Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 242/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 624/2009 de 05 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 242/2010
Núm. Cendoj: 48020370032010100160
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.02.2-08/012111
A.p.ordinario L2 624/09
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo)
Autos de Pro.ordinario L2 1213/08
SENTENCIA Nº 242
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En Bilbao, a cinco de mayo de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1213/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo y seguido entre partes: como apelante: Dª Carla representada por el Procurador D. Jose Manuel López Martinez y dirigida por el Letrado D. Jesús Vazquez del Olmo; y como apelado: ORTUELLA CAR INMOBILIARIA S.L. representada por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana y dirigida por el Letrado D. Pedro Mª San Millán Arístegui.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 22 de julio de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Zúñiga en nombre de DOÑA Carla frente a ORTUELLA CAR INMOBILIARIA S.L. ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Basterrechea Aldana en nombre de ORTUELLA CAR INMOBILIARIA S.L. frente a DOÑA Carla , DECLARO NULO el contrato presentado como documento nº 1 de la demanda. Todo ello con condena en costas a Doña Carla . Contra esta resolución, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación que se presentará por escrito ante este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil . Notifíquese esta Sentencia a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de Sentencias quedando testimonio de la misma en los autos. Así lo acuerdo, mando y firmo."
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Carla , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 624/09 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 16 de febrero de 2010 se señaló el día 4 de mayo de 2010 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte actora contra la Sentencia de instancia al considerar que ha incurrido en error de valoración de la prueba obrante en los autos; mantiene que el poder otorgado por el administrador de la empresa demandada le confería poderes tan amplios para contratar incluyendo la autocontratación, además de que la empresa actora prestaba la asesoria fiscal, laboral y contable a la parte demandada; pero se resalta que se admite incluso la autocontratación por lo que resulta contradictoria que se admitiera que únicamente se le concedía la facultad de representar a la demandada ante los organismos de la Administración; sostiene ser irrelevante el dato de que se contratase entre esposos porque, precisamente se admitía la autocontratación incluso concurriendo la contraposición de intereses; no hay simulación de contrato al ejercitarlo dentro de las facultades legales; confiesa además de que el apoderado Sr. Juan Alberto acudía directamente a los locales de la demandada, lo que demuestra la vinculación y actuación de supervisión del servicio; las testificales de la parte demandada deben ser atemperadas atendiendo a la vinculación laboral y jerárquica que mantienen con la parte apelada. Por todo lo cual solicita la revocación de la Sentencia.
SEGUNDO.- Reexaminada que ha sido la prueba debemos concluir con la ratificación de la Sentencia y ello porque como tiene dicho esta Sala en reiteradas resoluciones la falta de valoración del juzgador de instancia debe ser entendido dentro de las facultades que la Ley le otorga en razón a los principios de inmediación y contradicción que goza tras la nueva regulación de la prueba en la Ley Procesal. Así para entender correctamente el valor encomendado a los tribunales de apelación en cuanto a la ratificación o revisión de la prueba de instancia,recordar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 23-5-03 , que establece que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
TERCERO.- Por lo expuesto es de confirmar la Sentencia y porque la interpretación que realiza la Sentencia del contenido de la clausula de apoderamiento es la correcta y expresada cuando dice y describe las facultades que se confiere Don. Juan Alberto y que son las precisamente reseñadas en Sentencia en el sentido de que contemplan actuaciones ante la Administración y Órganos judiciales señalando que representa a la sociedad en todos estos órganos; y ello es lógico en razón a los servicios que prestan que no son negados por el demandado, en cuanto al asesoramiento fiscal, laboral o contable y por ende la lógica de conferir poder para representar a la empresa ante las Administraciones o los Juzgados; y compartimos con la Juzgadora la extrañeza de insertar en un poder de estas características de poder de representación la previa advertencia de que se otorga poder aunque coincida en la figura de la autocontratación o exista contraposición de intereses, por ser del todo incompatible con las facultades que precisamente se detallan en el poder; salvo precisamente que por Don. Juan Alberto se actuara en abuso de facultades dando apariencia de legalidad a su actuar; presunción de conducta que la Sala ve ratificada por las manifestaciones de la actora que dice desconocer lo referente al contrato que no ejercita labor ni actividad de la empresa -todo lo realizaba su esposo Don. Juan Alberto - que desconocía lo que estaba firmando; en igual sentido la ausencia de formalidad por parte de la empresa actora que ni ha aportado ante los requerimientos previos que le efectúa la empresa demandada a entregar documentación referente a las actuaciones que dice haber realizado ni tampoco a requerimiento judicial; lo que nuevamente evidencia una actuación contraria a la buena fe contractual y que permite sostener que efectivamente se consumo el contrato abusando del poder extralimitándose en sus facultades y todo ello para en su caso establecer a favor de la empresa de su esposa un beneficio no consensuado ni contratado conforme a los principios de la libertad de pacto y autonomía de voluntad contractual, principios básicos para sostener que se había verificado un contrato válido; no hay consentimiento válido del poderdante en relación a la prestación de voluntad conferido al apoderado en el contrato que éste ejercita, siendo así declarado nulo el mismo.
De todo lo cual ratificar por último que se ha verificado de forma correcta por el Juzgado la interpretación que del contrato que se invoca por la parte actora para interesar la reclamación conforme a las reglas interpretativas de las que cabe recordar que como señala la Sentencia del T.S. de 11 de diciembre 2006 conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las facultades interpretadoras de los convenios, negocios, relaciones y obligaciones se integran en la propia soberanía juzgadora de los Tribunales de instancia, y su rechazo en casación sólo procede cuando las mismas manifiestamente contravengan la legalidad, se presenten erróneas, disparatadas, arbitrarias, contrarias al buen sentido, pugnando abiertamente con realidades suficientemente probadas o contengan unas conclusiones ilógicas decisivas, sean irracionales, e incluso adolezcan de una desproporcionalidad no encajable en un normal raciocinio, circunstancias éstas que no concurren en el caso, en el que se estima correcta la interpretación efectuada. En consecuencia, resultando el criterio hermenéutico del artículo 1.281, párrafo 1º , el referencial y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios, y estimándose la interpretación del Tribunal de Apelación correcta, el motivo perece.
Es norma primaria la contenida en el art. 1281 del Código Civil a la que ha de acudir el Juzgador en su función de indagar la verdadera intención de los contratantes de forma tal que habrá de atenderse al sentido literal de las cláusulas de los contratos cuando el mismo no deje lugar a dudas sobre el contenido de la voluntad de las partes, en cuyo caso es innecesario acudir a las demás reglas de hermenéutica recogidas en los siguientes preceptos del Código Civil, de carácter subsidiario y aplicables únicamente cuando aquella intención no resulte manifiesta del tenor literal de las palabras utilizadas.
CUARTO.- Desestimando el recurso de apelación se ratifica la Sentencia y se imponen las costas a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Carla contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo en autos de procedimiento ordinario nº 1213/08 de fecha 22 de julio de 2009 y de que este rollo dimana, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

