sus confirmaciones pues en los mismos no consta ni pronóstico, ni tratamiento, ni pruebas realizadas, ni aún la descripción de la incapacidad funcional, lo que les resta virtualidad a los efectos probatorios del perjuicio y su indemnización, cuya prueba recae en el actor.
Y lo mismo cabe decir de la incapacidad permanente o secuela que en la demanda se valora en tres puntos, en base al informe pericial referido, cuando el emitido a instancia de la demandada, aún siendo posterior en el tiempo y más alejado de la producción de la lesión, ofrece muchos más datos y explicaciones sobre el efectivo y actual menoscabo que sufre el actor consistente exclusivamente en el dolor que refiere padecer, y que no obedece a causa objetiva constatable.
SEGUNDO.- En cuanto a los gastos médicos ascedentes a 200 euros que se reclaman, desde luego su rechazo está perfectamente razonado; no se ha probado que sean gastos realizados para la curación de las lesiones. El actor fue tratado por su médico de familia, como se refiere en el propio informe pericial aportado, y si hubo de acudir en dos ocasiones al Dr. Laureano , perito designado cuyos honorarios abonó, desde luego no se ha justificado que fuera a efectos terapéuticos; debiendo reseñarse que la especialidad del citado Doctor es la cirugía general y digestiva y valoración del daño personal, lo que no casa con la lesión que sufría el actor, consistente en cervicalgia.
TERCERO.- Resta por examinar el motivo relativo a los intereses moratorios. La sentencia excluye la aplicación de los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en base a un único motivo, el hecho de que la aseguradora no contó con informe de Médico Forense al no haberse denunciado el hecho en vía penal y en que el actor no se prestó voluntariamente a ser examinado por los médicos de la aseguradora.
El motivo debe ser estimado por cuanto ninguno de esos argumentos constituye causa exoneradora de la obligación contenida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , de abonar o consignar la cantidad mínima que se estime adecuada en el plazo de dos meses desde el siniestro.
El lesionado no está obligado a denunciar en vía penal, para facilitar a la aseguradora el cumplimiento de su obligación, y desde luego no se ha acreditado por la misma, como exige el apartado 8 del citado artículo que exista causa que justifique el impago en los términos exigidos. No negaba el aseguramiento ni la responsabilidad del vehículo asegurado, y en tales circunstancias le compete cumplir su obligación de indemnizar a los terceros perjudicados, resultando sólo eximido del pago de los intereses previstos en el precepto, cuando justifique debidamente la causa que le exima del cumplimiento de su obligación en el plazo legal, incurriendo en otro caso y en consecuencia en la mora establecida en el precepto.
Por ello, habrá de estimarse el motivo del recurso y en dicho pronunciamiento revocar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habrán de imponerse las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Linares con fecha 25 de marzo de 2010 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 984/2008, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia en el único extremo de condenar a la aseguradora al pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, confirmando los restantes pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso, y con devolución del depósito constituido para la admisión a trámite del mismo.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 243/10, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria. Doy fe.
