Última revisión
02/06/2011
Sentencia Civil Nº 242/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 243/2011 de 02 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 242/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100245
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1720
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 243-184/11
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 37/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DENIA-2 (ANT. MIXTO-4)
SENTENCIA NÚM. 242/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dos de junio de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 37/09, sobre declaración de subsistencia de sociedad civil particular y de condena pecuniaria, seguidos en el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Denia (Ant. Mixto-4), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Eugenio , representada por la Procuradora Doña Francisca Bieco Marín, con la dirección de la Letrada Doña María Colomer Selva y; como apelada, la parte demandada, Doña Vanesa , representada por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz, con la dirección de la Letrada Doña Clara Angélica Ivars García.
La codemandada inicialmente, Doña Angustia , falleció el día 17 de febrero de 2010, sucediéndole procesalmente la otra codemandada, en su calidad de heredera única y universal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 37/09 del juzgado de Instrucción Núm. 2 de Denia (Ant. Mixto-4), se dictó sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : "Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación del actor contra la parte demandada debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones efectuadas en su contra; todo ello con expresa condena en costas al actor."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 243-184/11, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día treinta y uno de mayo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto:
1.- una pretensión declarativa sobre la existencia de una sociedad civil particular entre Don Eugenio y Don Nemesio que subsistía al tiempo en que la viuda e hija del segundo procedieron a la venta mediante el otorgamiento de escritura de compraventa de fecha 26 de julio de 2005 de seis de las fincas sobre las que cada una de los socios disponían del 25 % , adeudando la cuantía proporcional que le correspondía al actor, 56.788,49.- ? (cantidad fijada en el acto de la audiencia previa), más intereses legales en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta su completo pago;
2.-) una pretensión declarativa sobre la subsistencia de una sociedad civil particular reconocida en el documento número 2 de la demanda de cuyo patrimonio formaban parte las parcelas identificadas como A, B y C, perteneciendo en sus dos sextas partes indivisas al actor y a la demandada.
3.-) una pretensión de condena al pago de la suma de 56.788,49.- ?, más los intereses legales desde la fecha de otorgamiento de escritura de compraventa en concepto de indemnización de daños y perjuicios , más los intereses devengados desde la interpelación judicial.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda argumentando que no concurren los requisitos propios de la acción reivindicatoria (título legítimo del reclamante e identificación de la cosa reclamada).
Frente a la misma se ha alzado la parte actora denunciando una falta absoluta de congruencia y de exhaustividad que invalida totalmente la Sentencia y, a continuación, vuelve a reproducir las alegaciones contenidas en la demanda sustentándolas en la prueba practicada en la instancia.
SEGUNDO.- En primer lugar, acometeremos la denuncia de la falta de congruencia y de exhaustividad que se imputa a la Sentencia recurrida con vulneración de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque habiéndose deducido en el suplico de la demanda las pretensiones que más arriba hemos transcrito, la Sentencia, por el contrario, afirma que se ha ejercitado una acción reivindicatoria del dominio y de reclamación de cantidad.
La Sala no puede más que compartir la frustración que siente la apelante ante una resolución tan desafortunada tanto en la forma como en su contenido.
En primer lugar, respecto de la forma, el testimonio de la Sentencia incorporado a los autos incumple lo dispuesto en los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : se desconoce la fecha , el nombre de la Magistrada que la dictó, los nombres de las partes, los de los Procuradores y Abogados de cada una de las partes, ni tampoco se especifica el objeto del proceso.
En segundo lugar, respecto del contenido: se afirma en la Sentencia que el actor está ejercitando una acción reivindicatoria del dominio y de reclamación de cantidad y sólo se alude a los presupuestos de la acción reivindicatoria que, como es sabido, tiene por objeto la condena a la restitución del bien que posee indebidamente el demandado. Además, no se hace ninguna referencia a la prescripción opuesta por la parte demandada.
Sin embargo, en la demanda , realmente , se interesa una pretensión declarativa de subsistencia de sociedad civil particular entre Don Eugenio y los herederos de Don Nemesio (fallecido el día 27 de febrero de 1980), en cuyo patrimonio estaban integradas varias fincas, por lo que al haber procedido a la venta de varias de esas fincas por las herederas de Don Nemesio, a cuyo nombre figuraban inscritas en el Registro de la Propiedad, se interesa la condena de las demandadas a reintegrar al actor la parte proporcional del precio obtenido.
Este alejamiento tan evidente entre lo solicitado en la demanda y lo argumentado y resuelto en la Sentencia nos lleva a estimar esta alegación inicial del recurso de apelación ante su falta absoluta de congruencia y exhaustividad de tal manera que, según lo establecido en los artículos 459 y 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se revoca la Sentencia de instancia y se pasa a resolver sobre todas las cuestiones que fueron objeto del proceso habiéndose convertido la primera instancia en un trámite inútil.
TERCERO.- Antes de examinar la excepción de prescripción opuesta por la demandada y cuya Resolución ha sido preterida en la Sentencia recurrida, hemos de fijar los hechos determinantes de este litigio:
1.-) La existencia de una sociedad civil particular por mitad constituida verbalmente entre el actor y Don Nemesio a la que incorporaban los distintos bienes inmuebles que adquirían.
La prueba de la existencia de la sociedad civil se infiere del documento número 2 de la demanda, de fecha 8 de mayo de 1980, cuya firma ni se reconoce ni se niega por la demandada , en el que se hace referencia a la existencia de una sociedad privada entre el actor y el ya fallecido Don Nemesio, en cuyo patrimonio estaban integradas las deudas que pretendían extinguir con su acreedor, Don Alexander y, la mitad indivisa de las tres fincas identificadas como A, B y C.
También se acredita la existencia de esa sociedad civil con la declaración prestada en calidad de imputada por Doña Vanesa en las Diligencias Previas número 2041/06, seguidas en el juzgado Mixto número 4 de Denia donde reconoció expresamente la existencia de la sociedad: " Que cuando murió su padre , el querellante hizo los lotes para repartir los bienes que tenía la sociedad , constituida por el querellante y su padre, entre el propio querellante y la declarante y su madre."
2.-) Del activo de la referida sociedad civil formaban parte: las parcelas números NUM000 , NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 , NUM007, NUM008 , NUM009, NUM010 y NUM011, identificadas en un plano levantado por el perito agrícola Don Fausto en el año 1970, correspondiendo el 50% de esas fincas a Don Íñigo y a Doña Catalina y, el 50% restante , por partes iguales, a los dos socios, según el documento número 1 de la demanda , en el que obra la firma original de Don Nemesio, cuya autenticidad ha sido acreditada mediante informe pericial calígrafo Don Plácido en los presentes autos; también formaban parte del activo las dos sextas partes de las fincas identificadas como A, B y C según se desprende del documento número 2 de la demanda de fecha 8 de mayo de 1980 cuya firma no ha sido negada por la demandada. Los bienes inmuebles formaban parte del patrimonio social aunque de forma fiduciaria pudieran estar inscritos a nombre personal de cualquiera de los socios.
3.-) No consta que se hubiera procedido a la liquidación de la sociedad ni a la adjudicación de bienes concretos a cada uno de los socios correspondiendo la carga de la prueba sobre este particular a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 217.3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tan sólo existe la manifestación de la demandada absolutamente huérfana de soporte probatorio , por lo que su falta de prueba a ella debe de perjudicar.
4.-) La demandada y su madre vendieron mediante escritura de compraventa otorgada el día 26 de julio de 2005 seis fincas que fueron objeto de agrupación que se corresponden con las que se identifican en el documento número 1 de la demanda por un precio de 227.153,96.- ? sin que entregaran cantidad alguna al actor.
Se cuestiona por la parte demandada y por la sentencia recurrida la identidad o correspondencia entre las parcelas identificadas en el documento número 1 cuya mitad indivisa pertenecía al matrimonio francés Íñigo Catalina y la otra mitad, por partes iguales, al actor y al Sr. Nemesio, con las parcelas vendidas en la escritura porque las parcelas identificadas en el documento número 1 de la demanda se corresponden con el plano levantado por el perito agrícola Don Fausto en julio de 1970 , distinto a los planos levantados en 1973 por el perito agrícola Don Claudio (documento número 4 de la demanda) y sobre los que practicó el informe pericial Don Fulgencio . Sin embargo, se disipan las dudas sobre la correspondencia si atendemos a la declaración prestada por la demandada en el Juzgado de Instrucción donde reconoció " Que es cierto que cuando vendieron la finca le dieron la mitad del precio al matrimonio francés que tenía un 50% de participación en la finca, ya que ellas eran conocedoras de este hecho. " Esta declaración obligaba a la parte demandada a identificar como vendidas otras seis fincas sobre las que el matrimonio francés también fuese copropietario en un 50% distintas de las identificadas en el documento número 1 de la demanda y si no ha hecho esta identificación es porque se trata de las mismas fincas.
6.-) Se presentó en fecha 28 de julio de 2006 una querella por parte del actor contra la demandada y su madre por supuestos delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad documental que fueron sobreseídas provisionalmente tras haber resuelto el recurso de apelación esta Audiencia Provincial (sección Tercera) mediante Auto de fecha 28 de junio de 2007. En fecha 8 de enero de 2009 se presentó la demanda que ha dado lugar a los presentes autos ante el Decanato de los Juzgados de Denia.
CUARTO.- Una vez delimitados los hechos controvertidos, pasamos a resolver la excepción de prescripción opuesta por la demandada, la cual se justifica en que conociendo el actor que la demandada y su madre aceptaron la herencia de Don Nemesio mediante escrituras de fecha 8 de mayo de 1980 y de 20 de febrero de 1981, al tiempo de presentar la demanda ya habría transcurrido el plazo de quince años, previsto con carácter general para las acciones personales en el artículo 1.964 del Código civil .
Se rechaza la excepción si nos atenemos a las acciones ejercitadas:
1.-) la pretensión declarativa de la subsistencia de la sociedad civil particular. El dies a quo del plazo general de quince años empezará a contar, como muy pronto , desde la fecha en que el actor conoce que las sucesoras de su socio niegan la subsistencia de esa sociedad y el acto que lo pone de manifiesto es la escritura de compraventa (26 de julio de 2005) en la que no se entrega al actor la parte correspondiente. Es evidente que al tiempo de la presentación de la inicial querella ni la posterior demanda no había transcurrido el plazo de quince años.
2.-) la pretensión de condena al pago de la parte proporcional del precio que corresponde al demandado. Por las mismas razones expuestas anteriormente tampoco ha transcurrido el plazo de prescripción si nos fijamos en la fecha del otorgamiento de la escritura.
QUINTO.- De todo lo que llevamos dicho hemos de concluir que procede la estimación de la demanda porque, al tiempo de otorgar la escritura de compraventa de 26 de julio de 2005, subsistía la sociedad civil entre el actor y las herederas del socio fallecido Don Nemesio y , formando parte del activo de la sociedad seis de las fincas vendidas en la referida escritura, corresponde al actor el 25 % del precio obtenido (56.788,49.- ?), a cuyo pago se condena a la demandada.
De otro lado, también procede declarar que forma parte del activo de la sociedad civil constituida entre el actor y la demandada , en su calidad de sucesora de Don Nemesio, las dos sextas partes indivisas de las fincas identificadas como A, B y C del documento número 2 de la demanda.
La suma a cuyo pago se condena a la demandada devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (artículos 1.100 y 1.108 del Código civil ) porque es la fecha en que consta el primer requerimiento. No puede fijarse como término inicial del plazo de devengo de los intereses legales el de la fecha de escritura de compraventa porque debe preceder el requerimiento de pago para constituir en mora a la deudora. Tampoco puede fijarse como término inicial del plazo el de la presentación de la querella porque el ejercicio de la acción civil ejercitada conjuntamente con la penal se hace depender de la posterior Sentencia condenatoria, lo que no se ha producido ante el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
SEXTO.- Deben imponerse a la parte demandada las costas causadas en la instancia al haberse estimado sustancialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la escasa diferencia entre lo solicitado y lo concedido al haberse desestimado sólo el plazo de devengo de intereses.
Al haberse estimado en parte el recurso de apelación no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada según establece el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la preparación del recurso al haberse acogido en parte el recurso de apelación según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia (Ant. Mixto-4), de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución y, en su lugar, que estimando sustancialmente la demanda promovida por el procurador Don Agustín Martí Palazón , contra Doña Vanesa, debemos:
1.-) declarar que al tiempo de otorgarse la escritura de compraventa ante el Notario de Benisa Don José Miguel de Lamo Iglesias, de fecha 26 de julio de 2005, con el número 1176 de su protocolo, subsistía la sociedad civil particular entre Don Eugenio y Don Nemesio , sin que fuera disuelta por las herederas de este último, Doña Angustia (fallecida el día 17 de febrero de 2010) y Doña Vanesa ), formando parte del activo de la referida sociedad seis de las parcelas transmitidas en aquella escritura;
2.-) declarar que la demandada adeuda al actor la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (56.788,49.- ?) que se corresponde con el 25 % del precio obtenido por las seis parcelas integradas en el activo de la sociedad;
3.-) declarar que forman parte del activo de la misma sociedad civil particular aún subsistente las dos sextas partes indivisas de las fincas identificadas como A, B y C en el documento número 2 de la demanda de fecha 8 de mayo de 1980;
4.-) condenar a la demandada a que pague al actor la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (56.788,49.- ?), más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente Resolución, a partir de la cual devengará el interés moratorio procesal hasta su completo pago;
5.-) condenar a la demandada al pago de las costas causadas en la instancia;
6.-) no efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada;
7.-) se acuerda la devolución del depósito constituido para la preparación del recurso.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme al no caber contra la misma ningún recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
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