Sentencia Civil Nº 242/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 242/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 88/2011 de 21 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 242/2011

Núm. Cendoj: 13034370022011100319

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00242/2011

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 000088/2011 (f)

Autos: Juicio Divorcio contencioso 179/2010

Juzgado: Primera Instancia de Almagro

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Dª MONICA CESPEDES CANO

S E N T E N C I A NUM. 242/2011

En Ciudad Real, a veintiuno de julio dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000179 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2011, en los que aparece como parte apelante, Gregorio , Loreto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO, MARIA y ASUNCION HOLGADO PEREZ , asistido por el Letrado D. DEMETRIO AYALA CARRERA y JOSE ROLDAN sobre Divorcio contencioso, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MONICA CESPEDES CANO.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA de Almagro, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 12 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Claudia Sánchez Migallon de Andres, en nombre y representación de Dª Loreto , y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Gregorio , representado por la procuradora Dª Ana Maria Pérez Ayuso, debo declarar y declaro el divorcio de ambos cónyuges, con revocación de todos los poderes que hayan podido otorgarse entre ambos, estableciéndose las siguientes medidas definitivas a regir durante el divorcio.

1.- Atribución del domicilio conyugal a la esposa Dª Loreto y a la hija mayor Silvia , sito en Pozuelo de Calatrava, calle DIRECCION000 num. NUM000 , permitiendose a D. Gregorio que retire de dicho domicilio sus ropas y enseres personales que no hubiere retirado ya, debiendo comunicar con la suficiente antelación a Dª Milagro dichas circunstancias.

2.- Se fija como pensión de alimentos a favor de la hija mayor Silvia , con cargo al padre en la cuantía de Trescientos

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandado se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 20 de julio del corriente.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de D. Gregorio , disconforme con el señalamiento de pensión compensatoria y de alimentos a favor de la hija mayor de edad. Respecto de la primera, mantiene que no hay desequilibrio que justifique su establecimiento, titular como es la exesposa de varios inmuebles, a virtud de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en 1999, por la que a ella se le adjudicaron dos viviendas y un solar; considera además desproporcionado y desmedido su importe siendo que es él quien realmente sufre una situación de desequilibrio, percibiendo unos ingresos muy inferiores a 687 € mensuales, por lo que, en todo caso, considera que la pensión debe tener una limitación de dos años. Y respecto ala pensión alimenticia a favor de su hija Silvia , señala que cuenta actualmente con 27 años, que ya por eso su madre no estaría legitimada para pedir en su nombre la pensión, y, que ha estado trabajando como administrativo durante cinco años en una empresa de Ciudad Real, trabajo que dejó voluntariamente para comenzar a estudiar fisioterapia en Jaen. Considera que por ello no procede la fijación de pensión, y en todo caso tendría una limitación temporal hasta la finalización de los estudios.

SEGUNDO.- La sentencia apelada partiendo de la manifestación de la exesposa, con la que los ingresos del marido oscilarían entre 4.500 u 5.000 € al mes, haciéndose eco de la imposibilidad de conocer los ingresos reales del exesposo, aunque por el nivel de gastos, concluye, manifiestamente superiores a los poco más de 600 € que admite percibir al mes, considerando la dedicación de la esposa a la familia durante 34 años, con 56 de edad, sin cualificación profesional, fija una pensión compensatoria de 400 €/mes. Y atendido que la hija Silvia , aunque mayor de edad, cursa estudios en Jaen, fija en su favor una pensión de alimentos de 300 €/ mes y, como puede leerse en la fundamentación jurídica, aunque no pasa a la parte dispositiva, hasta la finalización de los estudios.

Sobre la pensión compensatoria.- No hay duda de la dedicación de la exesposa a la familia durante el tiempo que ha durado el matrimonio, que se contrajo el 31 de octubre de 1976. No consta que la apelada tenga especial cualificación profesional, actualmente con 57 años. Se ha acreditado, además de por su interrogatorio, por la documental aportada que, efectivamente la Sra. Loreto es titular de una casa en Plaza DIRECCION001 , NUM001 de Pozuelo de Calatrava, en 1999, cuando otorgaron capitulaciones los esposos, valorada en 2.910.000 ptas; titular de un solar, en la misma localidad y su calle DIRECCION002 , NUM002 , valorado en la fecha indicada en 2.500.000 ptas, así como titular últimamente de una vivienda unifamiliar, valorada en 6.000.000 ptas., cuya hipoteca asumió la recurrida en dicho otorgamiento. Admite la Sra. Loreto en su interrogatorio, que si bien la casa sita en DIRECCION001 no está alquilada porque está hundida, sí ha alquilado el piso que tiene en Villafranca, percibiendo 200 €/mes, aunque, a la fecha del acto del juicio no estaba arrendado y " no lo quiero alquilar porque me lo estrozan" . En cualquier caso el potencial está ahí. Resulta igualmente de esa misma prueba de interrogatorio que la apelada se encarga del cuidado personal de su anciana madre, que vive con ella en la casa de DIRECCION000 y por ello aunque se le ha aprobado una ayuda por la ley de dependencia, " todavía no me dan nada porque mi madre está bien, puede andar, se lava, come sola... "; no obstante su madre le da la pensión que percibe, de 650 €, por el cuidado que le presta, suma con la que paga los gastos propios de luz, agua, alimentación........Pensión, se insiste, de la que es titular la madre, no la apelada. Y, últimamente y con la misma prueba personal, resulta que la recurrida está pendiente de recibir 36.000 €, matizando, como justiprecio por la expropiación de un solar que compró con dinero herencia de su padre.

Ciertamente el apelado no puede sostener con seriedad que sus ingresos son de 687 €/mes, porque la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2009 ya supera esa suma, aunque sea en unos cien euros - con dicha documental sus ingresos netos ascienden a 9.210.41 €, lo que representarían 767,53 €/mes -.Y el recurrente se adjudicó en las referidas capitulaciones los vehículos que en ellas se relacionan.

Con todo lo anterior y partiendo, como recoge la sentencia de que, efectivamente los ingresos del apelante - de profesión transportista -, son superiores a los que documentalmente constan, y, partiendo igualmente de que la capacidad económica de la exesposa no puede medirse por la pensión de la madre o la que eventualmente pueda percibir por atenderla, con todo, se dice, considera la Sala que ha sido prudente y ponderada la pensión compensatoria fijada en la sentencia apelada, que por ello, procede mantener en este punto.

TERCERO.- Sobre la pensión de alimentos de la hija mayor de edad.- En los procesos matrimoniales de separación, divorcio y nulidad, puede contenerse un pronunciamiento constitutivo de pensión de alimentos en favor de hijos mayores de edad, sin necesidad de que intervengan en el procedimiento ni que otorguen apoderamiento en favor del progenitor con el que conviven, siempre que concurran los presupuestos del artículo 93, párrafo segundo C.c . En ambos supuestos es preciso acreditar por el cónyuge que inste la pensión alimenticia de mayores de edad, la convivencia de los mismos en el domicilio del reclamante y la falta de independencia económica del alimentista.

La documental practicada en esta alzada ha puesto de manifiesto que Silvia , que cuenta con 27 años de edad, percibe una prestación por desempleo por importe de 648 €/mes, por periodo comprendido desde el 16 de Julio de 2010 al 15 de Noviembre de 2011. De donde, como sostenía el recurrente, ha estado incorporada al mundo laboral, siendo una opción personal la de iniciar estudios de fisioterapia, que cursa, efectivamente en Jaén.

Este sustrato fáctico pone de manifiesto que Silvia ha tenido independencia económica y que su personal opción de reanudar los estudios es algo que, de momento puede costearse. Y si en un momento dado, un hijo mayor de edad ha conseguido, con tintes de cierta estabilidad, su independencia económica, por haberse incorporado al mundo laboral, puede decirse que en ese momento cesa la obligación de los padres de prestarle alimentos. Y si ello es así, para el caso de venir a peor fortuna, lo que podría el hijo es solicitar de sus progenitores los correspondientes alimentos entre parientes. Ni si quiera éste último es el caso de Silvia , que si en el momento actual necesita ayuda para su sustento, por la opción personal tomada - de dejar el trabajo y estudiar en otra población y provincia fisioterapia -, a ella le corresponde, puesto que tiene plena capacidad de obrar, ejercitar la acción para reclamar alimentos a las personas que legalmente estén obligadas a prestárselos, sus progenitores, en este caso. Lo que supone la estimación del pedimento principal del recurso en este punto, no fijando pensión de alimentos alguna.

CUARTO.- El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas, de las que no se hará especial pronunciamiento dada la parcial estimación que con esta resulta.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, estimando parcialmente el recurso formulado por la representación procesal de D. Gregorio contra la sentencia dictada con fecha 12 de Noviembre de 2010, en juicio de Divorcio seguido con el número 179/10 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Almagro, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de suprimir la pensión de alimentos fijada a favor de la hija mayor Silvia ; manteniendo y confirmando el resto de la resolución, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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