Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 242/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 55/2010 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 242/2010
Núm. Cendoj: 27028370012010100180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00242/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECC. 1.ª
SENTENCIA NUMERO 242
Lugo, cuatro de mayo de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el
Rollo de Sala N.º 55/10, dimanante de los autos de Juicio Verbal, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº l de Lugo sobre reclamación de cantidad. Siendo
apelante AXA SEGUROS GENERALES Y PAZO DE ORBAN S.L., representado por el procurador Sra. Erlina Sabariz y asistido del Letrado Sr. Ballesteros
Fernández y apelado GROUPAMA S.A. DE SEGUROS Y TRANSPORTES AZKAR S.A., representado por el procurador Sra. Raquel Sabariz y asistido de la
letrada Sra. García-Puertas Taboada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3l de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancianº l de Lugo dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Erlina Sabariz García, en nombre y representación de AXA Seguros Generales S.A., y Pazo de Orbán S.L. frente a Transportes Azkar S.A y Groupama, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de las pretensiones frente a ellos instadas. Sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes Axa Seguros Generales y Pazo de Orbán S.L., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, en lo que se oponga a lo que, a continuación, se expone, y
PRIMERO.- La valoración probatoria de la juzgadora de instancia debe ser respetada en tanto en cuento no se acredite cumplidamente que en dicha valoración se incurrió en un error manifiesto y grave o que la conclusión a que se llegó es contraria a la lógica o al recto criterio humano. Pues bien, siendo cierto que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, no lo es menos que no cabe exigir una prueba más allá de la que ordinariamente sirve para sostener una pretensión.
Se señala en la sentencia de instancia que no existe prueba grafica del siniestro, que hubo otro siniestro que afectó a la cámara y que la declaración del testigo es dudosa y carece de credibilidad porque se acuerda de la fecha de los hechos y de la matrícula del camión. Pues bien; la entidad demandante explicó satisfactoriamente lo sucedido tanto respecto a los dos siniestros como la inexistencia de la prueba gráfica de lo sucedido, respecto a los siniestros está acreditado que efectivamente los hubo y el reparador manifestó que con independencia de la fecha de la factura, la factura exhibida corresponde al primer siniestro (el del día 22 de febrero), porque en el primero se le cambió la carcasa y así aparecía en la factura, que en la cámara quedaron resto de pintura de camión y que recuerda haber visto las imágenes y que el camión que impactaba era uno de AZKAR, siendo los restos de pintura de color azul, luego no hubo un solo testigo sino dos; la inexistencia de la prueba gráfica ya esta admitida y, justificada y el error de la primera reclamación subsanado a través de la prueba documental obrante en los autos. No se evidencian contradicciones efectivas y desde luego no cabe descartar a un testigo directo porque tenga buena memoria, el testigo firmó la declaración jurada y señaló la fecha del siniestro (día de su cumpleaños) el tipo de camión y la matrícula y, desde luego, dicho testigo no ha sido desacreditado ni tachado en forma por la parte contraria y tampoco se ha acreditado que tenga relación laboral o comercial con las entidades demandadas, al contrario de lo que sucede con el conductor del camión con interés en el asunto por razones obvias, cabe preguntarse como pudo inventarse el testigo un camión de una determinada entidad y su matrícula hasta el punto de declararlo bajo juramento, con lo que de ser falso y probarlo podía suponerle, si no estuviere diciendo la verdad. Finalmente señala que con la declaración del conductor del çamión que declaró en el juicio no se acredita si era el que circulaba ese día y solamente consta que existen varios camiones que hace el recorrido por dicho lugar. Expuesto lo anterior, la conclusión probatoria a la que se llegó en la sentencia de instancia se estima como manifiestamente errónea por lo que la sentencia debe ser revocada y aceptado el recurso, estimar la demanda en su integridad, considerando los daños producidos en el importe solicitado tal y como resulta del informe pericial y de la factura emitida, siendo ésta la que corresponde al siniestro reclamado tal y como aclaró su emisor en el acto del juicio, con independencia de la fecha de su emisión y tal y como antes se señaló. La procedencia de los intereses en la forma solicitada no es acorde con la regulación legal existente teniendo razón la parte demandada, ya que el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro pone como límite de la subrogación la cantidad que hubiese abonado a su asegurado, por todo lo cual se está en el caso de estimar parcialmente la demanda e igualmente estimar parcialmente el recurso lo que implica que no se haga una expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, habida cuenta además de la persistencia de alguna duda de hecho sobre la cuestión discutida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 3l de julio de 2009 por el Juzgado de lª Instancia nº l de esta ciudad, debo revocar y revoco la misma, dictando otra en su lugar por la que estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno solidariamente a los demandantes abonar a la entidad AXA Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros la cantidad de l.983, 60 Euros y a Pazo de Orbán S.L. la cantidad de 573,04 euros más los intereses legales correspondientes y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

