Última revisión
31/05/2010
Sentencia Civil Nº 242/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 383/2009 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 242/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00242/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7005666 /2009
RECURSO DE APELACION 383 /2009
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 167 /2004
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de LEGANES
De: AGRUPACIÓN COMERCIAL MADRILEÑA S.L.
Procurador: SIN REPRESENTACIÓN PROCESAL
Contra: McCAIN ESPAÑA, S.A.
Procurador: TERESA UCEDA BLASCO
Ponente: ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 242
Magistradas:
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas
expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía nº 167/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, McCAIN ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Dª. Teresa Uceda Blasco, y de otra, como demandado-apelante, AGRUPACIÓN COMERCIAL MADRILEÑA S.A. (ACOMSA), sin representación procesal en esta Instancia.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por McCAIN ESPAÑA, S.A. contra AGRUPACIÓN COMERCIAL MADRILEÑA, S.A. (ACOMSA), DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a que abone a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (358.750,63 EUROS) de principal, más el interés legal de dicha suma incrementando en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su total y completo pago, todo ello sin expresa condena en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de menor cuantía iniciado en virtud de demanda presentada por la mercantil McCAIN ESPAÑA, S.A. contra AGRUPACIÓN COMERCIAL MADRILEÑA, S.A., (ACOMSA), en reclamación de la cantidad total de 72.020.492 ptas., más los intereses pactados y los legales correspondientes.
Conforme a la referida demanda, como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre los litigantes, éstos suscribieron el 20 de diciembre de 1995 documento en virtud del cual la demandada, hasta la total extinción de la deuda, y a partir del 30 de abril de 1996, se obligaba a realizar a la contraria pagos mensuales por importe de un millón de pesetas, con excepción del último que sería por 748.753 pesetas, pactándose que, en caso de impago, ACOMSA abonaría una comisión de descubierto del 30% que se devengaría al día siguiente al vencimiento no cumplido hasta la extinción de dicha mensualidad; con el fin de rebajar la deuda pendiente, se acordó que, además del pago mensual del millón de pesetas, de las cantidades que se devengaran a favor de McCAIN ESPAÑA, S.A. se retendrían 15 pesetas por kilo distribuido; como consecuencia del acuerdo, la demandada realizó pagos, adeudando, por ese concepto, la cantidad 26.104.598 pesetas; junto con esta cantidad, y hasta alcanzar el importe total reclamado en la demanda, la demandada adeuda a la actora, según el escrito rector del procedimiento, la cantidad de 5.969.893 pesetas por consumo de mercancía dejada en depósito, y la cantidad de 39.946.001 pesetas, en concepto de facturas impagadas.
La demandada, tras allanarse parcialmente a la demanda, reconociendo expresamente adeudar 40.399,11 euros, correspondientes al impago de las facturas nº 119687, 119592 y 116437, se opuso al resto de la demanda alegando, en primer lugar, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de las mercantiles PLADI, S.A y ANDALUZA DE CONGELADOS, S.A., firmantes del documento suscrito el 20 de diciembre de 1995, el cual es impugnado expresamente, al igual que el documento nº 3 de los aportados con la demanda.
Con fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés dictó sentencia rechazando la excepción y estimando parcialmente la demanda, atendiendo a la documental obrante en las actuaciones, a la prueba testifical y, muy especialmente, a la prueba pericial. Frente a esta resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la demandada combatiendo la no admisión de la excepción de litisconsorcio pasivo y la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de mantener la inexistencia del pacto del 20 de diciembre de 1995, entiende la recurrente que si la actora, y la sentencia, parten de la certeza de aquél para mantener y acoger la reclamación y tal documento afecta tanto a PLADI, S.A. como a ANDALUZA DE CONGELADOS, S.A. por cuanto, respecto de la primera, se compensa una deuda por importe de 57.511.651 de pesetas y, respecto de la segunda también se le otorga el carácter de deudora, tales sociedades debían de haber sido llamadas a juicio. El motivo debe ser desestimado.
En el referido documento sólo consta como obligada al pago la demandada, consecuentemente, y sin perjuicio de las relaciones que ACOMSA pudiera tener con las otras dos mercantiles, es lo cierto que sólo respecto de aquélla la deuda es exigible, en su caso.
TERCERO.- En los dos siguientes motivos de la apelación, que dada su relación van a ser conjuntamente examinados, se denuncia por el recurrente el error en la valoración de la prueba. Según el apelante, tanto la ficta confesio, como la teoría de los actos propios, extremos en los que la sentencia se basa para dar validez al documento firmado supuestamente el 20 de diciembre de 1995 , han sido erróneamente apreciados, siendo que, por ello, es igualmente errónea la valoración de la prueba pericial realizada atendiendo a dicha documentación.
La resolución recurrida concluyó por otorgar validez al repetido documento de 20 de diciembre de 1995 teniendo en cuenta que la prueba de confesión de D. Bienvenido , representante legal de la demandada y firmante del acuerdo, no pudo practicarse a pesar de los reiterados intentos que se produjeron durante dos años, -el último de los cuales, en el domicilio del confesante, también fue negativo por resultar desconocido en el facilictado por su propia dirección letrada-, y considerando que, conforme a la prueba pericial, y a pesar de la negación del acuerdo, la demandada había realizado parte de los pagos pactados. La conclusión alcanzada por la Juzgadora "a quo" debe ser compartida y ratificada por cuanto siendo lógica y adecuada a la prueba propuesta y practicada, ninguna argumentación se esgrime por la apelante que la desvirtué. Ciertamente la recurrente impugnó el documento pero, en primer lugar, no fue posible, de ninguna manera, practicar el interrogatorio del representante de la empresa ni siquiera cuando se intentó, por razón de la enfermedad, practicar en su domicilio, y, en segundo lugar, y además de lo anterior, es evidente que la impugnación, o la no admisión, contraría sus propios actos cuando consta en la pericial practicada que, como se pactó, a partir del 30 de abril de 1996, la recurrente hizo pagos por importe mensual de un millón de pesetas hasta junio de 1997, además de los parciales, y por el mismo concepto, que igualmente se produjeron; si la apelante, a pesar de la identidad de fechas y cuantía, pretendía que tales pagos hubieran tenido su causa en relaciones comerciales distintas, a ella incumbía la carga de probarlo, conforme a lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC .
Sentado lo anterior, la valoración que la Juzgadora realiza de la prueba pericial también debe ser ratificada. En primer lugar, porque se basa en un acuerdo cuya validez, por lo antes expuesto, se mantiene; en segundo lugar, porque las razones que se esgrimieron por el demandado en la primera instancia, y que en esta alzada se reproducen, para justificar la ausencia de aportación de la documentación requerida por el perito insaculado, -la prueba se practicó transcurridos cuatro años desde el inicio de la litis y ya no tenía obligación legal de conservarla-, no es más que una mera manifestación de parte que resulta inadmisible si se tiene en cuenta que la primera reclamación de la deuda se hizo mediante requerimiento notarial -reconocido- practicado el 20 de noviembre de 2000 y la demanda origen de la litis se presentó el 5 de enero de 2001, extremos que difícilmente pueden permitir la excusa que se invoca; y, en tercer lugar, y también en virtud de la carga que le impone el mencionado art. 217.3 de la LEC , porque no le bastaba al apelante con impugnar la documentación y obstaculizar la pericial sino que sobre él recaía la obligación de acreditar el pago de lo que se le reclamaba.
Consecuentemente con lo expuesto y habiendo resultado acreditado, sin intento de desvirtuación por la demandada, que con fecha 20 de diciembre de 1995 se suscribió un documento en el que se pactó por los firmantes compensar saldos deudores y acreedores tras lo cual la demandada asumió en exclusiva frente a la actora el pago de una deuda por importe de 69.748.753 pesetas, habiendo quedado igualmente probado que de ese importe reconocido la demandada satisfizo, mediante pagos realizados, en su mayoría, a través de la entidad bancaria BNP, la cantidad de 27.500.000 pesetas y que, a partir de finales de 1999, ninguna cantidad más se pagó, procediendo a partir de entonces la actora a compensar las facturas impagadas con las que la demandada emitía por distribución y rapell, compensación que no fue suficiente para cubrir la totalidad de lo adeudado, la sentencia que estimó parcialmente la demanda condenando a ACOMSA a satisfacer el resto de lo reclamado debe ser ratificada.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 , en relación con el art. 394.1, de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Arcos Sánchez, en representación de AGRUPACIÓN COMERCIAL MADRILEÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, con fecha 12 de febrero de 2009 , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
