Sentencia Civil Nº 242/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 242/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 158/2010 de 05 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 242/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100223


Encabezamiento

Rollo 158/10

SENTENCIA Nº 000242/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D.ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª. MARÍA FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a cinco de mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. MARÍA FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sagunto, con el nº 000293/2008, por D. Darío representado en esta alzada por el Procurador Dª. Amalia Tomás Rodríguez y dirigido por el Letrado D.Ignacio Aguado Giménez contra Dª. Angustia y D. Fabio representados en esta alzada por el Procurador D.Alonso Moreno Martínez y dirigido por el Letrado D.Francisco Maset Gómez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Darío .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Sagunto, en fecha 22 de Junio de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Que habiéndose producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión formulada por el Procurador Sr. Mora Vicente, en nombre y representación de D. Darío , frente a Fabio y Angustia , debo dar por terminado el presente proceso, con expresa imposición en costas a la parte actora por su mala fe y temeridad; archivando las presentes actuaciones una vez sea firme esta resolución."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Darío , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Abril de 2010 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dº Darío presento demanda de juicio verbal contra Dº Fabio y Dª Angustia interesando sentencia por la que se condene a los demandados a levantar un muro opaco de obra fija , estéticamente acabado y sin menoscabar la estética existente de igual altura que el de la planta baja , donde tiene la barandilla en su terraza interior o en el limite exterior de esta , a la altura del piso primero , desde el suelo y a lo largo de todo el lateral común y hasta 60 cm del frontal de dicha terraza a contar desde dicho lateral . La pretensión del demandante se funda en los siguientes hechos expuestos en síntesis . El demandante es propietario del adosado sito en calle DIRECCION000 nº NUM000 de Faura y linda con el nº NUM001 de los demandados . En la parte trasera de dichos adosados existe una pared medianera a nivel de la planta baja que separa las terrazas o corralitos .Los demandados han levantado ese corralito a la altura de la panta baja y han habilitado una terraza pisable con barandillas a tres lados desde donde se puede ver la terraza del demandante pues esta pegada a la medianera incumpliendo el articulo 582 del código civil . En mayo de 2007 se presento un acto de conciliación que termino con avenencia y en el que la demandada se comprometió a la realización del muro , lo que no ha hecho . El dos de febrero de 2009 el demandante presenta escrito manifestando que los demandados han realizado las obras y que continúe el juicio por las costas , por temeridad y mala fe . En el acto de la vista la demandante manifestó que a fecha de la demanda la cuestión litigiosa existía , que existieron requerimientos extrajudiciales y tras hacer caso omiso se presento acto de conciliación en el que la parte demandada se comprometió a adecuar la obra a la legalidad vigente y no es sino hasta el mes de julio de 2008 cuando se realizo la obra interesando la condena en costas en aplicación del 410 y 395 ambos de la ley de enjuiciamiento civil . Por su parte los demandados se opusieron alegando que en el acto de conciliación no se pacto un plazo determinado , que la obra se hizo antes de la demanda e incluso antes del emplazamiento por lo que no tenían conocimiento de la demanda y si hay una satisfacción extraprocesal no procede la condena en costas . Además el acto de conciliación era lo único que se tenia que haber ejecutado por lo que carecía de acción para la presente demanda al haber anunciado en la conciliación al ejercicio de acciones futuras . La sentencia de instancia dio por terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal e impuso las costas a la actora por temeridad y mala fe . Contra dicha resolución formula recurso de apelación la demandante .

SEGUNDO.- La parte demandante y apelante funda su recurso en que a lo que renuncio el demandante fue a la reclamación de las obras levantadas en la pared trasera y no lo relacionado con la servidumbre que el juzgado confunde . Asiste razón al apelante a la vista del texto de la conciliación pues el demandante no renuncia en lo relacionado a la ejecución del acuerdo adoptado . En segundo lugar el apelante viene a manifestar que antes de la demanda los demandados no habían cumplido por lo que procede la condena en costas . El recurso ha de ser estimado por lo que a continuación se expone . Así este orden de cuestiones , es necesario determinar cuando se constituye, y despliega sus efectos, la litispendencia , es decir, cuando se constituye o crea un proceso, tanto en su aspecto subjetivo como objetivo, produciendo entre otros efectos la denominada perpetuatio iurisdictionis. Se estima que se produce desde la presentación de la demanda, siempre que sea admitida a trámite, y ello de conformidad con lo establecido en los artículos 399, 410 a 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De ahí, que no pueda admitirse que la litispendencia se produzca con la citación o en emplazamiento del demandado, porque supondría ir en contra las normas mencionadas y de la doctrina jurisprudencial, que establecen que el proceso comienza por la demanda, y al momento de la presentación le atribuyen determinados efectos. Así el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nos dice de modo expreso que la litispendencia , con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. La litispendencia comienza a producir sus efectos, hasta tal punto que la posición del demandante es inalterable en lo fundamental, y el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica del pleito tal y como se hallara en el momento de la presentación de la demanda, si esta es admitida a tramite.

En definitiva, la demanda supone deslindar subjetiva y objetivamente el contenido de la tutela judicial que la parte actora reclama de los Tribunales. El artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el juicio principiará por demanda, y exige que exista una claridad expositiva y precisión en las peticiones y contra quien se demanda, sin que podamos olvidar la importancia en dicho deslinde, de los escritos de contestación, y en su caso reconvención y contestación a la reconvención, artículo 412 Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que supone delimitar los hechos que han de ser objeto de pruebas, artículo 281 de la citada ley , y especialmente el petitum, que supone que, dado los limitados poderes decisorios del órgano jurisdiccional, por aplicación de los principios de justicia rogada, característico del orden civil, la Sentencia no puede, por aplicación, también, del principio de congruencia, artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil , conceder más o distinto de las peticiones realizadas, o dejar de resolver alguna cuestión planteada. Por ello, se exige que las peticiones se redacten con claridad y precisión. Por supuesto, frente a la prohibición de modificar el objeto del proceso, artículo 412 , nada impide que el actor, como dueño de la acción y con arreglo al principio dispositivo, pueda reducir, en cualquier momento anterior a la Sentencia, el objeto del proceso, renunciando a parte de sus peticiones, siempre que no afecte a materias de orden publico. En el presente supuesto, presentada la demanda el día 5 de mayo de 2008 , once meses después del acto de conciliación y tiempo mas que suficiente para que el demandado hubiera cumplido lo acordado , no se ha acreditado por el demandado, cual era su obligación, que a fecha de presentación la obra estaba realizada , manifestando la demandada que se realizo entre mayo y junio . Por tanto si a fecha de demanda las obras no estaban realizadas la demanda era procedente , porque al momento de presentarse ésta,los demandados no habían ejecutado las obras y esta situación es a la que hay que estar . En conclusión, los hechos consignados en la demanda eran fundados y han de estimarse en su integridad. En este supuesto, en materia sobre costas, ha de aplicarse la regla general del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece el criterio general de vencimiento, y al resultar procedente la demanda, aunque el demandado ya haya realizado las obras pretendidas , ha de imponerse las costas a los demandados, porque no existen serias dudas ni de hecho ni de derecho para eximirle. Ha obligado a la actora a acudir al proceso para conseguir el cumplimiento de una obligación perfectamente definida en un acto de conciliación que tardo mas de once meses en cumplir , y es necesario reintegrarle en su patrimonio, por los gastos procesales que ha tenido que realizar, ante la conducta incumplidora de la parte demandada.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelacion motiva la no imposición de las costas de esta alzada .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Darío contra la sentencia de,22 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Sagunto , en autos de juicio verbal seguidos con el nº293/08 , que se revoca y se estima la demanda formulada por Dº Darío contra Fabio y Dª Angustia a quienes se les condena a lo interesado en el suplico de demanda así como al pago de las costas de primera instancia,y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada. Sin perjuicio de tener por cumplido el pronunciamiento condenatorio de la sentencia en cuanto a la ejecución de las obras por haberse realizado con posterioridad a la presentación de la demanda.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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