Sentencia Civil Nº 242/20...zo de 2010

Última revisión
17/03/2010

Sentencia Civil Nº 242/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 648/2009 de 17 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 242/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100170


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00242/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 648 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a diecisiete de marzo de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1579/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 648/2009 , en los que aparece como parte apelante MEDITRANS LA SELVA S.L._ representado por la procuradora Dña. RAQUEL VILAS PÉREZ, y como apelada COMPAÑÍA DE INTERCAMBIO MERCANTIL S.A. representada por la procuradora Dña. MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 10 marzo de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Raquel Vilas Pérez en nombre y representación de MEDITRANS LA SELVA S.L., defendida por la Letrado Sra. Menéndez Marínez, contra COMPAÑÍA DE INTERCAMBIO MRCANTIL S.A., representada por la Procuradora Doña Mª Isabel Campillo García y defendida por el Letrado Sr. Chamorro Pérez, y se absuelve a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte MEDITRANS LA SELVA S.L al que se opuso la parte apelada COMPAÑÍA DE INTERCAMBIO MERCANTIL S.A y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala, tras examinar las pretensiones de las partes, estimó que pudiésemos estar ante un caso de falta de competencia objetiva para conocer de la materia sujeta a debate; la reclamación de cantidad proveniente de un contrato de transporte entre los interesados.

Por esa razón, y al amparo del Art.48 L.E.C . dio traslado a las partes, y al M.F. a los efectos de filtrar ese presupuesto procesal acogible de oficio en cualquier tiempo.

SEGUNDO.- El Art. 86 ter L.O.P.J . define la competencia de los Juzgados de lo Mercantil de forma exclusiva y excluyente por razón de la materia, y entre ellas, Art.86 ter.2 .a), fija la derivada de materia de transporte nacional o internacional.

Examinada la causa de pedir, vemos que la cantidad que se reclama tiene su origen en un contrato de transporte internacional de mercancías, en el que se exige el pago del porte, es decir el cumplimiento, y se opone el incumplimiento.

En estas condiciones, parece que el Juez de Instancia no era competente por razón de la materia para conocer de un proceso que de forma exclusiva y excluyente corresponde a otro juzgado.

Lo que ocurre es que la distribución de la competencia entre los juzgados mercantiles y civiles es un muy peculiar. En la primera instancia se ha hecho de tal manera que roza los limites de los ordenes jurisdiccionales, hasta el punto de que mas de uno habla de jurisdicción mercantil como ente distinto de la jurisdicción civil, pero al llegar a la segunda instancia se cambia de criterio, y se utiliza la vía de reparto, pero con la creación de una sección especializada.

Así las cosas la decisión parece clara: esta sección seria incompetente con falta de competencia objetiva porque por vía de reparto no le corresponde conocer de materias mercantiles del Art. 86.7ter L.O.P.J . procedentes de los juzgados de lo mercantil.

Pero es mas, el Juez de Instancia tampoco es competente con falta absoluta de competencia objetiva por razón de la materia para conocer de la demanda en primera instancia.

TERCERO.- Sentado lo anterior, los Arts 225 L.E.C. y 238 L.O.P.J . sanciona con nulidad de actuaciones de pleno derecho a las seguidas ante Juez con falta de competencia objetiva o funcional, criterio que es seguido por el Art.48 L.E.C . Que es bien claro en la materia; nulidad de actuaciones por falta de un presupuesto procesal acogible de oficio en cualquier tiempo.

A lo anterior no pueden oponerse alegaciones relativas a la litispendencia. En primer lugar porque la litispendencia no es un método de subsanación de la ausencia de los presupuestos procesales de carácter absoluto y de orden publico, en este sentido el Art.48 L.E.C. es Ley especial respecto al Art.411 L.E.C . ,pero además el supuesto presente no es el que contempla el Art.411 L.E.C .

El Art.411 regula los supuestos de cambios legales o de hecho, y en los legales para cuando no haya norma transitoria que regule las alteraciones de jurisdicción o de competencia, y en este caso la norma anterior a la promoción del proceso es bien clara; a límine litis la competencia estaba deferida de forma exclusiva y excluyente a los juzgados de lo mercantil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DECLARAMOS la falta absoluta de competencia objetiva del Juzgado de 1ª Instancia Nº 18 de los de esta Villa para conocer de sus autos Nº 1579/07, y de competencia funcional de esta Sala para conocer del Rollo de apelación Nº 648/09 , incoado para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de primera instancia ya mencionados.

DECLARAMOS LA NULIDAD de todo lo actuado, pudiendo las partes hacer valor su derecho ante los juzgados de lo mercantil, que por turno de reparto corresponda.

NO HACEMOS expresa condena en costas

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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