Sentencia Civil Nº 242/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 242/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 191/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 242/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100412


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00242/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 191/11

Autos: J. Verbal 568/10

Juzgado: 1ª Instancia nº 1 C.Real

SENTENCIA Nº 242

ILTMO. SR. MAGISTRADO D. LUIS CASERO LINARES

CIUDAD REAL, a treinta de septiembre de dos mil once.

El Iltmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES , Magistrado de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, constituido como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º párrafo 2 de la Ley orgánica del Poder Judicial, ha visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 568/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 191/2011, en los que aparece como parte apelante, la demandada T.D.J. CARPINTEROS Y EBANISTAS S.L., representado por el Procurador de los Tribunales, D. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA y asistido por el Letrado D. ANTONIO FERNANDEZ SALGADO, y como parte apelada, la demandante JACINTO JARAMILLO SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL CORTES MUÑOZ y asistido por el Letrado D. ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 13 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando en su integridad la demandad planteada por el Procurador Sr. Cortés Muñoz, actuando en nombre y representación de la mercantil "JACINTO JARAMILLO SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS, S.L.", frente a la también mercantil "T.D.J. CARPINTEROS Y EBANISTAS, S.L.", representada por el Procurador Sr. Hernández Calahorra, debo condenar y condeno a la citada demandada a satisfacer a la actora la suma de 1.803,79 Euros, con los intereses señalados en la Fundamentación Jurídica, y expresa imposición a la demandada de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, y admitida la prueba testifical solicitada por la apelante, se señaló vista que tuvo lugar el 26 de septiembre de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia por la parte demandada al mostrarse disconforme con el fallo estimatorio de la pretensión de la actora.

En el recurso se hace referencia a la indefensión provocada por la inadmisión de una prueba testifical, prueba que al haber sido practicada en esta alzada hace decaer tales argumentaciones.

Entrando en el fondo del asunto, lo que la parte demandada alega es la existencia de compensación, de tal forma que la deuda que se le reclama entiende debe ser compensada con la que afirma tiene la demandante con ella. Se parte, por tanto, del reconocimiento del crédito de la demandante, por lo que la única cuestión debatida es si cabe la compensación que se pretende.

SEGUNDO .- Debe decirse, en primer lugar, que la recurrente no ha acreditado la existencia de un pacto de compensación, pues su afirmación de que adquirió los materiales cuyo precio ahora se le reclama para compensar la deuda que previamente la demandante había adquirido con ella, esta huérfana de toda prueba, ya que por tal no podemos considerar el que posteriormente adquiriera otros materiales y los pagara. La negación de ese pacto por parte de la demandante y la ausencia de cualquier documento u otro elemento probatorio descartan, como decimos, el que se pueda tener por probado ese pacto compensatorio.

La cuestión, por tanto, debe centrarse en si podemos considerar que estamos ante un supuesto de la denominada jurisprudencialmente como compensación judicial, que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 5 de enero de 2007 , la caracteriza de la siguiente forma:

Que si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código civil , la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como "una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso" ( sentencia de 17 julio 2000 ). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999 , 8 junio 1998 ). Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001 , con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el Código civil para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas ( sentencia de 18 enero 1999 ).

Sobre la base de esta jurisprudencia lo que la parte demandada debe acreditar es la existencia de la deuda, y a este respecto sí se debe tener por probados los trabajos realizados consistentes en poner una tarima alrededor de una piscina, pues tanto el representante de la demandante como el testigo propuesto por la demandada así lo reconocen. De igual forma debe tenerse por probado que como consecuencia de esos trabajos se abonó la cantidad de 3.519,44 €, pues así lo reconoce la parte demandada.

El problema surge en relación al resto del precio que se reclama, pues se dice que los trabajos importaron 5.955,44 € por lo que restaría por pagar 2.436 €, que es la cantidad que se dice compensada por el crédito que reclama la demandante. Y ello porque a pesar de tal reclamación la recurrente ni tan siquiera aporta la factura total por los trabajos, ni los albaranes de los que debe derivarse. La única factura que se aporta es la referida a los 3.519,44 €, que efectivamente pone en su concepto "factura parcial de los trabajos realizados...", pero como decimos no se aporta la factura definitiva, sino simplemente un albarán que no es tal aunque así se lo denomine, sino una simple hoja con anotaciones que recogen una serie de trabajos bajo el epígrafe "montaje de tarimas exteriores, formando piscina madera hipe" por un importe de 2.100 €, sin firma o aceptación por la demandante y sin mayor referencia ni a otros albaranes o facturas que contemplen el total de la obra según los términos que expone la propia parte recurrente, pues por tal no podemos considerar la denominada ficha de cliente que se aportó en el acto del juicio, documento que al igual que el resto que constan en autos son todos ellos unilaterales, por lo que, en definitiva, no aportan nada más a las meras manifestaciones de esa parte sobre el resto de deuda pendiente.

En definitiva, no puede pretenderse una compensación cuando no podemos determinar el montante de la deuda, pues la alegación de la parte de que se deben algo más de 2.000 € no pasa de ser eso, una mera manifestación, que desde luego no puede sustentarse ni en el hecho de que los trabajos tenían una cierta complejidad, pues de ahí no puede deducirse un determinado precio, que tal hubiere precisado de una prueba pericial que no se ha practicado, ni en la circunstancia de que en la factura pagada se diga que es una factura parcial, término que aunque pudiéramos interpretarlo en el sentido que señala la recurrente, de que estaríamos ante un pago pendiente de liquidación definitiva, tampoco de ello puede deducirse el montante de la deuda, hecho éste imprescindible para que puedan compensarse las deudas.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquín Fernández Calahorra, en nombre y representación de TDJ Carpintería, Ebanistería y Tarima Flotante S.L., contra la sentencia nº 251/10, dictada en el Juzgado nº 1 de Ciudad Real, en el Procedimiento Verbal nº 191/11, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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