Sentencia Civil Nº 242/20...il de 2011

Última revisión
28/04/2011

Sentencia Civil Nº 242/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 133/2011 de 28 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 242/2011

Núm. Cendoj: 11012370052011100203

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:395


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 242/2011

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Jerez de la Frontera

Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 574/2.009

Rollo Apelación Civil n º 133/2.011

En la ciudad de Cádiz, a día 28 de Abril de 2.008.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales, en el que figura como parte apelante y apelada, respectivamente, DOÑA Almudena , representada por el Procurador Don Francisco Javier Serrano Peña y defendida por el Letrado Doña María del Carmen Armario Romero, y DON Casimiro , representado por el Procurador Doña Montserrat Cárdenas Pérez y defendido por el Letrado Don Jesús Gómez Martínez, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Jerez de la Frontera , en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2.010 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Debiendo estimar parcialmente la demanda promovida por el procurador Sr. Navarro, en nombre y representación de Casimiro frente a Almudena, debo acordar la modificación definitiva de las medidas acordadas en sentencia de divorcio dictada en autos 967/2007 en el siguiente sentido:

Doña. Almudena deberá pagar el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar donde reside la hija menor abonando el 100% de cada amortización, sin perjuicio, de los Derechos de las partes al momento de liquidar la sociedad de gananciales.

No procede hacer pronunciamiento en materia de costas"

SEGUNDO.- Contra la antedicha Sentencia por las representaciones de DOÑA Almudena y DON Casimiro se interpusieron, en tiempo y forma , sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación , y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 25 de Abril de 2.011, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. magistrado ponente , para el estudio y dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juez "a quo" se alzan los apelantes reproduciendo sus direcciones jurídicas en esta alzada las pretensiones articuladas en los escritos rectores del procedimiento y que fueron parcialmente estimadas por la Sentencia de instancia relativa a la minoración de la pensión alimenticia establecida en pro de la hija común menor de edad de los apelados y la otra relativa al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda común y en apoyo de tal pretensión revocatoria , la dirección letrada de dichos litigantes esgrime , en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la actual situación laboral y económica del mismo, y el otro esgrime argumentos similares. Definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.

SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco , procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, del Código Civil. No habilitan dichos preceptos anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales , del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan Sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los Justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir Justicia, e implica, en consecuencia , una quiebra del Derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una Sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas , se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica , ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones jurídicas y en su cumplida aplicación al supuesto de autos nos dice la Juez "a quo" en la Sentencia apelada que no consta acreditada una variación de las condiciones del apelante, mas la lectura de la Sentencia que se pretende modificar no ofrece datos bastantes para justificar dicha afirmación en cuanto que de la misma no se infiere la situación laboral y económica del apelante, todo ello a fin de poder realizar una tarea comparativa , siendo así que, acreditada la actual situación del mismo al aportar, conforme a la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal y admitida por el Juez "a quo" en el Juicio Verbal, conforme a la últimas nóminas aportadas evidencia una absoluta desproporción al ser la cuantía de la pensión alimenticia superior a los ingresos del apelante, por lo que procede la estimación parcial del motivo y la fijación de una cuantía de 150 ? para la pensión alimenticia.

Y, finalmente, por lo que se refiere al pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial, hemos de estar a lo que ya manifestamos en nuestra Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2.008, todo ello sin perjuicio de que puedan ser atendidas por uno solo de los cónyuges y colacionadas en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales.

CUARTO.- Estimados los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de DOÑA Almudena y DON Casimiro y revocada parcialmente la resolución recurrida , a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas de los recursos.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando, como estimamos, los recursos de apelación interpuestos por las representaciónes de DOÑA Almudena y DON Casimiro contra la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2.010 dictada por el Iltmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia n º 5 de los de Jerez de la Frontera en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, el fallo de la misma en el sentido de estimar el suplico de la demanda inicial de las actuaciones en el único y exclusivo sentido de fijar la cuantía de la pensión alimenticia en 150 ? , permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales de ambos recursos y devolución del depósito constituido para recurrir en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento , efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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