Sentencia Civil Nº 242/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 242/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 185/2011 de 08 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 242/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100237


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 185 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 335 de 2009

SENTENCIA NÚM. 242 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a ocho de Julio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de Noviembre de dos mil diez por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 335 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Martina , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rosa Isabel Andreu Nacher y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Casanovas Aznar y Don Modesto , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Luisa Pascual Vallés y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Pilar Adell Bellmunt, y como apelado, Don Carlos Daniel , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Francisca Marquet Balmés y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alejandro de Francisco Agustí.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mª Francisca Marquet Balmes en nombre y representación de Don Carlos Daniel debo condenar y condeno a doña Martina y a Don Modesto a que abonen al actor cada uno la cantidad de 2.205,84 euros con más los intereses legales debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Martina , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandante. Asimismo, por la representación procesal de Don Modesto , se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte resolución absolviendo al mismo conforme a las peticiones efectuadas en su recurso y con condena en costas a la parte demandante.

Se dio traslado a las partes litigantes de los escritos de apelación, por la representación procesal de Don Carlos Daniel se presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, imponiendo las costas a los apelantes.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de Mayo de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de Junio de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de Junio de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- D. Carlos Daniel Planteó sendas demandas contra Dª Martina y contra su hijo, D. Modesto , primero en procedimiento monitorio y después en Juicio Ordinario, procedimientos que fueron acumulados y en los que el demandado reclamaba a cada uno de los demandados la cantidad de 3.151'20 €, por su actividad desarrollada durante varios años, en su condición de Letrado en ejercicio, para obtener una pensión de viudedad y de orfandad, respectivamente, para los demandados.

La Sentencia dictada en la primera instancia estimó en parte estas pretensiones y condenó a cada uno de los demandados a abonar al actor la cantidad de 2.205'84 €, más los intereses del artículo 576 de la LEC , y sin realizar expresa imposición de costas de la instancia.

Entendió para ello que no se había facilitado información a los demandados del coste del procedimiento ni siquiera de forma aproximada, ni de la viabilidad de la pretensión, lo que supuso que aplicara el contenido del artículo 1.103 DEL Código Civil y que rebajara en un 30% el importe de las minutas reclamadas, al apreciar negligente, en el sentido expresado, el cumplimiento de sus obligaciones por el Letrado demandante.

Y es la parte demandada la que interpone recurso de apelación, frente a la Sentencia dictada, haciéndolo en primer lugar Dª Martina , quien alega en el recurso que interpone que se ha vulnerado el contenido del artículo 399-2 de la LEC , al no constar en los procedimientos ordinarios la minuta que se reclama, carencia que no puede justificarse por el hecho de haber tenido conocimiento de dicha minuta por otros medios, pidiendo por ello la nulidad de actuaciones del artículo 225-3 de la LEC .

En segundo lugar alega que se ha producido error en la valoración de la prueba, ya que considera que al estar acreditada su precaria situación económica, a lo que une la falta de hoja de encargo y que no se le hubiera solicitado provisión de fondos y el hecho de no haber sido informada del coste del procedimiento, le lleva a concluir que es cierto lo que esa parte alega que se rectó un porcentaje como pago derivado del buen fin conseguido en los procesos, por lo que entiende que debe desestimarse la demanda interpuesta frente a la misma

Igualmente interpone recurso de apelación D. Modesto alegando en primer lugar la infracción del artículo 1544 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial sobre incumplimiento contractual en relación con los deberes exigidos en el Estatuto General de la Abogacía, por haber elegido el Letrado el mejor medio procesal en defensa de los intereses de su cliente, por la falta del deber de información y del resto de deberes que deben presidir toda la relación de confianza entre Letrado su cliente y por el incumplimiento del pacto de cuota litis estricta, al haber hecho saber a sus clientes que el pago consistiría en un porcentaje de lo obtenido.

Y en segundo lugar alega la infracción del artículo 1967 del Código Civil respecto a la prescripción de la acción, al haber finalizado todos los procedimientos que cita antes del mes de Agosto de 2005 y no haber interpuesto la demanda de juicio monitorio hasta el día 28 de Agosto de 2008.

Solicita por todo ello también que ser evoque la Sentencia de instancia y que se le absuelva de las peticiones del recurso y condena en costas a la parte demandante por su temeraria mala fe.

SEGUNDO.- Comenzamos el examen de los recursos por el interpuesto por Dª Martina , quien alega, según hemos expuesto la vulneración del artículo 399-2 de la LEC por no haberse aportado la minuta de honorarios objeto de esta litis y pide la nulidad de actuaciones por esta razón, lo que no comparte la Sala.

Es desde luego sorprendente que no se haya acompañado con la demanda de procedimiento monitorio la minuta de honorarios que se reclama, pero ello no puede dar lugar a la nulidad de actuaciones que solicita en el primer motivo del recurso y que luego no reproduce en el suplico de su escrito de interposición del recurso de apelación, donde únicamente interesa la desestimación íntegra de la demanda.

No obstante dicha pretensión no podría tampoco prosperar ya que para ello, tal y como dispone el artículo 225-3 de la LEC , debería haberse producido indefensión, que aquí no entendemos concurrente.

En el procedimiento que aquí nos ocupa se han acumulado los dos Juicios Ordinarios seguidos contra Dª Martina y D. Modesto y los procesos monitorios previos a los mismos a los que necesariamente se debió de unir la minuta que se reclama, cuyo desglose debió de ser solicitado después. Y afirmamos que necesariamente se debió de haber acompañado dicha minuta porque las contestaciones a las demandas en los procedimientos monitorios no dejan lugar a dudas de que esto fue así, según expresa en igual sentido la Juez de instancia.

Así en el caso de Dª Martina , en el hecho séptimo se hacia mención a que la minuta es amplia e incluso excesivamente, afirmación que no pudo hacerse si no se hubiera tenido a la vista dicha minuta.

Y lo mismo sucede en el caso de la contestación a la demanda de Juicio monitorio interpuesta frente a D. Modesto , quien en ningún momento afirma no haber recibido la minuta, limitándose a expresar que el demandante se extralimitó en sus funciones y sin consultar a sus clientes siguió realizando trámites y actuaciones que ellos desconocían.

Pero además con las dos demandas de procedimiento ordinario se aportó el requerimiento material de pago que el actor envió a los demandados, en fecha 21 de Mayo de 2008 y al mismo acompañaba una copia de la minuta y de los diferentes suplidos y derechos que abonó el demandante y que componen la cantidad que reclama, con la que se podrá estarse o no de acuerdo, pero al no ser desconocida para los demandados no puede decretarse nulidad de actuaciones alguna porque ninguna indefensión se ha producido.

Rechazamos con ello el primer motivo del recurso de apelación y también el segundo.

En este segundo motivo se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, y resulta necesario aclarar a las alegaciones que se hacen por la parte apelada, que el recurso de apelación tiene carácter ordinario y faculta al tribunal de alzada a la completa revisión de la valoración probatoria de primer grado, sin más límite que el que a su impugnación haya querido dar la parte recurrente. Es frecuente que la parte que pretende el mantenimiento de la sentencia recurrida en apelación cite la jurisprudencia con arreglo a la cual la valoración de la prueba es en principio cuestión reservada a los tribunales de instancia, no revisable en casación si no contraviene la lógica o el sentido común. Cuando se pretende invocar esta doctrina legal para restringir la función revisora del tribunal de apelación, se está olvidando que dicho criterio es el mantenido por el Tribunal Supremo al resolver el recurso extraordinario de casación y que cuando habla el Alto tribunal de los tribunales de instancia se está refiriendo a los que han dictado la resolución recurrida en casación, esto es, a los de las Audiencias Provinciales. Por lo tanto, dicha doctrina no empece a que este tribunal de apelación, en ejercicio pleno de su cometido, pueda examinar la totalidad de lo actuado en el primer grado de la jurisdicción y valorar de nuevo la prueba practicada (art. 456.1 LEC ), de suerte que su conclusión sea conforme ó discrepante de la alcanzada por el juez de primera instancia. Pero sin que pueda su cometido sufrir restricción alguna, precisamente porque, recordemos de nuevo, el recurso de apelación, a diferencia de la casación, es de carácter ordinario y no limita por ello ni los motivos de impugnación, ni el grado de cognición del tribunal "ad quem", sólo delimitado por el contenido del recurso, en base a los principios de rogación y dispositivo.

Partiendo de estas consideraciones y examinando el motivo del recurso de apelación, coincidimos con el apelante en que el propio demandante en el escrito de demanda y en el interrogatorio que prestó en el acto del juicio reconoció que conocía, si bien no desde un principio sí después, que la Sra. Martina tenía una mala situación económica y es un hecho no negado que no se hizo hoja de encargo, que no se pidió provisión de fondos y que el actor abonó determinados gastos, ello no puede dar lugar, sin otros datos, a entender acreditado lo que concluye la parte, que se pactó el pago con un porcentaje derivado del buen fin que en su caso se hubiera conseguido en los procesos, lo que fue negado de contrario, sin que exista prueba bastante que lo acredite.

Lo que sí ha entendido acreditado por el contrario la Juez de instancia y no ha sido objeto del recurso de apelación es que no hubo una suficiente información sobre el coste del procedimiento, lo que junto a la falta de información sobre la viabilidad de la pretensión es lo que lleva a minorar el importe de la minuta en un 30%, pero ni se ha apreciado en la primera instancia ni ahora tampoco lo compartimos que se trabajara sobre porcentaje del total obtenido, conclusión a la que no puede llegarse solo con los datos que destaca la apelante, por lo que desestimamos el primer recurso de apelación interpuesto.

Entramos por ello en el examen del según do recurso de apelación, el que interpone D. Modesto , quien alega en primer lugar la infracción del artículo 1544 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial sobre incumplimiento contractual, insistiendo en que no se han conseguido resultado alguno y que se han denunciado otros incumplimientos que no han sido tenidos en cuenta, y se refiere a que nos e ha elegido el mejor medio procesal para la defensa de los intereses del cliente.

Coincidimos en esta cuestión con el criterio mantenido en la primera instancia respecto a que nos encontramos ante una obligación de medios y no de resultados.

Citamos, abundando en la jurisprudencia contenida en la Sentencia de primera instancia, el contenido de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de Mayo de 2007 (ROJ: STS2891/2010) Recurso 44/2007 , en la que en un supuesto de responsabilidad civil profesional de abogado establece que "Resulta plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS de 23 de julio 2008 , cuando proclama que el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues ésta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 y 26 de febrero de 2007 , entre otras). Este criterio impone examinar si como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como vulneración objetiva del derecho a la tutela efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual del artículo 1101 CC . La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta, imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005 )...

La responsabilidad civil profesional del abogado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).

La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 )...

Es preciso, en segundo término, que haya existido un daño efectivo. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ).

Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido --siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial-- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS 23 de julio de 2008, RC n.º 98/2002 ). "

Partiendo de estas consideraciones, en el caso enjuiciado debemos negar que como afirma el recurrente se produzca una inversión de la carga de la prueba, sin que se haya demostrado por la parte demandada la existencia de otros incumplimientos diferentes a los valorados en la primera instancia, que hagan variar el criterio mantenido en la misma.

Se nos dice en el recurso que no se eligió el mejor medio de defensa de los intereses de su cliente, ya que se produjeron actuaciones innecesarias e incluso infructuosas, lo que no entendemos justificado, tratándose de una mera opinión del recurrente que no ha sido debidamente acreditadas.

Se afirma a este respecto que fue innecesaria la incoación de expedientes de determinación y cuantificación de cuotas impagadas y el correspondiente recurso contencioso-administrativo, cuando se pudo solicitar tal cuantificación en el procedimiento social ya incoado, de lo que ninguna constancia tenemos, siendo difícil que en ese procedimiento social se fuera a determinar unas cuotas impagadas diferentes a las decretadas como tales por la administración.

Y en cuanto a que hubo actuaciones infructuosas o temerarias, se basa en lo que fue el propio debate mantenido en el procedimiento social, en el que en ningún momento se calificó de temeraria la actuación de la parte, explicando por el contrario los motivos por los que no se estimaba la pretensión de la parte, explicando por el contrario los motivos por los que no se estimaba la pretensión de la parte, sin que tengamos constancia de que hubo una mala elección del procedimiento por parte del abogado.

Respecto a la falta de petición de fondos y a la falta de información del Letrado sobre los servicios facturados, tampoco pueden ser argumentos suficientes para variar la resolución recurrida.

La falta de provisión de fondos ha sido valorada por la Juez de instancia dentro del incumplimiento de información del Letrado del coste aproximado del procedimiento, reduciendo por esta razón el importe de la minuta y en relación a la información sobre los diferentes trámites, la propia demandada, Dª Martina , reconoció en el juicio que siempre estuvo informada del desarrollo del proceso cuando lo preguntaba ella, que iba a solicitar información y que se la daban o llamaba por teléfono.

Y respecto al incumplimiento del pacto de cuota litis estricta, entiende la parte que existen indicios que confirman que hubo un pacto que consistía en que se cobraba un porcentaje de lo obtenido, lo que ya ha sido examinado en el anterior recurso de apelación y rechazado.

Resta por tanto por decidir sobre el último motivo del recurso en el que alega la infracción del artículo 1967 del Código Civil respecto a la prescripción de la acción, al haber finalizado todos los procedimientos que cita el recurrente antes de Agosto de 2005 y al no haberse interpuesto la demanda de juicio monitorio hasta el 28 de Agosto de 2008, cuestión que también rechazamos al entender correcto el criterio de la Juez de instancia, ya que al tratarse de trabajos continuados en el tiempo, con carios actos jurídicos, no se puede fragmentar la voluntad de las partes, siendo el momento final para el cómputo la finalización del procedimiento en la jurisdicción social, lo que tuvo lugar mediante la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de Diciembre de 2007 , que fue notificada a la parte en fecha 14 de Enero de 2008, por lo que al haber interpuesto la demanda de Juicio Monitorio en fecha 31 de Julio de 2008, la acción ejercitada no estaba prescrita.

Podemos citar en este sentido el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 8 de Abril de 1997, (ROJ:STS 2435/1997), Recurso 1265/1993 , cuando se refiere a que "El motivo en examen plantea la controversia, que es ya clásica, sobre el adecuado sentido del último párrafo del art. 1.967 C.c . que, interpretado literalmente, excluye a los abogados de la regla que contiene sobre el "dies a quo" de la prescripción aplicable a las reclamaciones de sus honorarios. Desde luego, la interpretación dada por autorizada doctrina según la cual dicha regla se refiere a los tres párrafos anteriores al cuarto, puede estimarse como justa y más fundada por lo que se refiere a los abogados, que no han de verse discriminados en relación con los profesionales mencionados en el art. 1.967 para reclamar lo que se les debe. Ya la sentencia de esta Sala la hizo suya en la sentencia en 25 de junio de 1.969 , en contra del criterio de la de 16 de febrero de 1.899. Además, es la que encaja con la naturaleza y forma de prestación de sus servicios, pues la común experiencia indica que habitualmente el abogado no reclama el importe de sus honorarios hasta que el asunto que se le encomendó no esté finalizado definitivamente, salvo extinción anterior de su relación profesional con el cliente, o por negativa de éste a seguir con el procedimiento. Es un uso notorio de la profesión que se ejerce en régimen liberal, no como consecuencia de relación laboral, que tiene otro régimen distinto. Sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente, pues esas actuaciones están íntimamente encadenadas hacia la consecución del objetivo perseguido por éste, que es el triunfo de su tesis. El que su abogado haya interpuesto un recurso de súplica contra una providencia o haya presentado un escrito de proposición de prueba, por ejemplo, nada le dice para obligarse al pago de aquel recurso o de aquel escrito. La sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1.989 declaró: " TERCERO.- Es constante doctrina de esta Sala, que el instituto de la prescripción por no estar inspirado en los principios de la justicia intrínseca sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, debe ser objeto de una interpretación restrictiva - Sentencia de 16 de marzo de 1.981 (R.916 ); 8 de octubre de 1.982 ; 31 de enero y 9 de marzo de 1.983 (R. 401 y 1430); 16 de julio de 1.984 ( R. 4073); 6 de mayo de 1.985 ( R. 6319); 9 de mayo y 19 de septiembre de 1.986 (R.2675 y 4777); 3 de febrero de 1.987 (675 ) y 20 de octubre de 1.988 (7595), entre otras-, construcción finalista ésta que impide su estimación en el presente supuesto, ya que señalado como punto de partida que todo juicio proceso o procedimiento constituye un conjunto armónico que iniciado por acto de conciliación, demanda, querella, solicitud, etc. concluye con la sentencia definitiva que le ponga fin, incluyendo en ese ámbito los diferentes recursos, remedios o impugnaciones que la Ley procesal autorice, es evidente que la actuación de los profesionales en dichas actuaciones procesales no puede separarse cual aquí se pretende ...".

Por otra parte, las sentencias de 25 de junio de 1.969 , 5 de mayo de 1.989 y 12 de febrero de 1.990 han aplicado el último párrafo del art. 1.967 C.c . habida cuenta de la continuidad de los servicios prestados en los casos litigiosos, no han separado sus distintas fases."

Procede por todo ello desestimar ambos recursos de apelación y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación de los recursos de apelación determina que se impongan a cada parte apelante las causadas por la misma, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de apelación formulado por las respectivas representaciones procesales de Doña Martina y de Don Modesto , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha treinta de Noviembre de dos mil diez , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 335 de 2002, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de las costas causadas en la alzada a cada parte recurrente.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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