Última revisión
29/03/2010
Sentencia Civil Nº 242/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 293/2009 de 29 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 242/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00242/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 293/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1613/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 293/2009, en los que aparece como parte apelante Rita , y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, sobre impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que declarando el sobreseimiento de la acción de impugnación del acuerdo adoptado por la junta de propietarios de 19 de julio de 2007 de la Comunidad demandada en lo referente al coste y su distribución de los gastos de instalación del ascensor por satisfacción extraprocesal, y desestimando las restantes pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por Rita representada por el procurador Pablo Trujillo contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por la procuradora Pilar Moyano debo absuelvo y absuelvo a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas a la referida demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la demandante DOÑA Rita que articula su recurso en tres alegaciones o motivos.
SEGUNDO: En el primer motivo de recurso alega la parte recurrente que la rectificación de las cuentas del ejercicio 2006 por la Comunidad de Propietarios demandada ha sido tardía, de tal modo que la sentencia debió pronunciarse sobre la nulidad pretendida del acuerdo que aprobó las citadas cuentas.
El motivo no puede ser acogido.
El artículo 19 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , establece en su apartado 1. que "Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga", y en el apartado 3 señala que "El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario."; por su parte el artículo 18.4 de la Ley especial establece que "La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.".
A través de las citadas normas se pretende evitar que sucesivas impugnaciones de los acuerdos sociales puedan llegar a paralizar la vida comunitaria, y por ello se declara la ejecutividad de los acuerdos en caso de impugnación, salvo que el Juez que conozca de la misma acuerde la suspensión, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto.
En base a lo anteriormente expuesto, debe rechazarse la primera de las alegaciones del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Rita , pues no habiendo alcanzado firmeza la sentencia recaída en los autos 502/2004 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid , sino hasta el día 16 de junio de 2008, fecha muy posterior a la aprobación de cuentas del año 2006, la Comunidad de Propietarios demandante no estaba obligada a reajustar las cuentas correspondientes a los ejercicios afectados por la citada resolución judicial (2003 a 2007), tal y como con acierto ha entendido la Juzgadora de instancia, de tal modo que, en puridad, al tiempo de interponerse la demanda el acuerdo impugnado no era sino ejecución de uno precedente, que no había sido aún anulado judicialmente y que, por tanto, gozaba de ejecutividad.
Alcanzado grado de firmeza la citada resolución durante la sustanciación del presente procedimiento, y procediéndose por la Comunidad de propietarios al reajuste voluntario de las cuentas del año 2006, nos encontramos ante un supuesto de pérdida de interés legítimo por satisfacción extraprocesal de la pretensión de anulación, que debe resolverse conforme a lo dispuesto en los artículos 413 y 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de tal modo que debe considerarse acertado el pronunciamiento del fallo de la sentencia que declara el sobreseimiento de la acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de 19 de julio de 2007 de la Comunidad demandada, en lo referente al coste y distribución de los gastos de instalación del ascensor.
TERCERO: En cuanto al segundo de los motivos de recurso, debe destacarse que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid en los autos 502/2004 , circunscribe los efectos de la nulidad que acuerda a los gastos de instalación del ascensor, pero no a los derivados de su mantenimiento y conservación, que expresamente salva, respecto de los cuales la doctrina mayoritaria de los tribunales considera que son gastos ordinarios que se regulan por lo establecido en el artículo 9 1 e) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , y, que, por tanto, pueden distribuirse entre los comuneros no sujetándose necesariamente a la cuota de participación fijada en el título, sino también conforme a lo especialmente establecido, e incluso ser objeto de individualización.
CUARTO: Por último y entrando en el examen del tercer motivo de recurso, debemos señalar que la prueba evidencia que el local comercial no participa, desde la constitución del régimen de propiedad horizontal en el edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, hace más de cuarenta años, de los gastos de mantenimiento de portal y escalera, retirada del cubo de basura y conservación del portero automático, al no tener acceso a los citados servicios, situación consentida por la apelante que en todos estos años no ha ejercitado acción alguna, no habiendo acreditado que la citada exclusión o individualización sea contraria a los estatutos de la Comunidad que, como destaca la sentencia apelada, no se han aportado a los autos.
QUINTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Rita , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rita contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008, recaída en procedimiento ordinario 1613/2007 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas originadas por su recurso.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

